REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de JUNIO de 2009
199° y 150°
RESOLUCIÓN No 466-09 CAUSA Nº 2E-110-05
Por cuanto el penado DOMINGO RAMÓN QUINTANA HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 42 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 7.818.810, de estado civil soltero nacido en fecha 23-06-1966, hijo de Ángel Quintana y Ada Josefina Hernández, residenciado en: Sector la Pomona, por el antiguo Cine Lido, Calle 104, Casa 18A-55, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, recluido actualmente en el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, quien fue condenado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, sentencia esta que fue modificada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, rectificando la pena impuesta a OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 en concordancia con el Artículo 99 Ejusdem y eL artículo 322 de la Ley Sustantiva Penal reformada, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; opta al BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas que conforman la presente causa que este tribunal mediante Resolución No. 674-07 de fecha 07-11-2007, acordó el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO a favor del sentenciado antes identificado.
Ahora bien el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, entre las cuales se encuentran las siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la penal.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
En el caso bajo estudio se observa de la Resolución No. 267-09, de fecha 21-04-2009 mediante la cual se Realizo Computo con redención Legal de Pena, se establece que el penado DOMINGO RAMÓN QUINTANA HERNÁNDEZ, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta en fecha 22-03-2008. Asimismo se evidencia de las resultas emanadas del Jefe de la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES que el mismo informa a este Despacho que de los registros correspondientes a esa división, solo aparece registrada la pena que le fuese impuesta con ocasión a la presente causa.
Igualmente se observa del INFORME EVALUATIVO de fecha 25-06-2009, recibido ante este tribunal el día 29-06-2009 practicado por el Equipo adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, al penado DOMINGO RAMÓN QUINTANA HERNÁNDEZ que el pronóstico se emite FAVORABLE, en razón de:
• Tendencia adaptativa bajo el Régimen de autodisciplina actual
• Se observa autodisciplina y autocontrol
• Hábitos laborales estructurados.
• Muestras planes de metas adecuados a las normas socialmente establecidas.
Por lo que evidenciado como ha quedado el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es acordar el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL a favor del ciudadano DOMINGO RAMÓN QUINTANA HERNÁNDEZ.
Por otro lado, se observa del cómputo con Redención efectuado en fecha 21-04-2009, por este Juzgado en funciones de Ejecución, que el referido sentenciado cumple la pena principal el día 06-12-2011, por lo cual será hasta esa misma fecha que estará sometido al régimen de prueba impuesto.
En consecuencia este Tribunal de Ejecución establece al penado DOMINGO RAMÓN QUINTANA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.818.810, las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:
• La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución
• Abstenerse de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquiera otros tipos de drogas.
• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
• Mantener estabilidad laboral.
• No portar arma de fuego.
• Cumplir con el régimen de presentaciones por ante el Tribunal de Ejecución y por la Unidad técnica, cada treinta (30) días.
• Consignar Constancia Laboral cada 60 días.
Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá el penado a cumplir las condiciones y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA OTORGAR LA MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al penado DOMINGO RAMÓN QUINTANA HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 42 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 7.818.810, de estado civil soltero nacido en fecha 23-06-1966, hijo de Ángel Quintana y Ada Josefina Hernández, residenciado en: Sector la Pomona, por el antiguo Cine Lido, Calle 104, Casa 18A-55, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, recluido actualmente en el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, quien fue condenado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, sentencia esta que fue modificada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, rectificando la pena impuesta a OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 en concordancia con el Artículo 99 Ejusdem y eL artículo 322 de la Ley Sustantiva Penal reformada, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, la cual finalizara el día 06-12-2011 fecha en la que se cumple con la pena principal del referido penado de actas.
Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Líbrese oficio a los Ciudadanos Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y a la Fiscalia 27° del Ministerio Público, remitiendo copia certificada de la Resolución. Notifíquese a la defensa. Líbrese la Boleta de Citación al penado antes identificado, a fin de que comparezca por ante este Juzgado el día JUEVES 02-07-09, a las (10:00 AM), a objeto de darse por notificado de decisión dictada.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION.
ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA ZERPA
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 466-09 quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nros 4120-09, 4121-09 Y 4122-09.-.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA ZERPA
ARHH/af
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