REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

RESOLUCIÓN N° 439-09 CAUSA N° 3E-792-09

Por cuanto ya se encuentran consignados todos y cada uno de los requisitos necesarios para que este Tribunal se pronuncie si es procedente o no la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional de La Ejecución de la Pena, al que se encuentra optando el penado EUDOMAR ANTONIO GARCÍA VEGA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.716.299, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:

En fecha 22-01-2009, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenó al penado EUDOMAR ANTONIO GARCÍA VEGA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.716.299, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420, ordinal 2°, en concordancia con el Artículo 415, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARÍA VICTORIA ABREU.

A tales fines, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requerimientos previos a los efectos del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual expresa lo siguiente:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años;
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiese sido otorgada con anterioridad.

Si el Penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En este sentido, se evidencia que tales requerimientos se ajustan al presente caso, observándose igualmente de las actas que el Penado EUDOMAR ANTONIO GARCÍA VEGA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.716.299, no registra Antecedentes Penales, distintos a los relativos al hecho que aquí nos ocupa, según se evidencia de la Constancia, de fecha 27/04/2009, y recibida por este Juzgado en fecha 18/06/2009, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, la cual consta en la presente Causa.

De igual forma, se evidencia que la pena a la que fue condenado el referido Penado no excede de CINCO (05) AÑOS, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ni de TRES (03) AÑOS, siendo condenado por el procedimiento de Admisión de los Hechos, tal y como lo establece igualmente el Artículo 493 Ejusdem, en su parte in fine.

Asimismo, se evidencia, Constancia de Trabajo, verificada como POSITIVA por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual la Ciudadana JOHANNA MORA, en su carácter de Coordinadora de Personal de la Estatal Empresa Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A.), certifica que el Penado de autos es Empleado Permanente en dicha empresa,

De igual manera, corre inserto Informe Técnico Nº 609, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con pronóstico FAVORABLE, a favor del Penado EUDOMAR ANTONIO GARCÍA VEGA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.716.299, en razón de lo siguiente: 1) Conducta sin antecedentes transgresora; 2) Situación en libertad; 3) Hábitos laborales definidos; 4) Metas viables y 5) Compromisos de cumplir los requerimientos que se impongan.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado considera que lo procedente en Derecho es otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado EUDOMAR ANTONIO GARCÍA VEGA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.716.299, , imponiéndosele de conformidad con lo establecido en el artículo 494 eiusdem, las siguientes obligaciones:

1. No cambiar de residencia, sin que este Juzgado previamente se lo autorice.
2. Abstenerse de frecuentar a la Victima.
3. Presentar constancia de trabajo con periodicidad que indique El Delegado de Prueba.
4. Asistir a las presentaciones periódicas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Delegado de Prueba que le sea asignado, cada TREINTA (30) DÍAS.
5.- Realizar trabajo comunitario a favor de institución pública o privada de interés social que indique el Delegado de Prueba.
6.- Se le impone un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO contados a partir de su presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONCEDE el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado EUDOMAR ANTONIO GARCÍA VEGA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.716.299, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, , mayor de edad, hijo de Eudomario García (D) y Elena Vega de García (V), fecha de nacimiento: 05-03-62, estado civil: Divorciado, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Avenida 8, entre calle 82 y 83, Residencias Santa Rita, Piso 5, Apto. 5, Maracaibo, Estado Zulia., de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Notifíquese a las partes de lo antes resuelto. Ofíciese a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, a los fines de designar el Delegado de Prueba para la supervisión de las obligaciones impuestas por este Tribunal, cítese al referido Penado, para que comparezca por ante este Tribunal el día 07-07-2009 a las 11:00 a.m., a fin de que se de por notificado de la presente Decisión, y ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, remitiendo las Boletas de Notificación correspondientes. Regístrese y Notifíquese la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN TEMPORAL

DRA. MARÍA JOSÉ ABREU
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ.