REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 05 de Junio de 2009
199° Y 150°

RESOLUCIÓN No. 408-09.- CAUSA No. 2E-407-09

Analizada la presente causa seguida en contra del penado HUMBERTO ENRIQUE FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 7.169.736, Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, soltero, obrero, hijo de ROSA MARGARITA FIGUEROA y de PADRE DESCONOCIDO, residenciado en El sector Santa Rosa de Agua, avenida principal, casa Nº 65-65, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, como Coautor en la comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 01, del artículo 453, del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80, primer aparte y 82, ejusdem, cometido en perjuicio de la Empresa FARMATODO, se observa que el mismo opta al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requiere:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.

2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.

4. Que presente oferta de trabajo.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un
nuevo delito o no le haya sido revocado cualquier formula alternativa de Cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad. Si el penado hubiese sido condenado mediante aplicación del procedimiento por admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres (3) años no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.

De acuerdo a la norma antes transcrita, para que se pueda otorgar algunas de las formulas alternativas del cumplimiento de pena es necesario que se cumplan de manera simultánea, con todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador.

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia que a los folios (597–598) corre inserto INFORME TECNICO Nº 538 de fecha 27-05-2009, y recibido por este Tribunal en fecha 02-06-2009, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado HUMBERTO ENRIQUE FIGUEROA, del cual se desprende que el pronóstico que se emite resultó DESFAVORABLE, en consideración a los siguientes elementos:

- Bajo nivel de autocrítica.

- Escaso compromiso social.

- Plan de vida poco concreto.

- Conducta antisocial.

- Apoyo familiar de tipo habitacional.

Concluyendo que, el penado antes identificado NO APTO los requisitos necesarios para optar la medida del BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; haciendo las siguientes recomendaciones:

- Tratamiento psicológico.

- Incluir a la familia dentro del proceso psicológico

- Las que el tribunal considere pertinentes.

Por lo que estima esta Juzgadora que en virtud de que el informe técnico practicado al penado resultó DESFAVORABLE, no encontrándose llenos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en Derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado HUMBERTO ENRIQUE FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 7.169.736. De igual forma con ocasión a la sugerencia emitida por en el Informe Técnico antes analizado, se acuerda que el mismo reciba Orientación Psicológica y Familiar, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado HUMBERTO ENRIQUE FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 7.169.736, Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, soltero, obrero, hijo de ROSA MARGARITA FIGUEROA y de PADRE DESCONOCIDO, residenciado en El sector Santa Rosa de Agua, avenida principal, casa Nº 65-65, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, como Coautor en la comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 01, del artículo 453, del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80, primer aparte y 82, ejusdem, cometido en perjuicio de la Empresa FARMATODO.

Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo y Boleta de Notificación del referido penado, a los fines de que se de por notificado de la decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, librar boletas de notificaciones a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la defensa remitirla con oficio al Departamento de Alguacilazgo. Ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que el penado reciba orientación Psicológica y familiar.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION (E),


ABOG. MARIBEL MORAN

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA ZERPA

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 408-09 quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nros. 3582-09, 3583-09 3584-09 y 3594-09.-
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA ZERPA

MM/ep