REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 12 de Junio de 2009
199° y 150°



RESOLUCION N°408-09.. CAUSA N° 6E-457-07


Vista el acta de redención de pena, emanada de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, correspondiente al penado JIMMY ENRIQUE BERMUDEZ MORALES, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.292.723, hijo de Adafel Bermúdez y Ana Morales, residenciado en el Barrio Ma Vieja, Avenida Principal con calle 180ª, Casa 52-152 de esta ciudad, quien se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar Cómputo con Redención de Pena:

El penado JIMMY ENRIQUE BERMUDEZ MORALES, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano José Gerardo Rivera Villalobos. Más las accesorias de ley contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.

Consta en actas que el penado JIMMY ENRIQUE BERMUDEZ MORALES, fue detenido en fecha 25-05-2007, por lo que hasta el día de hoy, fecha en que se practica el presente cómputo, lleva detenido: DOS (02) AÑOS, Y DIECICIETE (17) DIAS, asimismo consta al folio (196) de la presente causa, Acta de Redención de Pena, emanada de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, adscrita a la Cárcel Nacional de Maracaibo, de fecha corte 30-05-2008, mediante la cual le redimen en razón del (TRABAJO o ESTUDIO) el lapso de: CINCO (05) MESES y CINCO (05) DIAS, mas la redención del nuevo tiempo de CINCO (05) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo que lleva efectivamente detenido resulta la Sumatoria de: TRES (03) AÑOS, Y SIETE (07) DIAS, faltándole por cumplir la pena de : UN (01) AÑO, Y VEINTITRES (23) DIAS.

En consecuencia, el penado JIMMY ENRIQUE BERMUDEZ MORALES, cumplirá la Pena Principal el día: 05-10-2010.
Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 12-06-2007, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 13-10-2007, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.
Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 25-02-2009, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL.
Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 27-06-2009, pudiendo optar a partir de esa fecha a la Conmutación por el resto de la pena o CONFINAMIENTO.
Finalmente, en cuanto a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, equivalente a una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 12-10-2011. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el CÓMPUTO CON REDENCIÓN DE PENA, a cumplir por el penado JIMMY ENRIQUE BERMUDEZ MORALES, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.292.723, hijo de Adafel Bermúdez y Ana Morales, residenciado en el Barrio Ma Vieja, Avenida Principal con calle 180ª, Casa 52-152 de esta ciudad, quien se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano José Gerardo Rivera Villalobos. Más las accesorias de ley contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. En tal sentido, se acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo copia certificada de la presente decisión, Así mismo, se ordena oficiar al Centro de Tratamiento Comunitario Inspector Rafael Ochoa Castro y al Departamento de Alguacilazgo, remitiendo las respectivas boletas de notificaciones a la Fiscal y Defensa. Regístrese, ofíciese y Notifíquese.----------
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN, (S)

ABG. LAURA VILCHEZ RIOS.
EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO M.

En la misma fecha, se registró la presente decisión bajo el No. 408-09 en el libro de resoluciones y se oficio.-

El Secretario,





LVR/ysabel.-
CAUSA N° 6E-457-07-