REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Junio de 2009
198° y 150°

Asunto o Causa Nº VP11-P-2006-009006 DECISIÓN N° 2J-073-09

Vista la SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la ciudadana ABOGADA CARMEN CANDALLO, con el carácter de Defensora Pública Tercera, en su carácter de defensora del acusado JOHAN JOSE MEDINA BASTIDA, Venezolano, de 23 años de edad, (Indocumentado) NO PORTA CÉDULA DE IDENTIDAD, natural de Mene Grande, Estado Zulia, soltero, leñador, hijo de Egly Margarita Bastidas y Benito José Medina, residenciado: Sector K15 La macolla, al lado de la Planta de Hielo, Mene Grande vía San Timoteo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinales 3º y 4º en relación con el último aparte del Código Penal, en perjuicio VIVERES SANTA EDUVIGES, quien ha solicitado a favor de su defendido que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustitutita por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa manifiesta en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
“…En fecha 25 DE Octubre de 2008, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó a mi defendido por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° y 4º y en relación con el último aparte del Código Penal, cuando de las actas se desprende que no se verificó en ningún momento condición alguna para que la conducta de mi defendido se subsumiese en el dispositivo legal contenido en el ordinal tercero del mencionado articulo, pues tales hechos se verificaron en un local comercial tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto por lo que no se verificó casa domicilio o habitación alguna, como lo manda la normativa legal, por lo que esta defensa considera que en el Acta de presentación de imputado no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen fundados, serios y concordantes elementos de convicción como para considerar a mi defendido como autor o coautora del delito de Hurto calificado que se le imputa causándole un daño grave e irreparable como consecuencia de ello podemos señalar que el mismo fue herido de bala dentro del mencionado recinto, amén de la descomposición social que envuelve a todas las personas que se encuentra recluidas allí, por cuanto se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, en contravención del Principio de Proporcionalidad y Magnitud del daño causado. Igualmente no existe la presunción de fuga en la presente causa ya que mi defendido es ciudadano venezolano, con domicilio y residencia verificable, lo cual establece su arraigo, tampoco existe obstaculización de la investigación por cuanto tal y como se evidencia en el asunto respectivo la fase concluyó por lo que inclusive se encuentra consignado la respectiva acusación

En este sentido, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha dos (02) de Diciembre de 2005, se pronunció de la siguiente manera en relación al peligro de fuga:

“…para decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta el Juez de control el arraigo en el país que presente el imputado, determinado por el domicilio, asiento de la familia, trabajo, etc., el comportamiento del imputado durante el proceso, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y la conducta predelictual del mismo, es decir; el peligro de fuga no puede medirse atendiendo sólo a la magnitud del daño causado…

…todo lo anterior, permite estimar a esta Alzada que si dichas consideraciones hubiesen sidos analizadas por la Juez a quo, la decisión impugnada no derivaría en una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, antes bien, tal como fue señalado, en atención al principio de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Pena….” (Decisión N° 360-05, causa N° 1Aa-2702-05)

Ahora bien ciudadano Juez por disposición expresa de la Ley, a quién se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cual está complementado con la disposición que señala que la privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, que las medidas de privación de libertad y las disposiciones que la autorizan tienen carácter excepcional y deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente y proporcionada a la violencia propia de lo que significa esa privación de libertad en sentido estricto. (Artículos 252, y 9 ejusdem). Es decir que la idea del legislador no es que el imputado cumpla pena antes de la sentencia, sino que se cumplan con las finalidades del proceso, que la prisión preventiva sea admitida constitucionalmente, solo excepcionalmente y con muchas restricciones, por lo que no puede quedar a criterio del Juez la aplicación del artículo 9, y de las disposiciones señaladas, pues estas son de obligatorio cumplimiento, en razón al Control de la Constitucionalidad a la que está sujeto. (art.19 C.O.P.P.).

Al tal efecto me permito citar al profesor Fernando Fernández, uno de los redactores del C.O.P.P y de nuestros más autorizados especialistas en el nuevo proceso penal acusatorio de la siguiente manera: “Se encuentra en conexión con este principio la norma del debido proceso establecida en el artículo 1° del C.O.P.P. Tan importante como la presunción de inocencia de un imputado es el trato como tal que deben darle las autoridades del Estado, esto es :El Juez, la policía y el Ministerio Público se encuentran obligados a darle al afectado el mismo trato que alguien que es inocente de determinado hecho hasta que se pruebe lo contrario (Fernando Fernández: Manual de Derecho Procesal Penal, Caracas 1999, Pág.85), Destacando que en el sistema acusatorio el Juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional es la excepción y que incluso hasta en los delitos mas graves, no debe decretarse la prisión provisional de manera automática, sino en casos de gran repercusión.

Igualmente el Principio de la Proporcionalidad contiene a su vez el subprincipio de necesidad que se refiere a que solo previo el agotamiento de las otras vías es procedente la privación preventiva de la libertad, la Defensa considera que en la presente causa es procedente la petición realizada en atención a la magnitud del daño causado.

Por otra parte, tal como se explico anteriormente, no se da el otro requisito indispensable para asegurar la finalidad del proceso como lo es el peligro de fuga, pues mi defendido está plenamente identificado y tiene su domicilio fijo es por ello mi defendido está dentro de la posibilidad de ser revisada y examinada la medida decretada, ya que aplicando el principio de proporcionalidad y magnitud del daño causado, así como la oportunidad procesal es susceptible de medida menos gravosas, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene objeto seguir manteniendo a mi defendido cumpliendo una pena anticipada, recordando que la libertad es un Derecho Fundamental siendo un valor superior del ordenamiento jurídico determina una especial protección por el Estado.

En relación a lo referido, es menester acotar que es reiterada la Jurisprudencia existente con respecto a la libertad como derecho primordial, a tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia Nro. 1927 del 14/08/2002, dice:

"el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral,"

Asimismo, considera esta defensa que se hace necesario transcribir decisión el Tribunal Supremo ha dicho en la Sala Constitucional, Sentencia Nro. 899 del 31/05/2001, lo siguiente:

"...la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella. Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional.

También es oportuno para que sea tomado en consideración por el ciudadano Juez, al momento de tomar una decisión, con todo respeto, hago mención de la decisión de fecha 11 de Mayo de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 04-3028 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que establece:

“Por último, estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad”.

Por todas las razones expuestas, solicito a ese digno Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio sea RECONSIDERADA Y MODIFICADA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretado a mi defendido JOHAN JOSE MEDINA BASTIDA identificado plenamente en las actas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea aplicada una medida menos gravosa, de las estipuladas en el articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 25 de octubre del año 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó al hoy acusado JOHAN JOSE MEDINA BASTIDA, Venezolano, de 23 años de edad, (Indocumentado) NO PORTA CÉDULA DE IDENTIDAD, natural de Mene Grande, Estado Zulia, soltero, leñador, hijo de Egly Margarita Bastidas y Benito José Medina, residenciado: Sector K15 La macolla, al lado de la Planta de Hielo, Mene Grande vía San Timoteo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinales 3º y 4º en relación con el último aparte del Código Penal, en perjuicio VIVERES SANTA EDUVIGES, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Abreviado, por lo que se distribuyó el Tribunal de Juicio, correspondiéndole a este Juzgado, quien lo recibió en fecha 07-11-2008.

Ahora bien, observa este Tribunal de Juicio que se fija el Juicio Oral y Público por primera vez para el día 01-12-2008, siendo que el Ministerio Público presenta su acusación en fecha 17-11-2008, y se difiere porque la víctima no fue debidamente notificada; por lo que se fija por segunda vez para el día 18-12-2008, fecha en la cual se difiere el acto porque el acusado no fue trasladado desde el Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia; fijándose por tercera vez para el día 08-02-2009, pero por ser día “domingo” no se pudo celebrar; fijándose por cuarta vez para el día 01-06-2009, por la solicitud de diferimiento del Ministerio Público, quien se encontraba en celebración de juicio en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas y se fijó para el día 03-07-2009.

Por otra parte observa este Tribunal que el hoy acusado es INDOCUMENTADO y la residencia que suministra “Sector K15 La macolla, al lado de la Planta de Hielo, Mene Grande vía San Timoteo, Estado Zulia”, carece de calle, casa o avenida para ser ubicable, lo que hace imposible su localización, donde además, la decisión del Tribunal de Control sobre decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ha quedado definitivamente firme y no han surgido nuevas circunstancias que hagan variar o modifiquen la misma, ya que los alegatos de la defensa son materia de fondo, que solo debe resolverse en el juicio oral y público, por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado acusado JOHAN JOSE MEDINA BASTIDA, Venezolano, de 23 años de edad, (Indocumentado) NO PORTA CÉDULA DE IDENTIDAD, natural de Mene Grande, Estado Zulia, soltero, leñador, hijo de Egly Margarita Bastidas y Benito José Medina, residenciado: Sector K15 La macolla, al lado de la Planta de Hielo, Mene Grande vía San Timoteo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinales 3º y 4º en relación con el último aparte del Código Penal, en perjuicio VIVERES SANTA EDUVIGES, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABOGADA DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-073-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA

ABOGADA DANA CLAIRE MACHO PONSON