REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 15 DE JUNIO DE 2009
199° y 150°

RESOLUCION N° 420-09.- CAUSA 6E-334-06.-

Vista la comunicación remitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 04-06-2009, según comunicación No. 3086-09, suscrita por la Delegada de Prueba Abog. Jacqueline Araque, mediante la cual indica que el ciudadano YIMY JOSE MALDONADO GOMEZ, a quien este Juzgado le decretara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, culminó el régimen de prueba impuesto de UN (01) AÑO, SATISFACTORIAMENTE, este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente observa lo siguiente:

El penado YIMY JOSE MALDONADO GOMEZ, Venezolano, natural de Machiques de Periá, fecha de nacimiento 05-01-82, de 27 de edad, titular de la Cèdula de Identidad No. 16.550.765, soltero, de oficio Ayudante de Carpintería, hijo de Osiris Gómez y de Cheo Maldonado, residenciado en la calle Belgrado en el Primer Puente, frente a la casa No. 13, Machiques de Perija-Estado Zulia, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de de Control del Municipio Rosario de Perijá, en fecha 27-06-2006, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, consta en actas que este Tribunal de Ejecución decreto en fecha 27-07-2006, según resolución N° 0617-06, la ejecución de la Sentencia dictada, así mismo este Tribunal de Ejecución en fecha 27-05-2008, según resolución N° 429-08, acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual es la única medida alternativa a la prisión implementada en nuestro país, también conocida como probation, es una institución que por definición significa cero pena, es decir, el penado, no cumplirá privación de libertad alguna desde el momento que le sea acordada la misma, y no lo hará definitivamente, si cumple las condiciones alternativas impuestas por el tribunal competente, por lo cual es sometido a un régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. (Subrayado nuestro). En tal sentido, para que un penado pueda optar a dicha formula alternativa, es preciso que se encuentren satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 493 de nuestro Código Adjetivo, entre los que destaca, que la pena impuesta mediante sentencia no exceda de 5 años y en caso de admisión de los hechos no exceda de 3 años. Tal condición, revela el espíritu desprisionalizador del legislador, toda vez que ha previsto el referido beneficio para aquellos delitos de escasa entidad que no lesionan gravemente los bienes jurídicos tutelados; todo en la búsqueda de la eficacia preventiva de la pena, particularmente en lo que respecta a la prevención especial.

En este orden de ideas, es propicio traer a colación a la autora Maria G. Morais, en su ponencia “La Libertad del Penado en la Fase de Ejecución de la Pena”, en la obra “Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, página 74, quien manifiesta, con relación a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo siguiente:

“La doctrina y la legislación comparada contemplan varios tipos de formulas alternativas a la privación de libertad, pero en Venezuela sólo existe una: la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Es alternativa porque, una vez acordada la medida, se suspende la ejecución de la privación de libertad (el condenado no va a prisión), que es sustitutita por la imposición de un régimen probatorio de cierta duración. Si transcurre el lapso de régimen de prueba, sin que el condenado haya incurrido en ninguna de las causales de revocatoria del régimen, se da por cumplida la pena que le fuere impuesta…” (Subrayado nuestro)

Ahora bien, al folio doscientos sesenta y uno (261) de la presente causa se observa que riela inserto el oficio N° 3086-09, de fecha 04-06-2009, suscrito por la Delegada de Prueba la Abog. Jacqueline Araque, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo, mediante la cual indica que el ciudadano JIMY JOSE MALDONADO GOMEZ, cedula de identidad N° V- 16.550.765, culminó el régimen de prueba impuesto SATISFACTORIAMENTE el 27-05-09.

En consecuencia verificado como ha sido el cumplimiento satisfactorio del régimen de prueba impuesto, esta Juzgadora, considera cumplida la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, que le fuera acordada al penado de autos, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de de Control del Municipio Rosario de Perijá, por la comisión del delito de, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal y el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del ciudadano JIMY JOSE MALDONADO GOMEZ, Venezolano, natural de Machiques de Periá, fecha de nacimiento 05-01-82, de 27 de edad, titular de la Cèdula de Identidad No. 16.550.765, soltero, de oficio Ayudante de Carpintería, hijo de Osiris Gómez y de Cheo Maldonado, residenciado en la calle Belgrado en el Primer Puente, frente a la casa No. 13, Machiques de Perija-Estado Zulia, a quien se le sigue la presente causa identificada con el N° 6E-334-06, por haber sido condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de de Control del Municipio Rosario de Perijá, en fecha 27-06-2006, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. En virtud de haber superado de manera satisfactoria el régimen de prueba impuesto por este Tribunal de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal y el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.- Publíquese, Regístrese, Notifíquese, y 0ficiese.
JUEZ SEXTA DE EJECUCIÒN, (S)

DRA. LAURA VILCHEZ RIOS

EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARD ECHETO.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 420-09 y se oficio bajo los N° 3.140 y 3.141-09.-
EL SECRETARIO,

LVR/berta.
CAUSA: 6E-334-06.-