REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 22 de junio de 2009
199º y 150°
RESOLUCIÓN No 450-09 CAUSA N° 2E-184-07
Analizada la causa seguida en contra del penado JESUS ALBERTO VILLEGA VILLEGA, Titular de la Cedula de Identidad No. 22.451.394, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 14-04-1987, de 22 años de edad, soltero, obrero, hijo de Narciso segundo y la Nely josefina Villegas y residenciado en avenida El Milagro con Dr. Portillo, callejón San Ramón, casa S/N, Maracaibo – Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los Artículos 450 en concordancia con los Artículos 80 y 82 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de WRAYAN RAUL PIÑA GOMEZ; se observa de actas que el penado antes mencionado opta al beneficio de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Luego del estudio exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia del INFORME TECNICO N° 659, de fecha 12-06-2009, practicado por el Equipo Técnico LIC. MISTICA AZUAJE, PSC. LISBETH SOCORRO y la Abog. LISBETH MONTIEL, Delegados de Prueba de la oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, al penado JESUS ALBERTO VILLEGA, que el pronóstico que se emite se considera DESFAVORABLE, en razón de:
• Bajo nivel de autocrítica ante su acción delictiva
• Normas y valores flexibles
• Conducta dependiente, sin clara direccionalidad conductual
• Limitados hábitos laborales
• Marcada inmadurez psico-emocional
• Apoyo familiar afectivo que no representa ajuste de contención
Concluyendo el Equipo Técnico que el penado NO ES APTO para el Beneficio de Destacamento de Trabajo solicitada.
Sugerencia:
Además de lo que el juez estime conveniente se recomienda orientación en el área de personalidad de normas y manejo interpersonal, integrar su grupo familiar al proceso.
En consecuencia, por todo lo antes expuestos considera esta Juzgadora que el penado no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del pronostico desfavorable emitido por el equipo técnico, para poder hacerse acreedor del BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, por lo que es procedente en Derecho NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JESUS ALBERTO VILLEGA, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JESUS ALBERTO VILLEGA VILLEGA, Titular de la Cedula de Identidad No. 22.451.394, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 14-04-1987, de 22 años de edad, soltero, obrero, hijo de Narciso segundo y la Nely josefina Villegas y residenciado en avenida El Milagro con Dr. Portillo, callejón San Ramón, casa S/N, Maracaibo – Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los Artículos 450 en concordancia con los Artículos 80 y 82 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de WRAYAN RAUL PIÑA GOMEZ, por cuanto no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable.
Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Notifíquese a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, y a la defensa del penado antes identificado.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION (S)
ABOG. MARIBEL MORAN
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA ZERPA.
En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el No. 450-09 y se oficio bajo los Nos. 4033-09, 4034-09 Y 4035-09.-
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA ZERPA.
Causa N° 2E-184-07
MM/af.-
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