REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 03 de JUNIO de 2009
199° y 150°
RESOLUCIÓN No. 398-09 CAUSA N° 2E-138-06
Vista la comunicación Nos. CTCRAOC/655-09 de fecha 26-05-2009, inserta al folio (203), emanada del Centro de Tratamiento Comunitario INSP. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO, suscrita por el Soc. Asdrúbal Boscan, Delegado de Prueba, Lic. Glorys Barrera, Director (E), en la cual comunican a este Despacho que el penado JOHALBER JOSE BRICEÑO CHOURIO, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 02-09-1981, de 25 años de edad, soltero, Obrero, titular de la cedula de identidad No. 22.064.157, hijo de FELIPE BRICEÑO y de ERIKA CHURIO, residenciado en el Barrio Sur América, calle 149, con avenida 52, casa No. 52ª-36 Municipio San Francisco de Zulia, quien fue condenado mediante sentencia No. 046-06, de fecha 17-10-2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ARGENIS PARRA y NOLBERTO PEÑA; se observa que el mismo opta al beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
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Este Juzgado mediante Resolución No. 206-09 de fecha 25-03-2009, le otorgo al penado JOHALBER JOSE BRICEÑO CHOURIO, titular de la cedula de identidad No 22.064.157, el Beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO o REGIMEN ABIERTO; ordenando su reclusión en el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO INS. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO; disfrutando del mismo hasta la presente fecha.
Se evidencia de la comunicación No. CTCRAOC/655-09 de fecha 26-05-2009, emanada del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, que textualmente en la misma se señala lo siguiente:
….”Por medio de la presente nos dirigimos a Usted, en la oportunidad de ratificarle Oficio No 579-09 de fecha 14-05-09, en relación a la SOLICITUD DE REVOCATORIA del residente: JOHALBER JOSE BRICEÑO CHOURIO, portador de la cedula de identidad No V-26.064.157; Quien se encuentra “EVADIDO” de este centro de tratamiento comunitario INS. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO desde el día 08.05.09; sin preocuparse el ni sus familiares, por informarles al delegado de prueba cuales fueron los motivos de haberse ausentado el residente de esta institución, evidenciado no constituir un verdadero apoyo de contención. De igual manera es importante tomar en cuenta que actualmente en este Establecimiento Abierto, vienen pernoctando 137 Residentes y de dársele una segunda oportunidad seria un mal precedente, no aplicarse los correctivos para estos casos que no cumplen con las condiciones y obligaciones establecidas para el disfrute de la Medida del Régimen Abierto; ya que un gran porcentaje de la población de residentes, viene esforzándose para logar su proceso de reinserción social, cumpliendo con las normas establecidas en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios”
Al respecto el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Cualquiera de las medida previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del nuevo delito cometido”.
De igual manera se puede evidenciar a los folios (200) y (201) que este Juzgado en fecha 21-05-2009 , ordeno la librar Boletas de Citación al penado JOHALBER JOSE BRICEÑO CHOURIO, titular de la Cédula de Identidad No, 26.064.157, a los fines de que compareciera a este Tribunal el día 28-05-2009, a las nueve y treinta y cinco de la mañana, a objeto de tratar asunto relacionado con la causa en su contra que informara los motivos de su incumplimiento con las obligaciones impuestas del Beneficio de Régimen Abierto en la causa seguida en su contra, y el mismo no compareció a la citación realizada por este Tribunal.
Por lo cual esta Juzgadora una vez verificado el incumplimiento de las obligaciones impuestas, al ausentarse de la institución sin autorización alguna, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en Derecho REVOCAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO que le fue otorgado al penado JOHALBER JOSE BRICEÑO CHOURIO, titular de la Cédula de Identidad No 26.064.157., según decisión N° 360-08 de fecha 02-06-2008. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA REVOCAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, que le fuera otorgado al penado: JOHALBER JOSE BRICEÑO CHOURIO, Titular de la Cedula de Identidad N° 26.064.157, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, 02-09-1981, de 25 años de edad, soltero, Obrero, titular de la cedula de identidad No. 22.064.157, hijo de FELIPE BRICEÑO y de ERIKA CHURIO, residenciado en el Barrio Sur América, calle 149, con avenida 52, casa No. 52ª-36 Municipio San Francisco de Zulia, quien fue condenado mediante sentencia No. 046-06, de fecha 17-10-2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ARGENIS PARRA y NOLBERTO PEÑA. de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, el cual fue otorgado por esta Tribunal según Resolución No. 206-09 de fecha 25-05-2009, y en consecuencia se ordena Librarle Orden de Captura en su contra.
Regístrese la presente Resolución.- Ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “INSP. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO”, al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, a los fines de notificarles de la mencionada decisión. Así mismo se acuerda librar oficio a todos los organismos se seguridad del estado, con el objeto de que activen la orden de captura del referido penado. Igualmente librase boleta de notificación a la defensa del penado de autos y remítase según oficio al departamento de alguacilazgo.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION,
ABG. MARIBEL MORAN (E).
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA ZERPA.
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