REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
CAUSA 3E-002-03 DECISIÓN No. 437-09
Por cuanto en fecha 18-06-2009, este Tribunal de Ejecución, recibió procedente de la Junta de Rehabilitación del Centro Penitenciario de la Región Andina, Acta de Redención por el Trabajo y el Estudio, expedida a favor del penado JEAN CARLOS SUAREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-15.595.271, donde se constata que dicha acta es acompañada de Constancia de Trabajo de fecha 30 de Enero de 2009, expedida por la Coordinación del Departamento de Trabajo Social del Centro Penitenciario de la Región Andina, en la cual se evidencia que el penado antes referido, se desempeño como ayudante de carpintería y estudiante de la Misión Robinsón, entre el lapso del 10-02-2008 al 30-01-2009, observándose un tiempo laborado y estudiado en dicho Centro de Reclusión, por parte del penado de actas, de ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÌAS.
Ahora bien, en virtud que la jornada laboral, realizada por el penado JEAN CARLOS SUAREZ ZAMBRANO, dentro del Centro de Reclusión en el cual se encuentra, cumple con todos los requisitos legales y constitucionales, relativos a los derechos de los trabajadores por cuenta y dependencia ajena y, por cuenta propia, en cuanto a los exigencias de licitud, jornada de trabajo y remuneración, encontrándose además dentro de las inclusiones a las cuales hace referencia el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que este Tribunal de Ejecución, declara la totalidad del tiempo demostrado en la constancia referida, como tiempo hábil para la procedencia de la Redención Judicial de la Pena por Trabajo.
En tal sentido, y de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de quedar demostrado que el penado JEAN CARLOS SUAREZ ZAMBRANO, laboró efectivamente, el lapso de ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÌAS, redime, como en efecto se hace, el tiempo resultante de la división entre dos, del periodo antes referido, el cual corresponde al lapso de CINCO (5) MESES y VEINTICINCO (25) DÌAS, tiempo que en definitiva deberá ser descontado de la pena principal impuesta, correspondiente a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quedando así acordada la Redención Judicial de la Pena por Trabajo y/o Estudio. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 482 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral primero del artículo 479 eiusdem, este Tribunal pasa a elaborar el cómputo con Redención de Pena correspondiente al penado JEAN CARLOS SUAREZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.595.271, en los siguientes términos:
Así tenemos que, el penado ut supra identificado, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Consta en las actas, que el penado ut supra referido, fue detenido en fecha 18-09-2001, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha (29-06-2009), por lo que su tiempo de reclusión es de SIETE (7) AÑOS, NUEVE (9) MESES y ONCE (11) DÌAS.
Asimismo vista la redención aquí acordada, relativa al lapso de CINCO (5) MESES y VEINTICINCO (25) DÌAS, que sumados al tiempo de detención sufrido por el penado, alcanza un total de pena cumplida de OCHO (8) AÑOS, TRES (3) MESES Y SEIS (6) DÌAS.
En tal sentido, se observa que el penado JEAN CARLOS SUAREZ ZAMBRANO, YA CUMPLIÓ LA PENA PRINCIPAL QUE LE FUE IMPUESTA, relativa a OCHO (8) AÑOS, DE PRISIÒN, en virtud de la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio que fue acordada por este Juzgado en esta misma fecha.
Ahora bien el penado estaría sometido a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, por una quinta parte de la pena impuesta, la cual es de prisión, que equivale a un año, siete meses y seis días, contados desde que la pena principal termine, es decir hasta el 29-10-2010.
En tal sentido este Tribunal actuando de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al criterio jurisprudencial vinculante de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de mayo del 2007 y ratificado en fecha 29 de Abril del 2009 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, estima necesario desaplicar los artículos 16.2 y 22 del Código Penal en lo atinente a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad por colidar directamente con el articulo 44 de la Carta Magna en los términos siguientes:
El artículo 44 de la carta magna establece ninguna persona puede ser privada de su libertad a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito, pudiendo ser restringido ese derecho cuando una persona comete un hecho delictivo y, por disposición legal, debe cumplir una pena privativa de libertad.
Estas penas deben ser consonas con la limitantes establecidas en la misma Constitución no pudiendo ser excesivas durando mas del tiempo por el cual han sido impuestas, y siendo que la pena en este caso concreto se conforma tanto de la pena principal que es la de prisión, como la accesoria que es la sujeción a la vigilancia, debiendo entenderse la pena como un todo jurídico, no pudiendo escapar la accesoria (Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad), de las consideraciones legales establecidas para el cumplimiento máximo de la pena, ya que también es una consecuencia jurídicolegal del delito por el cual se dicto condena.
Entendida asi, y pautándose en el articulo 16.2 del Código Penal que la Sujeción a la Vigilancia deberá cumplirse por un una quinta parte de la pena impuesta una vez cumplida la pena principal, esta se presenta como una restricción mas del derecho a la libertad del penado, ya que si bien es cierto este no estará privado totalmente de ella, tampoco tendrá el uso y disfrute de las facultades que la comportan, toda vez que estará sometido por este tiempo ya referido, a la vigilancia del Jefe Civil de la Parroquia o Municipio de la Residencia del Penado, con lo cual su capacidad de transitar y movilizarse libremente por el Territorio Nacional que como ciudadano posee, quedara limitada a la supervisón y cuenta del mencionado funcionario, tal y como lo pauta el articulo 22 del Código Penal, razón por la cual se estima que el cumplimiento de esta libertad vigilada extralimita los parámetros de ley del artículo 44 Constitucional, y es contrario a la Libertad Plena que debe otorgársele como consecuencia jurídica natural del cumplimiento de la Pena Principal de prisión o presidio.
A este tenor la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 29 de Abril del 2009 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, estableció que:
“En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad (sic) obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….
…
…Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.”
Es por ello que habiéndose cumplido la pena principal según los términos ya indicados, estima quien aquí decide que la sujeción a la vigilancia que aun le faltaría por verificar al penado de autos como pena accesoria a la luz del articulo 16.2 del Código Penal, deberá ser desaplicada por este Tribunal y en consecuencia eximir al penado de su acatamiento, toda vez que la misma va en detrimento del contenido del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y cercena el Derecho a libertad del Penado, toda vez que esta supervisón legal por parte del funcionario publico, excede la Pena Principal que le fuera impuesta al penado, siendo que dicha desaplicación de los artículos 16.2 y 22 del Código penal en cuanto a la Sujeción a la vigilancia como pena accesoria de la Pena de Prisión por parte de este órgano Judicial se realiza de conformidad con los artículos 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar la correcta aplicación de texto constitucional con preeminencia a cualquier otra ley, declarándose asi LA EXTINCION DE LA PENA de JEAN CARLOS SUAREZ ZAMBRANO, POR CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL QUE LE FUE IMPUESTA DE OCHO (8) AÑOS DE PRISIÒN Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1 a favor de el penado antes identificado y en consecuencia se ordena oficiar a la Centro Penitenciario de la Región Andina ubicado en San Juan de Lagunillas estado Mérida, con la Boleta de Excarcelación correspondiente. Y ASI SE DECIDE
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley: DECLARA PRIMERO la EXTINCIÓN DE LA PENA de penado JEAN CARLOS SUAREZ ZAMBRANO, por cumplimiento de pena principal que le fue impuesta de ocho (8) años de prisión y se decreta la cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1 a favor de el penado antes identificado y en consecuencia se ordena oficiar a la Centro Penitenciario de la Región Andina ubicado en San Juan de Lagunillas estado Mérida, con la Boleta de Excarcelación correspondiente a fin de que sea puesto e inmediata libertad SEGUNDO ACUERDA LA DESAPLICACION de los artículos 16.2 y 22 del Código penal en cuanto a la Sujeción a la vigilancia como pena accesoria de la Pena de Prisión de conformidad con los artículos 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO se ordena la remisión de la presente causa en su debida oportunidad legal, al Archivo Judicial Central y la remisión de la Copia Certificada de la Presente Decisión una vez firme al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de conformidad con los artículos 335 y 336.10 de la Carta Magna. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese la presente decisión y Notifíquese a las partes.
JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN TEMPORAL
ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ.
En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No.437-09 y se libraron Oficios Respectivos
SECRETARIA