REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Junio de 2009
199° y 150°


RESOLUCIÓN N° 409-09.- CAUSA N° 6E-110-01.-

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto, que el penado LUIS ALBERTO MONTIEL O JOSE BARROSO MONTIEL, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento el 15-07-75, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.870.594, soltero, hijo de Simón Montiel y Sergio Barroso, residenciado en la Urb. La Conquista, Vivienda Rural, No. 11945, Caja Seca, del Municipio Sucre del Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, solicita la conmutación de pena en CONFINAMIENTO, por haber cumplido con las tres cuartas (3/4) partes de la pena, este juzgado una vez consignados los requisitos previos para el otorgamiento de dicho beneficio, considera necesario señalar lo siguiente:

Se evidencia de las actas que en fecha 14-06-99, el penado LUIS ALBERTO MONTIEL ó JOSE BARROSO MONTIEL, fue condenado por el hoy extinto Juzgado Primero Accidental del Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sentencia que fue Modificada EN FECHA 21-02-2001, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando el referido penado condenado a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ MANUEL GÓMEZ OSPINO.-

Ahora bien, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, es competencia del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de este beneficio, sin embargo este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal se considera competente para conocer de este beneficio, y así lo dejo asentado la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha Dos (02) de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, cuando estableció lo siguiente:

“…corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebajas de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. Ahora bien, la solicitud del penado se refiere a su libertad y acerca de tal aspecto el ordinal 2° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir de todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de la sentencia penal.”


En el presente caso, se evidencia que el penado: LUIS ALBERTO MONTIEL O JOSE BARROSO MONTIEL, fue condenado por el Juzgado Primero Accidental del Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que la sentencia condenatoria fue Modificada en fecha 21-02-2001, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió conocer por la apelación interpuesta por el penado de autos, previa distribución.
Ahora bien, le corresponde a este órgano jurisdiccional el conocimiento del mismo, por el Tribunal competente para conocer todo lo relacionado a la libertad, rebaja, suspensión y cualquier otro beneficio que por Ley le corresponda al penado antes identificado, razón por la cual esta juzgadora procede conforme a derecho a resolver sobre el beneficio que nació en fecha 18-02-2009, por haber cumplido el penado de autos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, tal como se evidencia de la resolución N° 164-06 de fecha 16-03-09, cursante a los folios quinientos treinta y dos (532) y quinientos treinta y tres (533), y en tal sentido resulta necesario traer a colación el contenido del articulo 53 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 53: … “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte…” .

De igual manera resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 20 del Código Penal el cual señala lo siguiente:

Artículo 20: … “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien Kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia,

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana


Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo…”.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos que prevé la ley para el otorgamiento del CONFINAMIENTO, se puede observar que riela a los folios quinientos treinta y dos (532) y quinientos treinta y tres (533), de la de la pieza N° II de la presente causa, el Computo con redención de pena del cual se evidencia que el penado de autos cumplió las ¾ partes de la pena en fecha 18-02-2009; en relación a los Antecedentes Penales que pudiera registrar el penado ampliamente identificado en actas, corre inserto al folio seiscientos veintiocho (628) de la pieza N° II de la causa, el Certificado de Antecedentes Penales, expedido por la División de Antecedentes Penales del Hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se informa que solo presenta reseña penal con relación al delito por el cual fue condenado por el Juzgado Primero Accidental del Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sentencia esta que fue Modificada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21-02-20001, y por el cual esta siendo ejecutada la pena; asimismo con relación al lugar en el que residirá el penado, se desprende de los folios seiscientos veintitres (623) y seiscientos veintiocho (628) de la pieza N° II de la causa, que el penado residirá a mas de 100 Km. de distancia del lugar donde ocurrió el hecho, y residirá en la Urb. La Conquista, entrando por Foto Vielma, calle las flores, vivienda rural N° 11945, al Fondo del distribuidor Läcteo “Los Andez”, caja seca, familia Montiel teléfonos 0271-4159128 y 04145393451, dirección ésta verificada por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Extensión Santa Bárbara del Zulia, igualmente se observa que al folio quinientos noventa y ocho (598) de la pieza N° II de la causa, corre inserta Carta de Conducta expedida por el T.S.U. Elys Ramón Salgado, Director (E) de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de la cual se evidencia que el penado LUIS ALBERTO MONTIEL O JOSE BARROSO MONTIEL, durante su permanencia en dicho establecimiento ha observado una Conducta Ejemplar, por lo que se concluye que el ciudadano en mención cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia del beneficio de confinamiento.-

En consecuencia, llenos como están los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal, así como la obligación por parte del penado de autos, de cumplir con las condiciones que exige el artículo 20 Ejusdem, este Tribunal de Ejecución considera procedente concederle al penado, el Beneficio de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, quedando establecido de la siguiente manera: El resto de la Pena Principal que le falta por cumplir al penado LUIS ALBERTO MONTIEL O JOSE BARROSO MONTIEL, contados a partir de la presente fecha es de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, a la que se le aumentará una tercera 1/3 parte de conformidad con lo establecido en el artículo 20 y 53 ambos del Código Penal, es decir UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEITIUN (21) DIAS debiendo culminar el día 09-01-2014 fecha en la cual el penado deberá comparecer por ante este Tribunal, a los fines de notificarlo, para dar cumplimiento de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. La Pena Accesoria es por una quinte (1/5) parte del tiempo de la condena después que este termine el confinamiento, la cual culminará el día 09-10-2017. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda CONCEDER LA CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado LUIS ALBERTO MONTIEL O JOSE BARROSO MONTIEL, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento el 15-07-75, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.870.594, soltero, hijo de Simón Montiel y Sergio Barroso, residenciado en la Urb. La Conquista, Vivienda Rural, No. 11945, Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia, hasta el día: 09-01-2014, debiendo pernoctar y presentarse mensualmente por ante la Intendencia Civil de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, para dar cumplimiento de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. La Pena Accesoria es por una quinte (1/5) parte del tiempo de la condena después que este termine el confinamiento, la cual culminará el día 09-10-2017, por lo que deberá comparecer por ante este Tribunal el día Martes 16-06-2009, a las diez (10.00 a.m.) de la mañana, a los fines de ser notificado de la presente decisión. Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Líbrese Boleta de Excarcelación.-
LA JUEZ SEXTO DE EJECUCION, (S)

DRA. LAURA VILCHEZ RIOS

EL SECRETARIO,


ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, quedando la anotada resolución bajo el No. 409-09 y se oficio bajo los N°.3.112, 3.113 y 3.114 -09.-


El Secretario,