REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 18 de Junio de DE 2009
199° y 150°
RESOLUCION N° 427-09.- CAUSA 6E-702-08.-
Visto el presente proceso seguido al ciudadano penado ADOLFO ENRIQUE SUAREZ MORALES, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-02-86, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 18.833.378, soltero, residenciado en el Sector Haticos por arriba, calle, 112, Casa No. 111-112, del Municipio Maracaibo-Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual se solicita se le conceda como formula alternativa de cumplimiento de pena la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; este Tribunal luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El penado ADOLFO ENRIQUE SUAREZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° 18.833.378, fue condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19-11-08, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del Articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CLENY DEL CARMEN SUÁREZ, más las accesorias de la Ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal.
Ahora bien en cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
… “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se observa que:
Corre inserto a los folios doscientos quince (215) y doscientos dieciséis (216) de la causa, el Informe Técnico signado con el N° 035 de fecha 26-02-2009, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien emiten un pronóstico FAVORABLE, considerando “APTO” para la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el penado de autos.
Igualmente, se evidencia del folio doscientos dos (202) de la presente causa, el certificado de Antecedentes Penales expedidos por la División de Antecedentes Penales del hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la cual señalan que el penado ADOLFO ENRIQUE SUAREZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° 18.833.378, registra sólo la condena que actualmente esta cumpliendo.-
Del mismo modo, corre inserto al folio doscientos veinticuatro (224) de la causa, la constancia de conducta emitida por el Departamento de Asesoría Jurídica a favor del penado ADOLFO ENRIQUE SUAREZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° 18.833.378, donde el mismo no ha observando sanción disciplinaria.
Asimismo se evidencia del folio doscientos veintisiete (227) donde el penado ADOLFO ENRIQUE SUAREZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° 18.833.378, se comprometió por ante este despacho a cumplir con las obligaciones y condiciones que les impusiera este Tribunal de Ejecución, razón por la cual, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 1° del Artículo 479 del citado texto legal, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO ADOLFO ENRIQUE SUAREZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° 18.833.378, y se le impone como Régimen de Prueba el lapso de UN (01) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DÍAS, a partir de la presente fecha, hasta el día 20-10-2010, tiempo éste que les resta para cumplir efectivamente la pena a la cual fue condenado, en resguardo a sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndoles igualmente las siguientes condiciones u obligaciones: -Prohibición de salir del Estado Zulia y del País. -No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. -No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas durante el tiempo que permanezca en el beneficio. -Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. -No portar arma de fuego. -Mantener estabilidad laboral. -Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica y el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y DE MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado ADOLFO ENRIQUE SUAREZ MORALES, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-02-86, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 18.833.378, soltero, residenciado en el Sector Haticos por arriba, calle, 112, Casa No. 111-112, del Municipio Maracaibo-Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 479 en su numeral 1° Ejusdem, imponiendo un lapso de Régimen de Prueba, de UN (01) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DÍAS, a partir de la presente fecha, hasta el día 20-10-2010, así como las obligaciones indicadas en esta Resolución, en consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ SEXTO DE EJECUCION, (S)
DRA. LAURA VILCHEZ RIOS
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 427-09, se libró Boletas de Excarcelaciones bajo el No. 33-09, y se oficio bajo los Nros. 3.196, 3.197 y 3.198-09, respectivamente.-
El Secretario,
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