REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 26 de Junio de 2009
199º y 150º

RESOLUCIÓN N° 432-09 CAUSA N° 3E-804-09

Por cuanto ya se encuentran consignados todos y cada uno de los requisitos necesarios para que este Tribunal se pronuncie si es procedente o no la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional de La Ejecución de la Pena, al que se encuentra optando el penado ANTONIO JOSÉ BRAVO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.363.611, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:

En fecha 29-01-2009, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, condenó al penado ANTONIO JOSÉ BRAVO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.363.611, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
A tales fines, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requerimientos previos a los efectos del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual expresa lo siguiente:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años;
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiese sido otorgada con anterioridad.
Si el Penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En este sentido, se evidencia que tales requerimientos se ajustan al presente caso, observándose igualmente de las actas que el Penado ANTONIO JOSÉ BRAVO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.363.611, no registra Antecedentes Penales, distintos a los relativos al hecho que aquí nos ocupa, según se evidencia de la Constancia, de fecha 28/04/2009, y recibida por este Juzgado en fecha 17-06-2009, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, la cual consta en la presente Causa.

De igual forma, se evidencia que la pena a la que fue condenado el referido Penado no excede de CINCO (05) AÑOS, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ni de TRES (03) AÑOS, siendo condenado por el procedimiento de Admisión de los Hechos, tal y como lo establece igualmente el Artículo 493 Ejusdem, en su parte in fine.

Asimismo, se evidencia, Constancia de Trabajo, verificada como POSITIVA por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual los ciudadanos ELEAZAR MORENO y JESÚS MARCIALES, en su carácter de Contralores del Consejo Comunal del Barrio El Paraute, Ciudad Ojeda, hacen constar que el Penado ANTONIO JOSÉ BRAVO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.363.611, pertenece a la Comunidad del Paraute y se dedica a los trabajos de Albañilería.

También, corre inserto en la Causa, el compromiso previo de dicho penado a cumplir con las obligaciones inherentes al Beneficio aquí discutido.

De igual manera, corre inserto Informe Técnico Nº 651, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con pronóstico FAVORABLE, a favor del Penado ANTONIO JOSÉ BRAVO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.363.611, en razón de lo siguiente: 1) Primario en cárcel; 2) Hábitos Laborales; 3) Apoyo Familiar.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado considera que lo procedente en Derecho es otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado ANTONIO JOSÉ BRAVO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.363.611, imponiéndosele de conformidad con lo establecido en el artículo 494 eiusdem, las siguientes obligaciones:

1. No salir de la Ciudad o lugar de residencia, sin que este Juzgado previamente se lo autorice.
2. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas, tales como centros donde se practiquen juegos de envite o de azar, venta o expendio de bebidas alcohólicas o de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3. Presentar constancia de trabajo con periodicidad al Delegado de Prueba.
4. Asistir a las presentaciones periódicas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Delegado de Prueba que le sea asignado, cada TREINTA (30) DÍAS.
5. No portar armas de fuego.
6. Se le impone un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN contados a partir de su presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONCEDE el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado ANTONIO JOSÉ BRAVO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.363.611, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, mayor de edad, hijo de Antonio Mas y Rubí y Elvia Rosa Bravo, fecha de nacimiento: 05-08-77, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en Avenida 41, Sector El Paraute, Casa S/N, a cinco casas de la Iglesia San Benito, Ciudad Ojeda, Estado Zulia., de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Notifíquese a las partes de lo antes resuelto. Ofíciese a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, a los fines de designar el Delegado de Prueba para la supervisión de las obligaciones impuestas por este Tribunal, cítese al referido Penado, para que comparezca por ante este Tribunal el día 13-07-2009 a las 11:00 a.m., a fin de que se de por notificado de la presente Decisión, y ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, remitiendo las Boletas de Notificación correspondientes. Regístrese y Notifíquese la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DRA. MARÍA JOSÉ ABREU
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ.