REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 18 de Junio de 2009
199º y 150º
RESOLUCIÓN N° 424-09.- CAUSA N° 3E-621-07.-
Revisada como ha sido la presente causa, correspondiente al penado MARCOS ENRIQUE GUERRA MORALES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.233.026, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado, signada con el N° 3E-621-07, este Tribunal para resolver observa:
En fecha 26.10.2007, el penado MARCOS ENRIQUE GUERRA MORALES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.233.026, fue condenado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los Artículos 453, ordinales 3° y 4°, 456 Primer Aparte y 453, ordinal 6°, en concordancia con el Artículo 88, todos del Código Penal, cometido en perjuicio BLANCA HERNANDEZ , MARIA PAZ y WILSONNET GONZALEZ.
Ahora bien, en fecha 20.02.2009, se ofició a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le fuera practicado Informe Técnico al referido penado, a objeto de cumplir con uno de los requisitos establecidos en la Ley, para el otorgamiento o no del Beneficio de Régimen Abierto.
En este sentido, se recibe Informe Técnico N° 346, elaborado por el equipo técnico integrado por los Delegados de Prueba Lic. Carmen Vásquez, Psic. Lisbeth Socorro y Abg. Lisbeth Montiel, mediante el cual emiten un Pronostico DESFAVORABLE, debido a:
1.- Bajo nivel de autocrítica ante su acción transgresora.
2.- Apoyo familiar afectivo que no representa agente de contención.
3.- Estructura de personalidad que denota elementos de marcada inmadurez psico-conductual.
4.- Normas flexibles y planes de vida poco consistentes; por lo cual es considerado NO APTO para la medida solicitada, de manera que, es indefectible concluir que el presente caso no cumple con uno de los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto además de haber cumplido por lo menos un tercio (1/3) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 22.06.2008, según se evidencia en computo con redención, de fecha 06 de Febrero de 2009, el cual corre inserto a los folios (325 y 326) de la presente Causa; por lo que se indica de manera taxativa que la ley exige los siguientes requisitos:
A) Que el penado no tenga antecedentes penales.
B) Que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
C) Que exista PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado.
D) Que no le haya sido revocado cualquier forma alternativa al cumplimiento de la pena.
E) Que haya observado buena conducta.
En este orden de ideas, se evidencia que en el presente caso existe causal de improcedencia, como lo es el PRONOSTICO DESFAVORABLE del Informe Técnico que le fue practicado al penado de autos MARCOS ENRIQUE GUERRA MORALES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.233.02, en consecuencia lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO al penado MARCOS ENRIQUE GUERRA MORALES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.233.026, plenamente identificada en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado MARCOS ENRIQUE GUERRA MORALES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.233.026,venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, soltero, residenciado en La Concepción, Vía La Planta, diagonal a la Planta Eléctrica y a la Perfumería Astrológica, Estado Zulia, por no cumplir con uno de los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la Defensa del referido penado. Asimismo, se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo la respectiva Boleta de Notificación al ya tantas veces mencionado Penado y solicitando sea impartida al mismo la Orientación Psicológica necesaria. Registre. Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,
DRA. MARÍA JOSÉ ABREU.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
En la misma fecha, se