REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 25 de Junio de 2009
199° y 150°

Resolución N°430-09.- Causa N° 3E-455-06.

Visto el oficio N° 750-09, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro, de fecha 17 de Junio de 2009, en el cual el equipo Técnico que suscribe, previo Consejo Disciplinario, solicita a este Tribunal, la Revocatoria Formal del Beneficio de Régimen Abierto, al penado YEFERSON YOSETH MEDINA VALECILLO, portador de la cedula de Identidad N° V-18.986.514; en consecuencia, este Juzgado para resolver toma en consideración lo siguiente:
En fecha 10 de Octubre de 2006, el penado JEFERSON YOSETH MEDINA VALECILLOS, fue condenado por el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MEIRENE SULBARAN OVALLES.
En este orden de ideas, se observa que en fecha 16-03-2009, este Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, según decisión N° 134-09, otorga al penado JEFERSON YOSETH MEDINA VALECILLOS, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, y señala que el mismo permanecerá como residente en el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”.
Asimismo se evidencia en actas, oficio Nº 661-09, de fecha 29-05-2009, suscrito por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Glorys Barrera y la Abog. Elsy Franco delegada de prueba del caso, en el cual señalo entre otras cosas que el penado JEFERSON YOSETH MEDINA VALECILLOS, desde que inicio el régimen de prueba, hasta la fecha del oficio tenia registrado dos (2) reportes disciplinarios y una falta.
Pero es el caso, que el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, según oficio N° 750-09, hace del conocimiento a este Juzgado de lo siguiente: “…En razón de haberse cumplido el lapso reglamentario y por desconocerse donde se encuentra, que esta haciendo, con quien esta, y porque su familia no ha establecido comunicación para informar sobre su paradero, es que se considera procedente SOLICITAR LA REVOCATORIA FORMAL DEL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, fundamentada en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 36 del Reglamento de los Centros Tratamiento Comunitario por ser faltas MUY GRAVES el incumplimiento a las obligaciones y condiciones del Tribunal y/o Delegado de Prueba (ordinal 5º) y por la Evasión del Residente (Ordinal 7º)”.
En virtud de ello, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho, es REVOCAR como en efecto se hace, LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, al penado YEFERSON YOSETH MEDINA VALECILLOS, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 35 y 36 numerales 5º y 7º del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento. Y ASI SE DEICDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, al penado YEFERSON YOSETH MEDINA VALECILLOS, venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-18.986.514, mayor de edad, de profesión u oficio mecánico automotriz, Soltero, hijo de DOUGLAS MEDINA y ANA VALECILLOS, residenciado en el Barrio La Trinitaria III, cerca de la escuela Primero de Mayo, calle 99F1, Nº 80-138, de esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo que establece los artículos 35 y 36 ordinales 5° y 7° del Reglamento Interno de Disciplina, que contempla como FALTAS MUY GRAVES, el Incumplimiento de las Condiciones e Indicaciones determinadas por el Juez de Ejecución y Delegado de Prueba y la Evasión de Residente. En tal sentido se ordena librar orden de aprehensión al penado arriba identificado, y remitirla junto con oficio a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado, para que se avoquen a la captura del mismo y una vez aprehendido lo reingresen a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo a dicho Centro de Reclusión la Orden de Encarcelación correspondiente. Asimismo se ordena oficiar al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro” a fin de notificar la decisión. Igualmente notifíquese de esta decisión a la Fiscal Vigésimo Séptima (27) del Ministerio Público y a la defensa del penado, y junto con oficio remítanse, las correspondientes Boletas al Departamento de Alguacilazgo.
JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN (S),



ABOG. MARIA JOSE ABREU.
SECRETARIA,


ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.
En la misma fecha se