REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Junio de 2009
199° y 150°

RESOLUCIÓN No 420-09 CAUSA Nº 2E-180-07

Por cuanto el penado ERWIZ ALBARRAN FERRER, titular de la cédula de identidad N° 11.867.158, venezolano, natural de Maracaibo, casado, Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, residenciado en: SECTOR LA POMONA, BARRIO ALTAMIRA NORTE, CALLE 106, # 19D-50, MUNICIPIO MARACAIBO-ESTADO ZULIA, recluido actualmente en el Centro de Tratamiento Comunitario “DR. MANUEL MATOS ROMERO”, quien fue condenado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y Confirmada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRAYAN STEWART SMITH; opta al BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas que conforman la presente causa que este tribunal mediante Resolución No. 253-08 de fecha 12-05-2008, acordó el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO a favor del sentenciado antes identificado.

Ahora bien el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, entre las cuales se encuentran las siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la penal.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

En el caso bajo estudio se observa de la Resolución No. 371-09, de fecha 19-05-2009 mediante la cual realizo el Computo Legal de Pena según Acta de Redención por el Trabajo y Estudio, se establece que el penado ERWIZ ALBARRAN FERRER, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta en fecha 02-01-2009. Asimismo se evidencia de las resultas emanadas del Jefe de la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES que el mismo informa a este Despacho que de los registros correspondientes a esa división, solo aparece registrada la pena que le fuese impuesta con ocasión a la presente causa.

Igualmente se observa del INFORME EVALUATIVO de fecha 28-05-2009, recibido ante este tribunal el día 05-06-2009 practicado por el Equipo adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, al penado ERWIZ ALBARRAN FERRER que el pronóstico se emite FAVORABLE, en razón de:

• Primario en delitos.
• Cuenta con apoyo familiar.
• Estabilidad y hábitos laborales.
• Motivación a la superación a través del propio esfuerzo.
• Habilidades sociales y solución de conflictos.
• Durante el régimen mostró adaptabilidad cumpliendo las directrices impartidas.

Por lo que evidenciado como ha quedado el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es acordar el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL a favor del ciudadano ERWIZ ALBARRAN FERRER.

Por otro lado, se observa del computo efectuado en fecha 19-05-2009, por este Juzgado en funciones de Ejecución, que el referido sentenciado cumple la pena principal el día 01-01-2011, por lo cual será hasta esa misma fecha que estará sometido al régimen de prueba impuesto.

En consecuencia este Tribunal de Ejecución establece al penado ERWIZ ALBARRAN FERRER, titular de la cédula de identidad N° 11.867.158, las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

• La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución
• Abstenerse de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquiera otros tipos de drogas.
• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
• Mantener estabilidad laboral.
• No portar arma de fuego.
• Cumplir con el régimen de presentaciones por ante el Tribunal de Ejecución y por la Unidad técnica, cada treinta (30) días.
• Consignar Constancia Laboral cada 60 días.

Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá el penado a cumplir las condiciones y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA OTORGAR LA MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al penado ERWIZ ALBARRAN FERRER, titular de la cédula de identidad N° 11.867.158, venezolano, natural de Maracaibo, casado, Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, residenciado en: SECTOR LA POMONA, BARRIO ALTAMIRA NORTE, CALLE 106, # 19D-50, MUNICIPIO MARACAIBO-ESTADO ZULIA, recluido actualmente en el Centro de Tratamiento Comunitario “DR. MANUEL MATOS ROMERO”, quien fue condenado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y Confirmada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRAYAN STEWART SMITH, la cual finalizara el día 01-01-2011, fecha en la que se cumple con la pena principal del referido penado de actas.

Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Líbrese oficio a los Ciudadanos Director del Centro de Tratamiento Comunitario “DR. MANUEL MATOS ROMERO”, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y a la Fiscalia 27° del Ministerio Público remitiendo copia certificada de la Resolución. Notifíquese a la defensa. Líbrese la Boleta de Citación al penado antes identificado, a fin de que comparezca por ante este Juzgado el día LUNES 15-06-09, a las (09:30 AM), a objeto de darse por notificado de decisión dictada.-

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION.


ABOG. MARIBEL MORAN

LA SECRETARIA,


ABG. ROSA ZERPA

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 420-09 quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nros 3666-09, 3667-09 y 3668-09.

LA SECRETARIA,


ABG. ROSA ZERPA




MM/ep