REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 30 de Junio de 2009
199º y 150º

RESOLUCIÓN N° -09 CAUSA N° 3E-825-09

Recibidas como fueron las resultas del Informe Técnico psico social, practicado por el Equipo Técnico conformado para ambos casos por la Psicóloga ELAINE GONZALEZ, ABG. LISBETH MONTIEL y el Lic. ORLANDO BRICEÑO, todos en su carácter de Delegados de Prueba, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y vista la solicitud de Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, formulada en la presente Causa, signada con el N° 3E-825-09, con relación a los penados ALEXANDER RAMÒN FERRER GARCIA y YORDI ANTONIO GARCIA GRANADILLO, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento que se corresponde en el presente caso, de la manera siguiente:
En fecha 07 de Agosto de 2008, el Juzgado Noveno (9) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó Sentencia mediante la cual condeno al hoy penado JOSÈ ARIOLFO PEREZ PARRA, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALEX ALFONSO GONZALEZ y EL PULILAVADO PG CAR SERVICE.
Ahora bien, en fecha 10 de noviembre de 2008, este Tribunal ordenó la práctica de las diligencias correspondientes a los fines de recabar los recaudos para el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, al cual optaba en virtud de la pena que le fue impuesta.
Dentro de este contexto, es oportuno señalar los límites legales, que establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para conceder el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En tal sentido tenemos que, el referido artículo, establece:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la Ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico social del penado, y se requerirá:…
De tal forma que, una vez recibido el resultado del Informe Técnico que le fue practicado al penado JOSÈ ARIOLFO PEREZ PARRA, por el equipo multidisciplinario designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual corre inserto a los folios doscientos sesenta (260) y siguiente de la Causa, en el que emiten un diagnostico DESFAVORABLE, en base a los siguientes elementos:
1.- Carece de apoyo familiar contencioso.
2.- Poco sentido de responsabilidad y carencia de hábitos laborales.
3.- Impulsividad poco canalizada.
4.- Manejo flexible de normas y valores sociales.
5.- Baja disposición a cambios futuros.
6.- Plan inconsistente de vida, razones por las cuales el penado se considera NO APTO, para otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En este orden de ideas, se evidencia que, no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, lo concerniente al Informe Psicosocial del penado, pues el resultado de este no es el requerido para considerar al penado JOSE ARIOLFO PEREZ PARRA, una persona apta, a los fines de otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena .
Por todas las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este Juzgado considera que lo procedente en Derecho es, NEGAR el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado JOSÈ ARIOLFO PEREZ PARRA, en virtud de SER IMPROCEDENTE, ya que el pronostico del Informe Psicosocial practicado al referido penado, por parte del Equipo Multidisciplinario designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ES DESFAVORABLE, y esto es causal de improcedencia para conceder el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por dichos fundamentos, este Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado JOSÈ ARIOLFO PEREZ PARRA, venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.113.284, hijo de ALBERTO PEREZ y EDICTA PARRA, con domicilio ubicado en el Sector La Lago, Barrio Don Bosco, avenida 3D, casa S/N, de esta ciudad; POR SER IMPROCEDENTE, por no cumplir con uno de los requisitos de Ley para la procedencia del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, ordenando que el mencionado penado reciba orientación psicológica, en atención a las recomendaciones sugeridas por el equipo técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y remitiendo boletas de notificación al mismo a los fines de su entrega. Notifíquese al Ministerio Público y a la defensa de lo antes resuelto. Regístrese la presente Decisión. Cúmplase con la misma.-
JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN

DRA. VIRGINIA SUAREZ RUBIO.


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.