REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 22 DE JUNIO DE 2009
199º Y 150º
RESOLUCIÓN No 452-09 CAUSA N° 2E-044-06
De la revisión exhaustiva realizada por este Tribunal a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa, se evidencia que el penado RICHARD ALI PERICH SEVILLANO, titular de la Cédula de Identidad No. 12.404.805, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17-04-1972, de 35 años de edad, soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Oscar Ali Perich y Betty Perich Sevillano y residenciado en: Sector Juana de Ávila, Calle 69, con Avenida 15C, casa numero 68-75, Maracaibo, Estado Zulia; quien fue condenado mediante sentencia Nº 014-06 de fecha 20 de Marzo de 2.006 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme al Procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, mas las accesorias de Ley, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado en Funciones de Ejecución procede a realizar el siguiente pronunciamiento:

Se observa de las actas, que en fecha 14-06-2007, según Resolución Nro. 409-06, le fue otorgado el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado RICHARD ALI PERICH SEVILLANO, por el lapso de DOS (02) AÑOS. Así mismo se observa que en el folio (105) corre inserta constancia emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario de Maracaibo, mediante la cual informa a este despacho Judicial que el penado RICHARD ALI PERICH SEVILLANO, finalizó de manera satisfactoria el Régimen de Prueba impuesto en ocasión al beneficio SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que fuera otorgado a favor del mismo.-

En tal sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean nemarinaias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Del mismo modo, el Artículo 44 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“…Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)
De las normas anteriormente citadas se desprende que los Tribunales de ejecución deberán velar por el cumplimiento de las condenas que sean impuestas, y por ello se otorga la competencia de conocer todo lo relacionado a la libertad del sentenciado, así como también respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, debiendo además garantizar que ningún penado continúe detenido luego que cumpla la condena que le haya sido impuesta.
En el caso bajo estudio se observa que el penado RICHARD ALI PERICH SEVILLANO, al haber acatado satisfactoriamente las obligaciones impuestas, cumplió la pena que le fuera impuesta como condena, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual este tribunal considera que lo procedente en derecho es decretar la Pena Principal Cumplida. Así se decide
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, a favor del penado RICHARD ALI PERICH SEVILLANO, titular de la Cédula de Identidad No. 12.404.805, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17-04-1972, de 35 años de edad, soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Oscar Ali Perich y Betty Perich Sevillano y residenciado en: Sector Juana de Ávila, Calle 69, con Avenida 15C, casa numero 68-75, Maracaibo, Estado Zulia; quien fue condenado mediante sentencia Nº 014-06 de fecha 20 de Marzo de 2.006 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme al Procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado antes identificado.

Regístrese la presente Resolución, Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (SIPOL), a los fines de que el referido penado sea excluido de Pantalla de los registros computarizados de ese cuerpo de investigación a su cargo, de igual forma libérese boleta de citación al penado para el día VIERNES (03) DE JULIO DE 2009, A LAS NUEVE (9:00) DE LA MAÑANA, y al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo remitiendo Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, y al Defensor Privado.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,

ABOG. MARIBEL MORAN.

LA SECRETARIA


ABOG. ROSA ZERPA.

En esta fecha se registró la presente resolución quedando anotada bajo el No. 452-09 y se oficio con No. 4052-09, 4053-09 Y 4054-09.
LA SECRETARIA

ABOG. ROSA ZERPA


MM/ep.-
Causa N° 2E-044-06