REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 19 DE JUNIO DE 2009
196° y 147°


RESOLUCION N° 429-09.- CAUSA N° 6E-565-08


Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman la presente causa signada con el N° 6E-565-08, seguida en contra del ciudadano penado RONNY JOSE CABRERA VALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.822.455, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 26-08-88, de 20 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Carmen Haydee Valencia y Carlos José Cabrera, residenciado en el Barrio Nectario Andrade Labarca, calle 154 B, casa 7254, al lado de la compañía Prefaboc, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y visto que el mismo opta la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, este Tribunal de Ejecución a los fines de resolver sobre la medida solicitada observa:

El Penado RONNY JOSE CABRERA VALENCIA, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en grado de COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con lo previsto en el artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALBENIS ANTONIO CUBILLAN CATARI, JOSE LUSI SALCEDO TORRES y EMPRESA SERVICIIO DE OPERACIONES LOGOSTICA C.A.

Ahora bien, en relación al beneficio solicitado el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, REGIMEN ABIERTO y DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de le pena impuesta.
La DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO podrá ser acordad por el Tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
Además, para cada un de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha ala que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursante de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.”.
Las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso socializador mientras dure la pena privativa de libertad.”


Las formulas alternativas del cumplimiento de la pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso resocializador mientras dure la pena privativa de libertad.

El Régimen Abierto se cumple en instituciones diferentes a los establecimientos penales ordinarios, denominados Centros de Tratamiento Comunitario (C.T.C.), institución esta que se caracteriza por la ausencia o limitaciones de precauciones físicas contra la evasión, basado en un régimen de confianza, autodisciplina y en el sentido de responsabilidad del penado, respecto a sí mismo y a la comunidad donde vive.

En relación a lo antes citado se observa que el penado para poder optar a esta formula alternativa del cumplimiento de pena, denominado DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, debe haber cumplido por lo menos una tercera (1/3) de la pena, así como también con una serie de requisitos entre los cuales encontramos los siguientes: no tener antecedentes penales, no haber cometido delito o falta durante la reclusión, un pronóstico favorable sobre el futuro comportamiento, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.

En el presente caso se observa que en relación al primer requisito que exige la ley, respecto a que el penado debe tener cumplida una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, se evidencia de los cómputos de pena elaborados por este Tribunal de Ejecución, que el penado RONNY JOSE CABRERA VALENCIA, cumplió una tercera parte de la pena en fecha 27-03-2009, por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida., tal como se constata al folio ciento noventa y uno (191) de la presente causa.

De igual manera se observa que al folio ciento setenta y cinco (175) de la presente causa, corre inserta la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Oficina del Viceministro de Seguridad Jurídica del hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia, del cual se evidencia que el penado RONNY JOSE CABRERA VALENCIA, registra la Sentencia por la cual actualmente se encuentra cumpliendo pena.

Por otro lado corre inserto a los folios doscientos veintitrés (223) doscientos, la carta de conducta, expedida por el Departamento de Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la que establecen que el penado Cabrera Valencia Roony José, titular de la cédula de identidad N° 18.822.455, ha observado durante su permanencia en ese recinto penitenciario una conducta BUENA.
Asimismo se evidencia que al folio doscientos quince (215) de esta causa riela inserto el oficio N° 003352 de fecha 01-06-09, procedente del Departamento de Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en que el informa la Situación Jurídica del penado Roony José Cabrera Valencia, titular de la cédula de identidad N° 18.822.455, y quien ingresa a la Cárcel por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, por decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien lo condena a cumplir la pena de seis (06) años de presidio.

Igualmente al folio doscientos cuatro (204) de la presente causa, cursa inserto el Record Conductual, del penado ya antes identificado en el que expresan que el mismo no ha sido objeto de ninguna sanción disciplinaria.

Finalmente se observa que a los folios doscientos veintiuno (221) y doscientos veintidós (222) de la causa, riela inserto el respectivo Informe Técnico identificado bajo el N° 781, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual emiten un PRONÓSTICO FAVORABLE, considerando al penado RONNY JOSE CABRERA VALENCIA, identificado en actas, “APTO”, para EL BENEFICIO DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO, por lo que cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado de actas como formula alternativa de cumplimiento de pena el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a las condiciones, que debe cumplir el penado RONNY JOSE CABRERA VALENCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Ejecución consideró procedente imponerle las siguientes obligaciones:
a. La prohibición de salir del estado Zulia sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
b. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.
c. Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas y cualesquier otro tipo de drogas.
d. No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego
e. Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Cada Treinta (30) días.-
f. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
g. Mantener estabilidad laboral.
h. No acercase a las Víctimas.

En cuanto al Centro de Tratamiento Comunitario donde el penado ALÍ RAMÓN MORAN GALVIS, ha de cumplir como formula alternativa de cumplimiento de pena la Medida de Destino a Establecimiento Abierto o Régimen Abierto, este Tribunal de Ejecución ha considerado procedente designar el Centro de Tratamiento Comunitario “INSP. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO”, ubicado en esta ciudad.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA al Penado RONNY JOSE CABRERA VALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.822.455, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 26-08-88, de 20 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Carmen Haydee Valencia y Carlos José Cabrera, residenciado en el Barrio Nectario Andrade Labarca, calle 154 B, casa 7254, al lado de la compañía Prefaboc, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a quien se le sigue la presente causa identificada con el N° 6E-565-08, por haber sido condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en grado de COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con lo previsto en el artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALBENIS ANTONIO CUBILLAN CATARI, JOSE LUSI SALCEDO TORRES y EMPRESA SERVICIIO DE OPERACIONES LOGOSTICA C.A.; como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, en el Centro de tratamiento Comunitario “INSP. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO”, ubicado en esta Ciudad, todo de conformidad con los Artículos 479 Ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
LA JUEZ SEXTA DE EJECUCION, (S)


DRA. LAURA VILCHEZ RIOS.
EL SECRETARIO;


ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 429-09 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal y se oficio bajo los Nros. 3.222, 3.223, 3.224 y 3.225-09.-



EL SECRETARIO;



LVR/berta
CAUSA N° 6E-565-08