REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

MARACAIBO, 10 DE JUNIO DE 2009
199° y 150°


RESOLUCION N° 401-09.- CAUSA N° 6E-614-08.-

Visto el Informe Técnico Psico-Social N° 565 de fecha 04-06-2009, cuatrocientos sesenta y tres (463) y cuatrocientos sesenta y cuatro (464), de la pieza N° II de la presente causa, suscrito por las Delegadas de Prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, correspondiente al penado REINALDO JOSE ECHEVERRIA SANCHEZ, Venezolano, natural de Caja Seca, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-83, titular de la Cédula de Identidad No. 20.048.940, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Reinaldo Echeverría y María de Echevarria, residenciado en Sana de Mendoza, Barrio 5 de Julio, calle y casa S/N°, cerca de la Panadería Tito del Estado Trujillo, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, constituido en forma Unipersonal a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el 424 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LOENGRIS ALBERTO ESTEBAN VILORIA, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, este Tribunal para resolver sobre dicho Informe, hace las siguientes consideraciones:

Del estudio y análisis del mencionado Informe Técnico Psico-Social N° 565 de fecha 04-06-2009, que constan en actas, realizados por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se desprende que el penado REINALDO JOSE ECHEVERRIA SANCHEZ, plenamente identificado en actas, no cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para concederle la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO optada, por cuanto se considera de pronostico DESFAVORABLE, en razón de los siguientes indicadores:

• Bajo nivel de autocrítica.
• Dificultad para el control de impulsos.
• Escasa internalización de la norma.
• Apoyo familiar de tipo afectivo

Ahora bien, en virtud de que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los requisitos de procedibilidad del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO establece que debe existir un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, y por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el Informe Técnico realizado al penado resultó DESFAVORABLE, este juzgadora considera que lo procedente en Derecho, es NEGAR el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado REINALDO JOSE ECHEVERRIA SANCHEZ, ya antes identificado. En consecuencia, ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Departamento Médico, a los fines de que el mencionado penado reciba ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y DE MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA SOLICITADA (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al penado REINALDO JOSE ECHEVERRIA SANCHEZ, Venezolano, natural de Caja Seca, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-83, titular de la Cédula de Identidad No. 20.048.940, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Reinaldo Echeverría y María de Echevarria, residenciado en Sana de Mendoza, Barrio 5 de Julio, calle y casa S/N°, cerca de la Panadería Tito del Estado Trujillo, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a quien se le sigue la presente causa signada con el N° 6E-614-08, por haber sido condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, constituido en forma Unipersonal a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el 424 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LOENGRIS ALBERTO ESTEBAN VILORIA, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y en razón del pronostico Desfavorable, contenido en el Informe Técnico emitido por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al no encontrarse APTO para la medida optada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 en su ordinal 1° ejusdem; y en consecuencia, acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Departamento Médico, a los fines de que le brinde 0rientación Psicológica, la cual es esencial en su proceso de reinserción a la sociedad. Regístrese y Notifíquese.-
LA JUEZ SEXTA DE EJECUCION (S)

DRA. LAURA VILCHEZ RIOS

EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 401-09, y se libraron las boletas de notificación y se oficio bajo los No. 3.050 y 3.051-09.-




EL SECRETARIO,