REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Junio de 2009
199° y 150°


RESOLUCIÓN No 419-09 CAUSA Nº 2E-010-06

Por cuanto el penado YONIS JOSE VIVAS MUÑOZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 15.720.794, fecha de nacimiento 07-01-1984, de 25 años de edad, Concubino, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: El Trébol, Edificio El Castaño, tercer piso, apartamento 11C, circunvalación Nº 02, Maracaibo, Estado Zulia, recluido actualmente en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. MANUEL MATOS ROMERO”, quien fue condenado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NELSON MATOS y MARIA URDANETA Y EL ESTADO VENEZOLANO; opta al BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas que conforman la presente causa que este tribunal mediante Resolución No. 404-07, de fecha 13-06-2007, acordó el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO a favor del sentenciado antes identificado.

Ahora bien el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, entre las cuales se encuentran las siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la penal.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

En el caso bajo estudio se observa de la Resolución No. 552-08, de fecha 08-08-2009, en la cual se elaboro el computo Legal con Redención de Pena, que el penado YONIS JOSE VIVAS MUÑOZ, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta en fecha 24-11-2008. Asimismo se evidencia de las resultas emanadas del Jefe de la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES que el mismo informa a este Despacho que de los registros correspondientes a esa división, solo aparece registrada la pena que le fuese impuesta con ocasión a la presente causa.

Igualmente se observa del INFORME EVALUATIVO de fecha 04-06-2009, recibido ante este tribunal el día 09-06-2009 practicado por el Equipo adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. MANUEL MATOS ROMERO”, al penado YONIS JOSE VIVAS MUÑOZ, se observa que el mismo ha presentado una conducta progresiva y ha cumplido de manera satisfactoria las obligaciones impuestas, no ha incurrido en faltas ni ha sido objeto de sanciones y reporte disciplinarios, emitiendo un pronóstico FAVORABLE, en razón de:

• Cuenta con apoyo familiar.
• Estabilidad y Hábitos laborales.
• Avance positivo a nivel conductual e interpersonal.
• Durante el régimen mostró adaptabilidad cumpliendo las directrices impartidas

Por lo que evidenciando como ha quedado el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es acordar el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL a favor del ciudadano YONIS JOSE VIVAS MUÑOZ.

Por otro lado, se observa del computo efectuado en fecha 15-01-2009, por este Juzgado en funciones de Ejecución, que el referido sentenciado cumple la pena principal el día 10-03-2013, por lo cual será hasta esa misma fecha que estará sometido al régimen de prueba impuesto.

En consecuencia este Tribunal de Ejecución establece al penado YONIS JOSE VIVAS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 15.720.749, las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

• La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución
• Abstenerse de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquiera otros tipos de drogas.
• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
• Mantener estabilidad laboral.
• No portar arma de fuego.
• Cumplir con el régimen de presentaciones por ante el Tribunal de Ejecución y por la Unidad técnica, cada treinta (30) días.
• Consignar Constancia Laboral cada 60 días.

Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá el penado a cumplir las condiciones y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA OTORGAR LA MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al penado YONIS JOSE VIVAS MUÑOZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 15.720.794, fecha de nacimiento 07-01-1984, de 25 años de edad, Concubino, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: El Trébol, Edificio El Castaño, tercer piso, apartamento 11C, circunvalación Nº 02, Maracaibo, Estado Zulia, recluido actualmente en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. MANUEL MATOS ROMERO”, quien fue condenado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NELSON MATOS y MARIA URDANETA Y EL ESTADO VENEZOLANO, la cual finalizara el día 13-03-2013, fecha en la que se cumple con la pena principal del referido penado de actas.

Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Líbrese oficio a los Ciudadanos Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. MANUEL MATOS ROMERO”, y a la Fiscalia 27° del Ministerio Público remitiendo copia certificada de la Resolución. Notifíquese a la defensa. Líbrese la Boleta de Citación al penado antes identificado, a fin de que comparezca por ante este Juzgado el día Viernes 12 DE JUNIO DE 2009, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM), a objeto de darse por notificado. Notifíquese a la Defensa.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN,


DRA. MARIBEL MORAN.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA JULIA ZERPA.
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 419-09 quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nros. 3669-09, 3670-09 y 3671-09.

LA SECRETARIA,





MM/jgr