REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 15 DE JUNIO DE 2009
199° y 150°
RESOLUCIÓN No 440-09 CAUSA N° 2E-214-08
En el proceso seguido al penado JORGE LEONARDO VALERO RINCON, titular de la cedula de identidad Nº 26.440.348, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años, fecha de nacimiento 30-01-1988, estado civil soltero, hijo de Jesús Valero (dif) y de Noreida Coromoto Rincon, residenciado en el Municipio San Francisco, sector La Polar, avenida 48 PI, Nº 175-73, Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER FINOL FULCADO; se observa que el mismo opta al beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar el beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, y en tal sentido señala:
“El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta…”
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la penal.
3.Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.”
Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se observa a los folios (118-119) Resolución No. 167-09, de fecha 16-03-09, en la cual este Juzgado de Ejecución realizo cómputo legal de la pena por redención al penado JORGE LEONARDO VALERO RINCON, desprendiéndose que el mismo cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta en fecha 27-05-2009. Asimismo consta al folio (84) Antecedes penales emitido por la división de Antecedentes penales del despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, en la cual consta los antecedentes de la presente causa; a los folios ( 146-147-148) resultas de la verificación de la oferta laboral ofrecida al penado de autos, de la cual se evidencia que la misma fue positiva; al (170) Carta de Conducta suscrita por el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo; y a los folios (166-167) del INFORME TECNICO N° 558, de la presente causa, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado antes identificado el cual considera que el mismo se encuentra APTO para el beneficio solicitado en virtud de contar con:
• Nivel medio de autocrítica.
• Disposición al cambio.
• Plan de vida concreto.
• Apoyo familiar con disposición a ejercer control sobre el penado.
Por otro lado, se evidencia de las actas que el ciudadano JORGE LEONARDO VALERO RINCON, no ha sido objeto de alguna sanción disciplinaria, todo lo cual con lleva a esta Juzgadora a determinar que en el presente caso se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador para el beneficio solicitado, razón por la cual lo procedente en Derecho es acordar el beneficio de Régimen Abierto, ordenando su ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario Lic. RAFAEL OCHOA CASTRO, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución impone al penado JORGE LEONARDO VALERO RINCON, las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:
• La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución
• Prohibición consumir o de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
• Cumplir con las condiciones, Reglamentos y horario del Centro de Tratamiento Comunitario asignado.
• Mantener estabilidad Laboral y presentar ante este Juzgado cada sesenta (60) días constancia laboral.
• No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza
Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá el penado a cumplir las condiciones y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA OTORGAR EL BENEFICIO DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, al penado JORGE LEONARDO VALERO RINCON, titular de la cedula de identidad Nº 26.440.348, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años, fecha de nacimiento 30-01-1988, estado civil soltero, , hijo de Jesus Valero (dif) y de Noreida Coromoto Rincón, residenciado en el Municipio San Francisco, sector La Polar, avenida 48 PI, Nº 175-73, Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER FINOL FULCADO. Todo de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Líbrese oficio a los Ciudadanos Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Insp. RAFAEL OCHOA CASTRO, remitiendo copia certificada de la Resolución. Notifíquese a la Fiscalia 27° del Ministerio y al defensor Público, se ordena la comparecencia del penado a este Juzgado para el día JUEVES 18-06-09, A LAS (10:15 AM), a objeto de darlo por notificado de la presente resolución.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
DRA. MARIBEL MORAN.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA ZERPA
En la misma fecha se registra la presente Resolución bajo el Nro. 440-09 y se oficio bajo los Nros. 3911-09, 3912-09, 3913-09, 3914-09, se libraron las correspondiente Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA
ABOG. . ROSA ZERPA
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