REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 15 DE JUNIO DE 2009
199° y 150°

RESOLUCION N° 415-09.- CAUSA No. 6E-776-09.-


Visto los Informes Técnicos signados con los Números 690 y 691, ambos de fechas 08-06-2009, suscrito por los Delegados de Pruebas adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, y os cuales guardan relacionado con los Penados YAN CARLOS VILLA AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad No, 18.576.774, e IRANGEL DE JESUS TORRES PARRA, titular de la Cédula de Identidad No. 18.648.779, actualmente recluidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quienes optan a la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Los Penados YAN CARLOS VILLA AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad No, 18.576.774, e IRANGEL DE JESUS TORRES PARRA, titular de la Cédula de Identidad No. 18.648.779, fueron condenados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑO DE PRISION, más las accesorias de la Ley, como COMPLICES NO NECESARIOS, en delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Contra el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 84 en su numeral 1° del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano JOS ERAMON LOAIZA.

Ahora bien, respecto al beneficio de SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se observa que a los folios ciento cincuenta y dos al folio ciento cincuenta y cinco (152-155) ambos inclusive de la presente causa, corre inserto Informe Técnico realizado en fecha 08-06-2009, por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en donde informan que los Penados YAN CARLOS VILLA AGUIRRE, titular de la Cèdula de Identidad No, 18.576.774, e IRANGEL DE JESUS TORRES PARRA, titular de la Cèdula de Identidad No. 18.648.779, NO REUNEN los requisitos necesarios para el beneficio de SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, presentando un pronóstico DESFAVORABLE, con respecto al penado YAN CARLOS VILLA AGUIRRE, en razón de los siguientes elementos:
 Bajo nivel de autocrítica.
 Escaso compromiso social.
 Manejo normativo flexible.
 Plan de vida poco estructurado.
 Apoyo familiar de tipo afectivo.

Igualmente con respecto al penado IRANGEL DE JESUS TORRES PARRA, titular de la Cèdula de Identidad No. 18.648.779, NO REUNE los requisitos necesarios para el beneficio de SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, presentando un pronóstico DESFAVORABLE, en razón de los siguientes elementos:
 Escasa conciencia social.
 Inmadurez emocional.
 Manejo flexible de las normas y valores sociales.
 Hábitos de trabajo carentes de estructura.
 Limitado nivel de autocrítica.
 Poco sentido de responsabilidad.

Ahora bien, por cuanto se evidencia que los Informes Técnicos realizados a los penados resultaron con PRONÓSTICOS DESFAVORABLES, para los penados YAN CARLOS VILLA AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad No, 18.576.774, e IRANGEL DE JESUS TORRES PARRA, titular de la Cédula de Identidad No. 18.648.779, debiendo existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro de los penados, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en Derecho, es NEGAR LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a los Penados YAN CARLOS VILLA AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad No, 18.576.774, e IRANGEL DE JESUS TORRES PARRA, titular de la Cédula de Identidad No. 18.648.779. En consecuencia, se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que los mencionados penados reciban la correspondiente ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA, para su futura reinserción a la sociedad. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a los Penados YAN CARLOS VILLA AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad No, 18.576.774, e IRANGEL DE JESUS TORRES PARRA, titular de la Cédula de Identidad No. 18.648.779, en virtud de que los mencionados Informes Técnicos realizados a los penados de autos resultaron DESFAVORABLES por que NO REUNEN los requisitos necesarios para la medida optada previstos en el Artículo 493 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena oficiar a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que los mencionados penados reciban la correspondiente ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA, para su futura reinserción a la sociedad. Regístrese, Publíquese y notifíquese.-
JUEZ SEXTA DE EJECUCION, (S)

DRA. LAURA VILCHEZ RIOS
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 415-09. Se libraron las boletas de notificaciones junto con los oficios respectivos y se oficio bajo los Nros 3.128 y 3.129-09.-



EL SECRETARIO,



LVR/berta.-

Causa N° 6E-776-09