REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 19 de Junio de 2009
199° y 150°



RESOLUCION N° 430-09.- CAUSA No. 6E-762-09.-


Visto el Informe Técnico signado bajo el No. 689 de fecha 15-03-2009, cursante a los folios doscientos sesenta y dos (262) y doscientos sesenta y tres (263), debidamente suscrito por los Delegados de Pruebas adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, relacionado con el Penado LAUREANO ALFONSO PEREZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha de nacimiento 20/10/1985, de 23 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio vendedor, titular de la cédula de identidad N° 19.988.721, hijo de Geimn Alonso Pérez Brito (Dif) y de Gloria Hernández Montiel, y con residencia en el barrio 18 de Octubre Sector las Playitas, calle 10, casa B-36, al fondo del Bar El paujil, diagonal a la tienda Trinidad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien opta como formula alternativa del cumplimiento de pena, denominada SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Penado LAUREANO ALFONSO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-19.988.721, fue condenado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19-02-09, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, como COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano victima JESUS CASTILO ATENCIO, más las accesorias de la Ley, previstas en los artículos 16 y 34 ejusdem.

Ahora bien, respecto al beneficio de SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
… “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”…

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se observa que a los folios doscientos sesenta y dos (262) y doscientos sesenta y tres (263), ) de la presente causa, corre inserto Informe Técnico realizado en fecha 15-06-2009, y signado con el N° 689, por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en donde informan que el Penado LAUREANO ALFONSO PEREZ HERNANDEZ, NO REUNE los requisitos necesarios para el beneficio de SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, presentando un pronóstico DESFAVORABLE, en razón de los siguientes indicadores:
 Conducta reactiva e impulsiva.
 Hábitos laborales poco estructurados.
 Autocrítica negativa.
 Escasa disposición al cambio.
 Apoyo carente de contención.
 Sistema normativo flexible.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que el Informe Técnico realizado al penado resultó DESFAVORABLE, debiendo existir un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en Derecho, es NEGAR LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado LAUREANO ALFONSO PEREZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha de nacimiento 20/10/1985, de 23 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio vendedor, titular de la cédula de identidad N° 19.988.721, hijo de Geimn Alonso Pérez Brito (Dif) y de Gloria Hernández Montiel, y con residencia en el barrio 18 de Octubre Sector las Playitas, calle 10, casa B-36, al fondo del Bar El paujil, diagonal a la tienda Trinidad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y a quien se le sigue la presente causa, por haber sido condenado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19-02-09, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, como COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano victima JESUS CASTILO ATENCIO, más las accesorias de la Ley, previstas en los artículos 16 y 34 ejusdem. En consecuencia, se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que el mencionado penado reciba ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA, la cual es necesaria para su reincorporación a la sociedad. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado LAUREANO ALFONSO PEREZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha de nacimiento 20/10/1985, de 23 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio vendedor, titular de la cédula de identidad N° 19.988.721, hijo de Geimn Alonso Pérez Brito (Dif) y de Gloria Hernández Montiel, y con residencia en el barrio 18 de Octubre Sector las Playitas, calle 10, casa B-36, al fondo del Bar El paujil, diagonal a la tienda Trinidad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y a quien se le sigue la presente causa, por haber sido condenado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19-02-09, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, como COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano victima JESUS CASTILO ATENCIO, más las accesorias de la Ley, previstas en los artículos 16 y 34 ejusdem; en virtud de que el mencionado Informe Técnico realizado al penado de autos resultó DESFAVORABLE por que NO REUNE los requisitos necesarios para la medida optada previstos en el Artículo 493 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena oficiar a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que el mencionado penado reciba ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA, la cual es necesaria para su reincorporación a la sociedad. Regístrese y notifíquese.-
JUEZA SEXTO DE EJECUCION, (S)

DRA. LAURA VILCHEZ RIOS.
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARD ECHETO.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 430-09. Se libraron las boletas de notificaciones junto con los oficios Nros. 3.226 y 3.227-09.-.

EL SECRETARIO,

LVR/berta.-
CAUSA N° 6E-762-09.-