REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 22 DE JUNIO DE 2009
199º Y 150º
RESOLUCIÓN No 449-09 CAUSA N° 2E-180-07
De la revisión exhaustiva realizada por este Tribunal a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa, se evidencia que el penado FREDDY JOSE BARRIOS ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad No. 5.164.649, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-02-1956, de 52 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en la Avenida 6 Santa Rosa de Agua, casa N° B38-41, Maracaibo, Estado Zulia, Telf. 0414-6009496; quien fue condenado mediante sentencia N 028-07 de fecha 06-07-2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS PRISION, Y EL PAGO DE LA MULTA POR LA CANTIDAD DE SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (75 BSF), por ser COMPLICE en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículos 60 de la Ley contra la Corrupción, concatenado con el articulo 84 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 177, primer aparte del 176, concatenado con el articulo 84 ordinal 2° todos del Código Penal, en perjuicio de BRAYAN STEWART SMITH, este Juzgado en Funciones de Ejecución procede a realizar el siguiente pronunciamiento:

Se observa de las actas, que en fecha 06-03-2008, según Resolución Nro. 145-08, le fue otorgado el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado FREDDY JOSE BARRIOS ORTEGA, por el lapso de UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS. Así mismo se observa que en el folio (1067) corre inserta constancia emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario de Maracaibo, mediante la cual informa a este despacho Judicial que el penado FREDDY JOSE BARRIOS ORTEGA, finalizó de manera satisfactoria el Régimen de Prueba impuesto en ocasión al beneficio SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que fuera otorgado a favor del mismo.-

En tal sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean nemarinaias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Del mismo modo, el Artículo 44 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“…Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)
De las normas anteriormente citadas se desprende que los Tribunales de ejecución deberán velar por el cumplimiento de las condenas que sean impuestas, y por ello se otorga la competencia de conocer todo lo relacionado a la libertad del sentenciado, así como también respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, debiendo además garantizar que ningún penado continúe detenido luego que cumpla la condena que le haya sido impuesta.

En el caso bajo estudio se observa que el penado FREDDY JOSE BARRIOS ORTEGA, al haber acatado satisfactoriamente las obligaciones impuestas, cumplió la pena que le fuera impuesta como condena, por ser COMPLICE en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículos 60 de la Ley contra la Corrupción, concatenado con el articulo 84 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 177, primer aparte del 176, concatenado con el articulo 84 ordinal 2° todos del Código Penal, en perjuicio de BRAYAN STEWART SMITH, razón por la cual este tribunal considera que lo procedente en derecho es decretar la Pena Principal Cumplida. Así se decide

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, a favor del penado FREDDY JOSE BARRIOS ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad No. 5.164.649, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-02-1956, de 52 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en la Avenida 6 Santa Rosa de Agua, casa N° B38-41, Maracaibo, Estado Zulia, Telf. 0414-6009496; quien fue condenado mediante sentencia N 028-07 de fecha 06-07-2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS PRISION, Y EL PAGO DE LA MULTA POR LA CANTIDAD DE SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (75 BSF), por ser COMPLICE en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículos 60 de la Ley contra la Corrupción, concatenado con el articulo 84 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 177, primer aparte del 176, concatenado con el articulo 84 ordinal 2° todos del Código Penal, en perjuicio de BRAYAN STEWART SMITH. Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado antes identificado.

Regístrese la presente Resolución, Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (SIPOL), a los fines de que el referido penado sea excluido de Pantalla de los registros computarizados de ese cuerpo de investigación a su cargo, de igual forma libérese boleta de citación al penado para el día JUEVES DOS (02) DE JULIO DE 2009, A LAS NUEVE (9:00) DE LA MAÑANA, y al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo remitiendo Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, y al Defensor Privado.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,

ABOG. MARIBEL MORAN.

LA SECRETARIA


ABOG. ROSA ZERPA.

En esta fecha se registró la presente resolución quedando anotada bajo el No. 449-09 y se oficio con No. 4036-09, 4037-09 Y 4038-09.
LA SECRETARIA

ABOG. ROSA ZERPA


MM/ep.-
Causa N° 2E-180-07