REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 09 DE JUNIO DE 2009
199° y 150°

RESOLUCIÓN No 417-09 CAUSA N° 2E-269-08

Analizadas todas y cada unas de las actas que conforman la causa seguida al penado JUAN DOLORES OLARTE, titular de la cedula de identidad No. 16.109.423, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u ocupación Obrero pecuario, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 21-03-1985, de 23 años de edad hijo de Glaudi Uri Olarte y Joselito Olarte Aro, residenciado en el Barrio Valle Claro, entrada Universitaria Nº 3, entrando por la Agropecuaria, Machiques, Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perija, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano CARLOS PAZ MARTINEZ; se observa que el mismo opta a unas de las formulas alternativas de cumplimiento de pena con es el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal para resolver, lo hace en base a las siguientes consideraciones:


El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar el beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, y en tal sentido señala:

“El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta…”

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio.

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la penal.

3.Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.”
Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se observa a los folios (219, 220, 221) que de acuerdo a la Resolución No. 459-08, de fecha 30-06-2009, en la cual este Juzgado de Ejecución realizo cómputo legal de la pena por redención, en el cual el penado JUAN DOLORES OLARTE ARO, cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta en fecha 12-04-2009. Asimismo consta a los folios (246, 247 y 248 y 258), Record Conductual, Situación Jurídica y Carta de Conducta, indicando en esta ultima que su conducta es BUENA, todas suscritas por el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo; a los folios (258, 259 y 260), verificación de la Oferta Laboral, consignada por el Alguacil actuante del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, comprobándose su veracidad; al folio (239), Antecedentes Penales, suscrito por la División de Antecedentes Penales del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica. Finalmente se evidencia del INFORME TECNICO N° 664, el cual corre inserto a los folios (295 y 296) de la presente causa, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado antes identificado, arrojando como conclusión que el mismo se encuentra APTO para la medida solicitado en virtud de contar con:

- Primario en Carcel.
- Alto nivel de autocrítica.
- Elevado compromiso social.
- Planes adaptados a su estructura de vida.

Por otro lado, se evidencia de las actas que el ciudadano JUAN DOLORES OLARTE, no ha sido objeto de alguna sanción disciplinaria, todo lo cual con lleva a esta Juzgadora a determinar que en el presente caso se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador para el beneficio solicitado, razón por la cual lo procedente en Derecho es acordar el beneficio de Régimen Abierto, a favor del penado antes mencionado, ordenando su ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario Lic. RAFAEL OCHOA CASTRO, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución impone al penado JUAN DOLORES OLARTE, las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:


• La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.

• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución

• Prohibición consumir o de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

• Cumplir con las condiciones, Reglamentos y horario del Centro de Tratamiento Comunitario asignado.

• Mantener estabilidad Laboral y presentar ante este Juzgado cada sesenta (60) días constancia laboral.

• No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza

Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá el penado a cumplir las condiciones y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA OTORGAR EL BENEFICIO DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, al penado JUAN DOLORES OLARTE, titular de la cedula de identidad No. 16.109.423, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u ocupación Obrero pecuario, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 21-03-1985, de 23 años de edad hijo de Glaudi Uri Olarte y Joselito Olarte Aro, residenciado en el Barrio Valle Claro, entrada Universitaria Nº 3, entrando por la Agropecuaria, Machiques, Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perija, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano CARLOS PAZ MARTINEZ. Todo de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Líbrese oficio a los Ciudadanos Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Insp. RAFAEL OCHOA CASTRO, remitiendo copia certificada de la Resolución. Notifíquese a la Fiscalia 27° del Ministerio y al defensor Público, se ordena la comparecencia del penado a este Juzgado para el día Viernes 12-06-09, A LAS (10:00 AM), a objeto de darlo por notificado de la presente resolución.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN


DRA. MARIBEL MORAN.

LA SECRETARIA


ABOG. ROSA ZERPA

En la misma fecha se registra la presente Resolución bajo el Nro. 417-09 y se oficio bajo los Nros. 3643-09, 3644-09, 3645-09, 3646-09, se libraron las correspondiente Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA


ABOG. . ROSA ZERPA






Causa Nº 2E-269-08
MM/jgr.-