REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 19 de Junio de 2009
199° y 150°
RESOLUCION No.431-09.- CAUSA No. 086-03.-
Visto el Informe Técnico Psico-Social signado con el N° 796, de fecha 11-06-2009, cursante a los folios doscientos ochenta y seis (286) y doscientos ochenta y siete (287) de la presente causa, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo Estado Zulia, correspondiente al ciudadano penado RUBEN BENCOMO VENEGO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.075.375, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y quien fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadano Johendrys Cuevas Ortiz, más las accesorias de Ley establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, este Tribunal para resolver sobre dicho Informe, hace las siguientes consideraciones:
Del estudio y análisis del mencionado Informe Técnico Psico-Social, de fecha 11-06-09, que consta en actas y se encuentra inserto a los folios doscientos ochenta y seis (286) y doscientos ochenta y siete (287) de la presente causa, en su pieza N° II, realizado por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al ciudadano penado RUBEN BENCOMO VENEGO, ya identificado en actas, y a través del cual se logra constatar que el mencionado penado no cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para concederle la medida de REGIMEN ABIERTO solicitada, por cuanto se considera al penado RUBEN BENCOMO VENEGO, de pronostico DESFAVORABLE, en razón de los siguientes elementos:
• Bajo nivel de autocrítica ante su conducta transgresora.
• Apoyo afectivo de su figura filiativa.
• Irreflexivo ante la norma social.
• Baja disposición al cambio.
• Escaso compromiso social.
Ahora bien, en virtud de que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé los requisitos de procedibilidad del Beneficio de REGIMEN ABIERTO, estableciendo que debe existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, y por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el Informe Técnico realizado al penado resultó DESFAVORABLE, esta Juzgadora considera que lo procedente en Derecho, es NEGAR el Beneficio de REGIMEN ABIERTO al penado RUBEN BENCOMO VENEGO, antes identificado. Todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 ejusdem. En consecuencia, se ordena oficiar al Establecimiento Penitenciario Cárcel Nacional de Maracaibo del Estado Zulia, en su Departamento Médico, a los fines de que el mencionado penado reciba ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA por ser esencial la misma en su proceso de reinserción a la sociedad. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Medidas y Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA SOLICITADA de (REGIMEN ABIERTO) al ciudadano penado RUBEN BENCOMO VENEGO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.075.375, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y quien fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadano Johendrys Cuevas Ortiz, más las accesorias de Ley establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, EN RAZÓN DEL PRONOSTICO DESFAVORABLE, contenido en el Informe Técnico Psico-Social signado con el N° 796 de fecha 11-06-09, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo Estado Zulia, al no encontrarse APTO para la medida solicitada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 479 ejusdem, y en consecuencia, se ordena oficiar al Establecimiento Penitenciario Cárcel Nacional de Maracaibo del Estado Zulia, en su Departamento Médico, a los fines de que el mencionado penado reciba ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA por ser esencial la misma en su proceso de reinserción a la sociedad. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
LA JUEZA SEXTA DE EJECUCION (S)
DRA. LAURA VILCHEZ RIOS
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 431-09, y se libraron las boletas de notificación, se oficio bajo los No. 3.228 y 3.229-09.-
El Secretario.
LVR/berta
CAUSA No. 6E-086-03.-
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