REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 10 DE JUNIO DE 2009
199° y 150°
RESOLUCION N° 397-09. CAUSA 6E-575-08.-
Visto el oficio signado con el N° 2993-09, de fecha 01-06-09, cursante al folio noventa y dos (92) de la presente causa, suscrito por la Delegada de Prueba Soc. Jenny Uzcategui, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de esta ciudad, mediante el cual indica que el ciudadano penado JORGE JOSÉ GARCÍA ROJAS, a quien este Juzgado le decretara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, finalizó el Régimen de prueba impuesto de UN (01) AÑO, de manera Favorable, este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente observa lo siguiente:
El penado JORGE JOSÉ GARCÍA ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cèdula de Identidad No. 10.679.063, residenciado en la Calle Páez, vía Parmalat, al lado de la Arepera del Señor Guzmán Díaz, del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, teléfono celular 0416-226.93.38, y quien fue condenado, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272, 274 y 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley contenidas en los artículos 16 del Código Penal y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, consta en actas que este Tribunal de Ejecución decreto en fecha 05-03-2008, según resolución N° 144-08, la Ejecución de la Sentencia dictada en fecha 11-02-08, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Así mismo este Tribunal de Ejecución en fecha 25-05-2008, según resolución N° 428-08, acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual es la única medida alternativa a la prisión implementada en nuestro país, también conocida como probation, es una institución que por definición significa cero pena, es decir, el penado, no cumplirá privación de libertad alguna desde el momento que le sea acordada la misma, y no lo hará definitivamente, si cumple las condiciones alternativas impuestas por el tribunal competente, por lo cual es sometido a un régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. (Subrayado nuestro). En tal sentido, para que un penado pueda optar a dicha formula alternativa, es preciso que se encuentren satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 493 de nuestro Código Adjetivo, entre los que destaca, que la pena impuesta mediante sentencia no exceda de 5 años y en caso de admisión de los hechos no exceda de 3 años. Tal condición, revela el espíritu desprisionalizador del legislador, toda vez que ha previsto el referido beneficio para aquellos delitos de escasa entidad que no lesionan gravemente los bienes jurídicos tutelados; todo en la búsqueda de la eficacia preventiva de la pena, particularmente en lo que respecta a la prevención especial.
En este orden de ideas, es propicio traer a colación a la autora Maria G. Morais, en su ponencia “La Libertad del Penado en la Fase de Ejecución de la Pena”, en la obra “Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, página 74, quien manifiesta, con relación a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo siguiente:
“La doctrina y la legislación comparada contemplan varios tipos de formulas alternativas a la privación de libertad, pero en Venezuela sólo existe una: la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Es alternativa porque, una vez acordada la medida, se suspende la ejecución de la privación de libertad (el condenado no va a prisión), que es sustitutita por la imposición de un régimen probatorio de cierta duración. Si transcurre el lapso de régimen de prueba, sin que el condenado haya incurrido en ninguna de las causales de revocatoria del régimen, se da por cumplida la pena que le fuere impuesta…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, cursante al folio noventa y dos (92) de la presente causa, se constata que riela inserto el oficio N° 2993, debidamente suscrito por la Delegada de Prueba Soc. Jenny Uzcategui, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de esta ciudad, mediante el cual indica que el ciudadano penado JORGE JOSÉ GARCÍA ROJAS, a quien este Juzgado le decretara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, finalizó el Régimen de prueba impuesto de UN (01) AÑO, de manera Favorable.
En consecuencia verificado como ha sido el cumplimiento satisfactorio del régimen de prueba impuesto, esta Juzgadora, considera cumplida la pena de impuesta al ciudadano penado JORGE JOSÉ GARCÍA ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 10.679.063, residenciado en la Calle Páez, vía Parmalat, al lado de la Arepera del Señor Guzmán Díaz, del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, teléfono celular 0416-226.93.38, a quien se le sigue la presente causa signada con el N° 6E-575-08, por haber sido condenado, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272, 274 y 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley contenidas en los artículos 16 del Código Penal y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y de Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del ciudadano penado JORGE JOSÉ GARCÍA ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 10.679.063, residenciado en la Calle Páez, vía Parmalat, al lado de la Arepera del Señor Guzmán Díaz, del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, teléfono celular 0416-226.93.38,Ey quien fue condenado, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272, 274 y 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley contenidas en los artículos 16 del Código Penal y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.-Publíquese, Regístrese, Notifíquese, y 0ficiese.
JUEZ SEXTA DE EJECUCIÒN, (S)
DRA. LAURA VILCHEZ RIOS
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 397-09. Se y se oficio bajo los Nros. 3.026 Y 3.027-09.-
EL SECRETARIO,
LVR/berta.
CAUSA: 6E-575-08.-
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