REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 01 de Junio de 2009
198° Y 150°

RESOLUCIÓN No. 390-09.- CAUSA No. 2E-382-09

Analizada la presente causa seguida en contra del penado GILBERTO JAVIER GONZALEZ MEDINA, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, soltero, Comerciante Informal, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.668.626 y residenciado en Sector las Tarabas, avenida 66, Guajira, casa Nº 60b-81, Zaruma, Estado Zulia; se observa que el mismo opta al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requiere:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocado cualquier formula alternativa de Cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad. Si el penado hubiese sido condenado mediante aplicación del procedimiento por admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres (3) años no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.

De acuerdo a la norma antes transcrita, para que se pueda otorgar algunas de las formulas alternativas del cumplimiento de pena es necesario que se cumplan de manera simultánea, con todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador.

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia que a los folios (226–227) corre inserto INFORME TECNICO Nº 344 de fecha 20-05-2009, y recibido por este Tribunal en fecha 25-05-2009, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado GILBERTO JAVIER GONZALEZ MEDINA, del cual se desprende que el pronóstico que se emite resultó DESFAVORABLE, en consideración a los siguientes elementos:

- Bajo Nivel de Autocritica.
- Bajo compromiso social.
- Dificultad para controlar impulsos.
- Plan de vida poco concreto
- Apoyo familiar de tipo afectivo

Concluyendo que, el penado antes identificado NO REUNE los requisitos necesarios para optar la medida del BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; haciendo las siguientes recomendaciones:

- Tratamiento Psicologico.
- Reforzar habitos laborales

Por lo que estima esta Juzgadora que en virtud de que el informe técnico practicado al penado resultó DESFAVORABLE, no encontrándose llenos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en Derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado GILBERTO JAVIER GONZAEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.668.626. De igual forma con ocasión a la sugerencia emitida por en el Informe Técnico antes analizado, se acuerda que el mismo reciba Orientación Psicológica y Familiar, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado GILBERTO JAVIER GONZALEZ MEDINA, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, soltero, Comerciante Informal, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.668.626 y residenciado en Sector las Tarabas, avenida 66, Guajira, casa Nº 60b-81, Zaruma, Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA ISABEL RINCON.

Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo y Boleta de Notificación del referido penado, a los fines de que se de por notificado de la decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, librar boletas de notificaciones a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la defensa remitirla con oficio al Departamento de Alguacilazgo. Ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que el penado reciba orientación Psicológica y familiar.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION (E) (E),


ABOG. MARIBEL MORAN.

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA ZERPA

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 382-09 quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nros. 3420-09, 3421-09 y 3422-09.-