REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 16 de Junio de 2009
199º y 150º


CAUSA No. 3E-677-08 DECISIÓN No. -09

Por cuanto en fecha 11-06-2009, este Tribunal de Ejecución, recibió procedente de la Junta de Rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de Redención por el Trabajo y el Estudio, expedida a favor del penado HECTOR JOSÈ MOLINA HOYOS, titular de la cédula de identidad No. V-20.086.655, donde se constata que dicha acta es acompañada de Constancia de Trabajo, de fecha 03 de Junio de 2009, expedida por la Coordinación de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual se evidencia que el penado antes referido, se desempeño como repostero entre el lapso del 19-04-2008 al 29-05-2009, observándose un tiempo laborado en dicho Centro de Reclusión de UN (1) AÑO, UN (1) MES y DIEZ (10) DÌAS.
Ahora bien, en virtud que las jornadas laborales, realizadas por el penado HECTOR JOSÈ MOLINA HOYOS, dentro de la Cárcel Nacional de Maracaibo, cumple con todos los requisitos legales y constitucionales, relativos a los derechos de los trabajadores por cuenta y dependencia ajena y, por cuenta propia, en cuanto a los exigencias de licitud, jornada de trabajo y remuneración, encontrándose además dentro de las inclusiones a las cuales hace referencia el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que este Tribunal de Ejecución, declara la totalidad del tiempo demostrado en la constancia referida, como tiempo hábil para la procedencia de la Redención Judicial de la Pena por Trabajo.
En tal sentido, y de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de quedar demostrado que el penado HECTOR JOSE MOLINA HOYOS, laboró efectivamente, el lapso de UN (1) AÑO, UN (1) MES y DIEZ (10) DÌAS, redime, como en efecto se hace, el tiempo resultante de la división entre dos, del periodo antes referido, el cual corresponde al lapso de SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DÌAS, tiempo que en definitiva deberá ser descontado de la pena principal impuesta, correspondiente a SIETE (7) AÑOS, DOS (2) MESES DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con los el artículo 80 eiusdem y artículo 277 ibidem, cometidos en perjuicio de ALFREDO GARCIA, JOSÈ URDANETA, YESLIMAR LOSANO y EL ORDEN PÙBLICO. Quedando así acordada la Redención Judicial de la Pena por Trabajo y/o Estudio. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 482 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral primero del artículo 479 eiusdem, este Tribunal pasa a elaborar el cómputo con Redención de Pena correspondiente al penado HECTOR JOSÈ MOLINA HOYOS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.086.655, en los siguientes términos:
Así tenemos que, el penado ut supra identificado, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, DOS (2) MESES DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con los el artículo 80 eiusdem y artículo 277 ibidem.
Por ende, se observa que en fecha 10-01-2008, el penado Héctor Molina, fue detenido, por lo que hasta el día de hoy (16-06-2009) fecha en la que se practica el presente cómputo, lleva privado de su libertad un lapso de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y SEIS (6) DÌAS.
Asimismo vista la redención aquí acordada, relativa al lapso de ONCE (11) MESES y OCHO (8) DÌAS, que sumados al tiempo de detención sufrido por el penado, alcanza un total de pena cumplida de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DÌAS, faltándole por cumplir de la pena que le fue impuesta, CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES y CUATRO (4) DÌAS.
En tal sentido, se observa que el penado HECTOR JOSÈ MOLINA HOYOS, cumplirá la pena principal, el 20-08-2014.
Cumplió ¼ parte de la pena, que equivale a un año, nueve meses y quince días, el 07-04-2009, para optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo.
Cumplirá 1/3 parte de la pena, que equivale a dos años, cuatro meses, y veinte días, el 10-11-2009, para optar al Beneficio de Régimen Abierto.
Cumplirá las 2/3 partes de la pena, que equivale cuatro años, nueve meses y diez días, el 10-04-2012, para optar al Beneficio de Libertad Condicional.
Cumplirá las ¾ partes de la pena, que equivale a seis años, un mes y quince días, el 05-08-2013, para optar al Beneficio de Confinamiento.
Y cumplirá una quinta parte de pena relativa a la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, que equivale a un año, cinco meses y seis días, desde que la pena principal culmine, el 26-01-2016, Y ASI SE DECIDE.
Regístrese la presente decisión y Notifíquese a las partes.
JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN (S),
ABOG. MARIA JOSE ABREU.
SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA