REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 29 de JUNIO de 2009
199° y 150°

RESOLUCIÓN No. 468-09 CAUSA N° 2E-099-06

Visto el oficio Nº 1C-1620-09, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 11-06-2009, este Tribunal considera necesario revocar los siguiente:

Mediante Resolución No. 106-09 de fecha 20-02-2009, le otorgo al penado PLINIO RANGEL ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-16.047.335, el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL; disfrutando del mismo hasta la presente fecha.

Ahora bien se evidencia del oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de Nº 1C-1620-09 de fecha 11-06-2009, que textualmente en la misma se señala lo siguiente:

.”Mediante la presente me dirijo a usted, a fin de dar acuse de recibo del oficio nº 3158-09, procedente de su despacho, y en atención al mismo, cumplo con informarle, que efectivamente en fecha 14 de mayo de 2009, se llevo a efecto audiencia preliminar, ordenándose la apertura a juicio oral y publico, en contra del mencionado PLINIO RANGEL ESCALONA ,por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Còdigo penal, Y PORTE ILICITO DE AMRA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, sustituyéndole la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 260, ejusdem, dictándose, el sobreseimiento de la causa por el delito VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO de conformidad con el articulo 318 numeral 1, del Còdigo Orgánico Procesal Penal, prescindiendo el Ministerio Publico de la acción penal por el delito de Lesiones personales. ”

Al respecto el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Cualquiera de las medida previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del nuevo delito cometido”.

De acuerdo a la norma antes transcrita, cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena deberán ser revocados cuando se constate que el penado ha incumplido con las obligaciones impuestas o se haya admitido en su contra alguna acusación por la comisión de otro hecho ilícito.
En el caso bajo estudio se evidencia que en fecha 14 de mayo de 2009, El Tribunal Primero de Control admitió la acusación interpuesta en contra del penado PLINIO RANGEL ESCALONA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.047.335, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMAS por lo cual esta Juzgadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en Derecho LIBERTAD CONDICIONAL, que le fue otorgado al referido penado., según decisión N° 106-09 de fecha 22-02-08. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA REVOCAR EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, que le fuera otorgado al penado: PLINIO RANGEL ESCALONA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.047.335, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-05-1983, hijo de Ana Núñez Escalona y de Padre Desconocido, residenciado en: Sector Lagunillas, calle el playón, sector tasajera, casa 1 ó 2, como a tres casas de la distribuidora de polo manino, Municipio Lagunillas Estado Zulia, quien fuera condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de FRANKLIN GERMAN DUNO PETIT, y de los ciudadanos MAIRA MAIGUALIDA BALLETEROS ZAMBRANO, MELVIS MORELIS BALLESTEROS ZAMBRANO, MILDRED ARANGUREN MORALES Y MAYOR FREDDY JESUS. De conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, el cual fue otorgado por esta Tribunal según decisión Nº 106-09 de fecha 22-02-2009, y en consecuencia se ordena Librarle Orden de Captura en su contra.

Regístrese la presente Resolución.- Ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, a los fines de notificarles de la mencionada decisión. Así mismo se acuerda librar oficio a todos los organismos se seguridad del estado, con el objeto de que activen la orden de captura del referido penado. Igualmente librase boleta de notificación a la defensa del penado de autos y remítase según oficio al departamento de alguacilazgo.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION,


ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET





LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA ZERPA.