REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 10 de JUNIO de 2008
199° y 150°
RESOLUCIÓN No 421-09 CAUSA N° 2E-336-08
Analizada la causa seguida en contra del penado ROQUE ELI FERNANDEZ TORRES, Titular de la Cedula de Identidad No. 11.258.126, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 26-10-1972, de 36 años de edad, soltero, chofer, hijo de Raimundo Fernández y de Maria Fernández y residenciado en la Rinconada, calle 18, a dos cuadras del depósito “El Segundo” casa de color verde, Maracaibo – Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos WILLIAM CASTRO, OVELIO RODRIGUEZ Y CENTRO FERRETERO LA GARANTIAL; se observa de actas que el penado antes mencionado opta al beneficio de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Luego del estudio exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia del INFORME TECNICO N° 479, de fecha 27-05-2009, practicado por el Equipo Técnico LIC. CARMEN VASQUEZ, PSC. LISBETH SOCORRO y la Abog. LISBETH MONTIEL, Delegados de Prueba de la oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, al penado ROQUE ELI FERNANDEZ TORRES, que el pronóstico que se emite se considera DESFAVORABLE, en razón de:
• Bajo nivel de autocrítica ante su acción delictiva
• Inmadurez psico-conductual
• Apoyo familiar afectivo que no representa agente de contención
• Metas y proyectos de vida sin consistencias.
Concluyendo el Equipo Técnico que el penado NO ES APTO para el Beneficio de Destacamento de Trabajo solicitada.
Sugerencia:
Además de lo que el juez estime conveniente se recomienda orientación en el área de personalidad de normas.
En consecuencia, por todo lo antes expuestos considera esta Juzgadora que el penado no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del pronostico desfavorable emitido por el equipo técnico, para poder hacerse acreedor del BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, por lo que es procedente en Derecho NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado ROQUE ELI FERNANDEZ TORRES, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ROQUE ELI FERNANDEZ TORRES, Titular de la Cedula de Identidad No. 11.258.126, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 26-10-1972, de 36 años de edad, soltero, chofer, hijo de Raimundo Fernández y de Maria Fernández y residenciado en la Rinconada, calle 18, a dos cuadras del depósito “El Segundo” casa de color verde, Maracaibo – Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos WILLIAM CASTRO, OVELIO RODRIGUEZ Y CENTRO FERRETERO LA GARANTIAL, por cuanto no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable.
Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Notifíquese a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, y a la defensa del penado antes identificado.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION
ABOG. MARIBEL MORAN (E)
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA ZERPA.
En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el No. 421-09 y se oficio bajo los Nos. 3674-09, 3675-09, 3676-09.-
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA ZERPA.
MM/af
CAUSA N° 2E-336-08.-
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