REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 11 DE JUNIO DE 2008
199° y 150°

RESOLUCION N° 403-09.- CAUSA 6E-656-08.-


Visto el presente proceso seguido al ciudadano penado ALEXIS JOSE PEREZ ARROYO, Natural de la República de Colombia, de fecha de nacimiento 07-02-54, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.053.043, estado civil soltero, profesión u oficio Latonero Automotriz, hijo de Digna Arroyo y Manuel Pérez, residenciado en la calle 70, casa No. 12-107, Sector 12 de Octubre, a dos cuadras de la Agencia Maralandia, teléfono 0414-6447586, en el cual se solicita a su favor LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; este Tribunal luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, observa lo siguiente:

Al penado ALEXIS JOSE PEREZ ARROYO, le fue dictada sentencia condenatoria signada con el N° 016-08 de fecha 03-07-2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ejecutado en perjuicio de los ciudadanos víctimas ANA KARINA NUÑEZ y RICHARD JOSE DOMINGUEZ y EL ORDEN PÚBLICO.

Ahora bien, en cuanto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Código Orgánico Procesal Penal en su LIBRO QUINTO en su Capitulo III establece lo siguiente:
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se observa que a los folios trescientos once (311) y trescientos doce (212), de la presente causa cursa inserto el Informe Técnico Nro. 681 de fecha 25-05-08, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronóstico favorable, considerando al penado antes indicado apto para la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Igualmente, se evidencia del folio trescientos trece (313) de la presente causa, riela inserto el certificado de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la cual señalan que el penado ALEXIS JOSE PEREZ, registra solo la condena que actualmente esta cumpliendo.


Asimismo, se evidencia que a los folios trescientos cinco (305) al trescientos siete (307) ambos inclusive de la causa en mención, riela inserta la CONSTANCIA DE TRABAJO, la cual fue debidamente corrobora por el ciudadano alguacil TSU LIMYER HERNANDEZ, en la empresa PINTACARS, en la cual el ya identificado penado trabaja como LATONERO.

Igualmente se ha evidenciado que riela al folio doscientos noventa y siete (297) de la presente causa, corre inserta el Acta de Compromiso del Penado, que el ciudadano penado ALEXIS JOSE PEREZ ARROYO, suscribió por ante este órgano jurisdiccional, a través de la cual se compromete ante este despacho a cumplir con las obligaciones y condiciones que le impusiera este Tribunal de Ejecución; razón por la cual verificado como ha sido el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el citado articulo 493 del Código Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO: ALEXIS JOSE PEREZ ARROYO, Natural de la República de Colombia, de fecha de nacimiento 07-02-54, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.053.043, estado civil soltero, profesión u oficio Latonero Automotriz, hijo de Digna Arroyo y Manuel Pérez, residenciado en la calle 70, casa No. 12-107, Sector 12 de Octubre, a dos cuadras de la Agencia Maralandia, teléfono 0414-6447586, a quien se le sigue la presente causa signada con el N° 6E-656-08, por haber sido condenado en fecha 03-07-2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ejecutado en perjuicio de los ciudadanos víctimas ANA KARINA NUÑEZ y RICHARD JOSE DOMINGUEZ y EL ORDEN PÚBLICO; imponiéndole como Régimen de Prueba el lapso de DOS (02) AÑOS, a partir de la presente fecha, hasta el día 11-06-2011, así como también las siguientes condiciones u obligaciones: Prohibición de salir del Estado Zulia y del País. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas. No portar arma de fuego. Mantener estabilidad laboral. Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Tribunal. No acercarse a las victimas. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. Todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 493 y 494 del Código Adjetivo penal en concordancia con el artículo 479 en su ordinal 1°. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de Priemra Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a favor del ciudadano penado ALEXIS JOSE PEREZ ARROYO, Natural de la República de Colombia, de fecha de nacimiento 07-02-54, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.053.043, estado civil soltero, profesión u oficio Latonero Automotriz, hijo de Digna Arroyo y Manuel Pérez, residenciado en la calle 70, casa No. 12-107, Sector 12 de Octubre, a dos cuadras de la Agencia Maralandia, teléfono 0414-6447586, a quien se le sigue la presente causa signada con el N° 6E-656-08, por haber sido condenado en fecha 03-07-2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ejecutado en perjuicio de los ciudadanos víctimas ANA KARINA NUÑEZ y RICHARD JOSE DOMINGUEZ y EL ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: Se le impone un lapso de Régimen de Prueba, de DOS (02) AÑOS, a partir de la presente fecha, hasta el día 11-06-2011, así como las siguientes obligaciones: Prohibición de salir del Estado Zulia y del País. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópica. No portar arma de fuego. Mantener estabilidad laboral. Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Tribunal. No acercarse a las victimas. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. Todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 493 y 494 del Código Adjetivo penal en concordancia con el artículo 479 en su ordinal 1°. En consecuencia líbrense los correspondientes oficios y Boleta de Excarcelación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese lo conducente.
LA JUEZ SEXTA DE EJECUCION, (S)

DRA. LAURA VILCHEZ RIOS
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI


En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 403-09 y se oficio bajo los Nros. 3.070 y 3.071-09.-


EL SECRETARIO,

CAUSA 6E-656-08.-
LVR/berta*.-