REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 12 de junio de 2009
199° y 150°


RESOLUCIÓN N° 404-09. CAUSA 6E-448-07.


Vista el acta de redención emanada de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de fecha de corte 29-05-2009, correspondiente al penado ENDER ENRIQUE ACOSTA GONZALEZ, portador de la cédula de Identidad N° 17.916.753, venezolano, de 21 años de edad, nacido el día 05-07-1987, soltero, obrero, hijo de Leiny González y de Marcelino Acosta, actualmente disfrutando de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, relacionada al Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “Inps. Rafael Antonio Ochoa Castro”, mediante la cual le redimen en razón del trabajo un tiempo de: OCHO (08) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS; por lo que, este Tribunal de Ejecución acuerda practicar el computo de pena con redención respectivo, a los fines de constatar el tiempo que el mencionado penado lleva detenido.

El penado ENDER ENRIQUE ACOSTA GONZALEZ, fue condenado en fecha 24-05-2007, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Robo agravado en grado de Tentativa y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de los ciudadanos Heriberto González, Eladio Olivares, Carlos Arias y el Estado Venezolano.

Así tenemos que, el mencionado penado fue detenido en fecha 19-02-2007, por lo que hasta el día de hoy: 12-06-2009, fecha en que se practica el presente cómputo, lleva detenido: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, asimismo consta al folio (341) de la presente causa, Redención de Pena emanada de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de fecha corte 29-05-09, mediante la cual le redimen en razón del (TRABAJO) un lapso de: OCHO (08) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS; que sumado al tiempo que lleva efectivamente detenido resulta la Sumatoria de: TRES (03) AÑOS Y CATORCE (14) DIAS, tiempo éste que excede al de la pena impuesta de TRES (03) AÑOS DE PRISION, es decir hasta la presente fecha ha agotado su reclusión, por la privación de su derecho de libertad afectado por sentencia condenatoria, por lo que se acuerda LA LIBERTAD INMEDIATA POR CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL y en tal sentido SE DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta al penado ENDER ENRIQUE ACOSTA GONZALEZ, portador de la cédula de Identidad N° 17.916.753, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con lo dispuesto en el artículo 44 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, en atención a la pena accesoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Mayo de 2007, mediante la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil a la que fue condenado el penado Asdrúbal Celestino Sevilla, ciertamente es de carácter vinculante, toda vez que la Sala Constitucional realizó un re-examen de la doctrina que mantenía en ese sentido, aunado a que dicha decisión fue publicada en el portal de la web del Tribunal Supremo de Justicia para ser acatada por todos los Jueces de la República tal y como lo señala expresamente la Jurisprudencia dictada por esa Sala en fecha 20-13-07, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, en la que dejó establecido lo siguiente:

“…en relación al caso bajo estudio, la Sala acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión (ver sentencia No. 940 del 22 de mayo de 2007 caso Asdrúbal Celestino Sevilla) y en tal sentido…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestimo Sevilla. Así se decide. En atención al fallo parcialmente transcrito, la Sala declara conforme a derecho la sentencia que dictó el 2 de octubre de 2007 el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sometida a consulta, en la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. Así se decide. Finalmente la Sala…si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela si ordenó la publicación del mismo en el portal de la Web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los Jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo si es vinculante para todos los jueces…” (Negrilla del Tribunal).

De acuerdo a la Jurisprudencia parcialmente transcrita Up Supra, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Mayo de 2007 es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces que conforman todo los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien de lo anteriormente citado, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, resulta claramente contraria a la norma constitucional anteriormente señalada, como lo es la prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, toda vez que la misma sólo restringe la libertad plena de aquella persona que fue condenada al cumplimiento de esta, ya que no cumple con la función para lo cual fue creada como lo es, la reinserción del individuo a la sociedad, aunado al hecho de que no existe realmente un mecanismo de control eficaz que permita supervisar el cumplimiento cabal de dicha pena accesoria, lo cual la hace en consecuencia, excesiva e ineficaz y es en fundamento a esos motivos anteriormente expuestos y en base a la citada jurisprudencia que tiene carácter vinculante, que esta Juzgadora Sexta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a dar cumplimiento a la decisión de la Sala Constitucional, la cual ha realizado de manera exclusiva el control concentrado, en cuánto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a cuya pena accesoria fue condenado el ciudadano ENDER ENRIQUE ACOSTA GONZALEZ, portador de la cédula de Identidad N° 17.916.753, y en virtud que este Juzgado aplicara la mencionada jurisprudencia que desaplicó las normas que establecían el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, se DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y con lo establecido en el artículo 44 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor del penado antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: ACUERDA LA LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL a favor del penado ENDER ENRIQUE ACOSTA GONZALEZ, portador de la cédula de Identidad N° 17.916.753, venezolano, de 21 años de edad, nacido el día 05-07-1987, soltero, obrero, hijo de Leiny González y de Marcelino Acosta; y en tal sentido, SE DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta. SEGUNDO: Desaplica la Sujeción a la Vigilancia, contenida de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, dando estricto cumplimiento a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Mayo de 2007, en la causa seguida al penado ENDER ENRIQUE ACOSTA GONZALEZ y en consecuencia DECRETA LA COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del penado antes identificado. En tal sentido, se acuerda librar boleta de excarcelación y remitirlas a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Así mismo, se ordena notificar al Centro de Tratamiento Comunitario “Inps. Rafael Antonio Ochoa Castro”, de la presentes decisión y hacer comparecer al penado de autos a por ante este Despacho el día Lunes 15-06-2009, a las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.), a los fines de notificarlo de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZA SEXTA DE EJECUCIÓN, (S)


DRA. LAURA VILCHEZ RIOS EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado quedando registrada la presente resolución bajo el N° 404-09. Se libró boleta excarcelación bajo el Nº 31-09, se oficio bajo los Nros. 3.082, 3.083 y 3.084-09 y se libraron las respectivas boletas de notificaciones.-
El Secretario,
.rem.-