REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 01 de Junio de 2009
199° y 150°
RESOLUCIÓN Nº 389-09 CAUSA N° 2E-010-04
Vista la constancia suscrita por la Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas de fecha de recibido por este Tribunal 21-05-2009, mediante la cual indica que el ciudadano ANGELA MAGALY VALBUENA RIVERO, a quien este Juzgado le decretara la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, culminó el régimen de prueba impuesto desde el día 22-03-2007 hasta el día 25-11-2008, satisfactoriamente, este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente observa lo siguiente:
La penada ANGELA MAGALY VALBUENA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 10.783.968, de Nacionalidad Venezolana, fecha de Nacimiento 28-05-1969, de 40 años de edad, de profesión u ocupación oficios del hogar, hija de MARIA RIVERA y JOSE VALBUENA, residenciado en el Barrio Corito, Calle Bucaral, Sector Corito, al fondo del Colegio Corito, Cabimas del Estado Zulia, fue condenada mediante sentencia No. 006-03 de fecha 08-12-2003, dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, consta en actas que este Tribunal de Ejecución en Resolución N° 164-07 de fecha 22-03-2007, mediante la cual se acordó como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena el Confinamiento, conforme al artículo 53 del Código Penal.
Asimismo, de conformidad con los artículos 20 y 53 ambos del Código Penal, es competencia del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de este beneficio, sin embargo este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal se considera competente para conocer de este beneficio, y así lo dejo asentado la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha Dos (02) de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, cuando estableció lo siguiente:
“…corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebajas de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. Ahora bien, la solicitud del penado se refiere a su libertad y acerca de tal aspecto el ordinal 2° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir de todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de la sentencia penal.”
Se puede observar a los folios (312-323) de la presente causa, copias certificadas de fecha de recibido por este Tribunal en 21-03-2009 suscrita por la Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas, mediante la cual se puede observar que la ciudadana ANGELA MAGALY VALBUENA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 10.783.968, culminó el régimen de prueba impuesto satisfactoriamente, por lo que es procedente en el presente caso declarar cumplida la pena principal impuesta a la penada antes identificado.
Ahora bien, en cuanto a la pena accesoria a la cual fue condenada la ciudadana ANGELA MAGALY VALBUENA RIVERO, por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal de Instancia considera necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil a la que fue condenado el penado Asdrúbal Celestino Sevilla, resultando dicha decisión de carácter vinculante, toda vez que la referida Sala realizó un re-examen de la doctrina que mantenía en ese sentido y publicó la misma en el portal de la web del Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los Jueces de la República, tal y como se desprende de la decisión dictada por dicha Sala en fecha 20-12-07, mediante la cual se señala textualmente lo siguiente:
“En atención al fallo parcialmente transcrito, la Sala declara conforme a derecho la sentencia que dictó el 2 de octubre de 2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sometida a consulta, en la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. Así se decide. Finalmente la Sala…si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela si ordenó la publicación del mismo en el portal de la Web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los Jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo si es vinculante para todos los jueces…” (Negrilla del Tribunal). “
Por lo que, considerando que el nuevo criterio vinculante asumido por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad pública, como pena accesoria impuesta, resulta contraria a lo previsto en el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace referencia al límite que debe tener toda pena que prive de algún modo la libertad plena del individuo, y por cuanto este Tribunal en reiteradas oportunidades ha desaplicado el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal por compartir el criterio asumido por la mencionada Sala Constitucional, y considerando que en los casos en los que exista alguna norma que colida con nuestra Carta Magna, se debe velar por la integridad de esta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal de Instancia a los fines de darle fiel cumplimiento a la Jurisprudencia de modo vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Diciembre de 2007, procede, mediante el control difuso otorgado a los Jueces de esta República Bolivariana de Venezuela, a desaplicar en este caso en particular el contenido de los artículos anteriormente citados, referidos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a cuya pena accesoria fue condenado el ciudadanoANGELA MAGALY VALBUENA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 10.783.968, y en consecuencia SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena que le fuera impuesta por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-12-2003, y en virtud de que este Juzgado desaplicó en este caso las normas que establecían el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, SE DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia verificado como ha sido el cumplimiento satisfactorio del régimen de prueba impuesto, esta Juzgadora, considera cumplida la pena principal de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que le fuera acordada a la penada de autos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y de Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor de la ciudadana ANGELA MAGALY VALBUENA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 10.783.968, de Nacionalidad Venezolana, fecha de Nacimiento 28-05-1969, de 40 años de edad, de profesión u ocupación oficios del hogar, hija de MARIA RIVERA y JOSE VALBUENA, residenciado en el Barrio Corito, Calle Bucaral, Sector Corito, al fondo del Colegio Corito, Cabimas del Estado Zulia, a quien le fue acordada la conmutación del resto de la pena en Confinamiento por este Juzgado de Ejecución en resolución N° 164-07 de fecha 22-03-2007, inserta a los folios (290-292) de la presente causa; y por haber superado de manera satisfactoria el régimen de prueba impuesto por este Tribunal de Ejecución. Desaplica el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria a favor de la penada antes identificada y en consecuencia SE DECRETA LA COSA JUZGADA.- Publíquese, Regístrese, Notifíquese, y 0ficiese.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN,
ABOG. MARIBEL MORAN.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA ZERPA.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 389-09. Se libraron boletas de Notificación y se remitieron mediante oficio N° 3417-09, al Departamento de alguacilazgo 3418-09 Sipol y 3419-09 a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA ZERPA.
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