REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 25 de Junio de 2009
199º y 150º


CAUSA No. 3E-18-02 DECISIÓN No. 429-09

Por cuanto en fecha 22-06-2009, este Tribunal de Ejecución, recibió procedente de la Junta de Rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, corrección del Acta de Redención por el Trabajo y el Estudio, expedida a favor del penado HERMOCRATES RAMIREZ VILLASMILL, titular de la cédula de identidad No. V-13.624.692, donde se constata que dicha acta es acompañada de varias Constancias de Trabajo, la primera de fecha 13 de Marzo de 2009, expedida por la Coordinación de Control de Estudios y Evaluación de la Unidad Educativa Fe y Alegría, en la cual se evidencia que el penado antes referido, curso estudios en el periodo comprendido entre Septiembre de 1996 y Febrero de 1997, siendo su tiempo de estudio en esa oportunidad de CINCO (5) MESES y VEINTISIETE (27) DÌAS. La segunda Constancia de fecha 03 de Junio de 2009, expedida por la Unidad Educativa “Dr. Ramiro Antonio Parra”, en la cual se evidencia que el penado Hermocrates Ramírez, curso estudios en el periodo comprendido entre el 28-03-1997 al 26-02-1999, se desempeño como obrero entre el lapso del 02-04-2007 al 08-09-2007, observándose un tiempo de estudio en ese lapso de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTIOCHO (28) DÌAS.
La tercera constancia de fecha 13-05-2009, expedida la Coordinación de Control de Estudios y Evaluación de la Unidad Educativa Fe y Alegría, en la cual se evidencia que el penado antes referido, curso estudios en el periodo comprendido entre Septiembre de 2008 y Febrero de 2009, dejándose expresa constancia de que por cuanto se evidencia que el penado comenzó a cumplir con una jornada laboral en fecha 02-10-2008, solo se computara a los efectos de esta tercera constancia desde el 01-09-2008 al 01-10-2008, siendo que el tiempo a tomar en cuenta en este caso de UN (1) MES.
Y la cuarta constancia de fecha 03-06-2009, emanada del Departamento de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual se evidencia que el penado Hermocrates Ramírez, se desempeño como Repostero y Vendedor de Comida, entre el lapso comprendido desde el 02-10-2008 al 29-05-2009, siendo su tiempo laborado de SIETE (7) MESES y VEINTISIETE (27) DÌAS; de todo lo cual se desprende que el lapso total de estudio y trabajo realizado y cumplido por el penado es de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES y VEINTIDOS (22) DÌAS. Dejando expresa constancia que se observa una diferencia de dos (2) días con respecto al acta de Redención corregida emanada del Departamento de Redención de la Cárcel Nacional de Maracaibo.
Ahora bien, en virtud de los estudios cursados por el penado en los distintos períodos que indican las constancia y la jornada laboral, cumplido y realizado por el penado HERMOCRATES RAMIREZ VILLAMIL, durante sus tiempos de reclusión, cumplen con todos los requisitos legales y constitucionales, relativos a los derechos de los trabajadores por cuenta y dependencia ajena y, por cuenta propia, en cuanto a los exigencias de licitud, jornada de trabajo y remuneración, encontrándose además dentro de las inclusiones a las cuales hace referencia el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que este Tribunal de Ejecución, declara la totalidad del tiempo demostrado en la constancia referida, como tiempo hábil para la procedencia de la Redención Judicial de la Pena por Trabajo.
En tal sentido, y de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de quedar demostrado que el penado HERMOCRATES RAMIREZ VILLASMIL, estudio y laboró efectivamente, el lapso de TRES (3) AÑO, UN (1) MES y VEINTIDOS (22) DÌAS, redime, como en efecto se hace, el tiempo resultante de la división entre dos, del periodo antes referido, el cual corresponde al lapso de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES y VEINTISEIS (26) DÌAS, tiempo que en definitiva deberá ser descontado de la pena principal impuesta, correspondiente a QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE ROBO A MANO ARMADA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RICARDO RAFAEL TORRES. Quedando así acordada la Redención Judicial de la Pena por Trabajo y/o Estudio. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 482 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral primero del artículo 479 eiusdem, este Tribunal pasa a elaborar el cómputo con Redención de Pena correspondiente al penado HERMOCRATES RAMIREZ VILLASMIL, titular de la cedula de identidad Nº V-13.624.692, en los siguientes términos:
Así tenemos que, el penado ut supra identificado, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE ROBO A MANO ARMADA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Por ende, se observa que en fecha 26-06-1996, el penado Hermocrates Ramírez, fue detenido, por primera vez, permaneciendo en reclusión hasta el 26-03-1999, estando privado de su Libertad en esa oportunidad por el lapso de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DOS (2) DÌAS.
Consta en las actas, que el penado es detenido por en una segunda oportunidad, en fecha 27-09-2008 una vez que se hiciera efectiva la orden de aprehensión que libro este Juzgado en contra del mismo, permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha (25-06-2009), por lo que su tiempo detenido en su segunda detención es de OCHO (8) MESES y VEINTIOCHO (28) DÌAS. Observándose que el tiempo total de detención que ha sufrido el penado Hermocrates Ramírez es de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES.
Asimismo vista la redención aquí acordada, relativa al lapso de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES y VEINTISEIS (26) DÌAS, que sumados al tiempo de detención sufrido por el penado, alcanza un total de pena cumplida de CINCO (5) AÑOS Y VEINTISEIS (26) DÌAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta NUEVE (9) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (4) DÌAS.
En tal sentido, se observa que el penado, HERMOCARTES RAMIREZ VILLAMIL, cumplirá la pena principal que le fue impuesta el 29-05-2019.
Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena, que equivale a tres años y nueve meses, 29-02-2008, para optar a la forma alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo.
Cumplió Una Tercera (1/3) parte de la pena, que equivale a cinco años, el 29-05-2009, para optar al Beneficio de Régimen Abierto.
Cumplirá las Dos Terceras (2/3) partes de la pena, que equivale a diez años, el 29-05-2014, para optar al Beneficio de Libertad Condicional,
Cumplirá las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, esto es once años y tres meses, el día 29-08-2015, para optar al Beneficio de Confinamiento.
Y cumplirá la Sujeción a la Vigilancia de por parte de la Autoridad, por una cuarta 1/4 parte del tiempo de la pena, es decir, por el lapso de tres años y nueve meses, desde que esta termine, el día 29-02-2023. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese la presente decisión y Notifíquese a las partes.
JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN (S),
ABOG. MARIA JOSE ABREU.
SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ.