REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

DECISIÓN 421 -09.- CAUSA N° 3E-644-08

Corresponde a este Juzgado Tercero de Ejecución resolver sobre el otorgamiento o no de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto en la presente causa, seguida en contra del penado WILSON ANTONIO AMAYA RAMÍREZ, a tales efectos este Tribunal observa:

En fecha 08 de Enero de 2008 el penado WILSON ANTONIO AMYA RAMÍREZ, portador de la Cedula de Identidad N° V-20.280.415, fue condenado por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, más las penas Accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal, cometido en perjuicio de JORGE ESTANLY NIETO AMAYA Y BRAULIO JUNIOR ARIAMENDI MUÑOZ.

Ahora bien, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional como formular alternativas al cumplimiento de pena, y tipifica lo siguiente… “El Tribunal de ejecución podrá autorizar el destino a establecimiento abierto, a los penados que hayan extinguido, por lo menos, un tercio de la parte de la pena impuesta”

Además, de lo anterior deben concurrir las circunstancias siguientes: 1) Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3) Que exista un pronostico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4) Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5) Que haya observado buena Conducta. En razón de los requisitos legales para la procedencia o no del Beneficio solicitado, este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:

Observa este Juzgado, que en fecha 11 de MAYO de 2009, se ordenaron las diligencias correspondientes para tramitar a favor del penado WILSON ANTONIO AMAYA RAMÍREZ la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, siendo el caso que se recibe el resultado del Informe Técnico elaborado por el equipo técnico integrado por los Delegados de Prueba Soc. ESMEIDA PIRELA, Abog. LISBETH MONTIEL y Psic. MARICARMEN BARRIOS, en el cual emiten un Pronóstico DESFAVORABLE en razón de la presencia de los siguientes indicadores:
1.- Inmadurez afectiva.
2.- Dificultad para controlar impulsos.
3.- Bajo nivel de autocrítica.
4.- Justificación del hecho.

El penado: WILSON ANTONIO AMAYA RAMÍREZ, NO ES APTO para la medida solicitada de Régimen Abierto.

En este orden de ideas, se evidencia que en el presente caso, existe causal de improcedencia, como lo es, el Pronostico Desfavorable emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en consecuencia lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE como en efecto se hace, la solicitud del beneficio de RÉGIMEN ABIERTO en favor del penado WILSON ANTONIO AMAYA RAMÍREZ, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, al penado WILSON ANTONIO AMAYA RAMÍREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.280.415, Venezolano, fecha de nacimiento 07-08-1989, 19 Años de edad, soltero, de profesión u oficio Vendedor de calzados, hijo de Freddy de Jesús Amaya y Gladis Yaneth Ramírez, residenciado en el Barrio El Manzanillo, sector bolivariano, Av. 25 con calle 23 # 25-2-60, a 50Mts del Taller Aeronasa, San Francisco, estado Zulia, por no cumplir con el requerimiento previsto en el artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En tal sentido se ordena notificar a la Fiscalia Vigésimo Séptima (27) del Ministerio Público y a la Defensor Público N° 4 (suplente) ABOG. PABLO PIÑA, así como se ordena Oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, ordenando que el mencionado penado reciba orientación psicológica, en atención a las recomendaciones sugeridas por el equipo técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y remitiendo boletas de notificación dirigidas al penado que el mismo se de por notificado de la presente decisión y por ultimo se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario indicándole la decisión tomada por este Juzgado en esta misma fecha. Registre, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ (S),

ABG. MARIA JOSÉ ABREU.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA A. SANCHEZ.
En la misma fecha, se registro la presente Resolución bajo el N° 421-09, se libraron boletas de notificación y los oficios correspondientes.

LA SECRETARIA.