REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Junio de 2009
198° y 150°


Asunto o Causa Nº VJ11-P-2006-000530 DECISIÓN N° 2J-072-09

Vista las INASISTENCIAS A LAS CONVOCATORIAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO por parte del acusado JOSE MANUEL SANCHEZ BARRAEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Portuguesa, en fecha 01-09-1978, de 27 años de edad, hijo de Saúl Urbano Sánchez y de Flor María Barraez, Vigilante de la empresa SAECO, y con domiciliado en Sector R10 calle Los Postes Negros, casa No. 4, Cabimas, Estado Zulia (Teléfono 0416-467-05-47), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 262, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal pasa a revisar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
I
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD
Observa este Tribunal que en fecha 27 de Enero del año 2006, la Fiscalía 42° del Ministerio Público presentó al acusado JOSE MANUEL SANCHEZ BARRAEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Portuguesa, en fecha 01-09-1978, de 27 años de edad, hijo de Saúl Urbano Sánchez y de Flor María Barraez, Vigilante de la empresa SAECO, y con domiciliado en Sector R10 calle Los Postes Negros, casa No. 4, Cabimas, Estado Zulia (Teléfono 0416-467-05-47), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien le decreta, previa solicitud, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de la establecida en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones una (01) vez cada mes y el Procedimiento Ordinario.

Posteriormente, la Fiscalía 42° del Ministerio Público presenta acusación en contra del acusado JOSE MANUEL SANCHEZ BARRAEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Portuguesa, en fecha 01-09-1978, de 27 años de edad, hijo de Saúl Urbano Sánchez y de Flor María Barraez, Vigilante de la empresa SAECO, y con domiciliado en Sector R10 calle Los Postes Negros, casa No. 4, Cabimas, Estado Zulia (Teléfono 0416-467-05-47), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Luego, en fecha 27 de marzo del año 2007, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR y SE ORDENÓ EL AUTO DE APERTURA A JUICIO por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, distribuyendo la misma, correspondiéndole a este Tribunal en fecha 18-05-2007.

El Tribunal Segundo de Control Cabimas, 3 de Agosto de 2006, por Resolución No. 2C-151-06, visto el escrito presentado por la Abogada PAULA VILLALOBOS, Defensora Pública Penal Décima adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, actuando en su condición de Defensora del Ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ BARRAEZ, plenamente identificado en actas, mediante el cual requiere la Extensión del lapso de Presentación impuesto por este Tribunal, en fecha 24-12-2005, como lo es la Medida contenida en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que sea extendida la presentación periódica impuesta cada Quince (15) días, y que la misma sea extendida cada Treinta (30) días, por lo que el Tribunal acuerda EXTENDER EL LAPSO DE PRESENTACIÓN impuesto por este Tribunal cada Treinta (30) días al imputado JOSE MANUEL SANCHEZ BARRAEZ, a partir de esa fecha, para dar cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta por este Despacho, contenida en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 264 ejusdem, y lo convocó al Ciudadano JESUS ALBERTO SOTO, plenamente identificado en actas, a los fines de que informe a este Tribunal la causa del incumplimiento de su régimen de presentación a este Tribunal.

En fecha 21-05-2007 se fijó el Sorteo Ordinario para el día 31-05-2007, el cual se realizó (ver folios 146 y 163, respectivamente), se fijó la depuración del Tribunal Mixto para el día 14-06-2007, el cual se difiere por falta de quórum de Participación Ciudadana (ver folio 167), en fecha 12-07-2007 se fija por segunda vez el acto de depuración del Tribunal Mixto y se difiere por cuanto el Tribunal se encontraba Constituido como Tribunal Mixto, en la Sala N° 3, en la celebración del Juicio Oral y Publico que se celebraba en el asunto VP11-P-2006-008009; seguido en contra del Acusado NERIO JESUS CHIRINOS; se difiere por tercera vez para el día 09-08-2007, la cual se difiere por falta de quórum de Participación Ciudadana (ver folios 180 y 181), se fija Sorteo Extraordinario para el día 04-10-2007 y se realiza (ver folios 183 y 184); se fija por cuarta vez el acto de depuración del Tribunal Mixto para el día 13-11-2007 y se realiza Sorteo Extraordinario (ver folios 191 y 192); se fija por quinta vez el acto de depuración del Tribunal Mixto para el día 10-12-2007 y se difiere por falta de quórum de Participación Ciudadana (ver folio 199); se fija Sorteo Extraordinario para el día 16-01-2008 y se realiza (ver folios 201 y 202); se fija por sexta vez el acto de depuración del Tribunal Mixto para el día 13-02-2008 y se difiere por falta de quórum de Participación Ciudadana y por la inasistencia del acusado, quien quedó debidamente notificado en el acta anterior (ver folio 199); se fija Sorteo Extraordinario para el día 29-02-2008 y se realiza (folios 209 y 210); se fija por séptima vez el acto de depuración del Tribunal Mixto para el día 10-03-2008 y se difiere por la instauración de los actos procesales por AGENDA UNICA para el dia 07-04-2008 (ver folio 212), fecha en la cual se constituye el Tribunal Mixto (ver folios 217, 218 y 219); en fecha 08-12-2008 se fija el Juicio Oral y Público por primera vez y se difiere por la inasistencia del acusado, quien fue notificado por Boleta (ver folio 234); en fecha 30-03-2009 se fija el Juicio Oral y Público por segunda vez y se difiere por cuanto el Tribunal no dio despacho (ver folio 237); en fecha 18-05-2008 se fija por tercera vez el Juicio Oral y Público y se difiere por inasistencia del acusado, quien fue notificado por Boleta.

Por otra parte se observa que la Defensa ha consignado Constancia de Trabajo de la FINCA CAMPO LINDO, Micro Sur III, El Playón, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, señalando que el acusado de actas labora en la misma desde el mes de febrero del presente año y Constancia de Residencia, de fecha 19-05-2009, donde se indica su residencia en Micro Sur III, Transversal 4, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa , lo cual solicitó la defensa se tome en cuenta al momento de que este Tribunal le revise la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de la establecida en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, de acuerdo al SISTEMA AUTOMATIZADO IURIS 2000, el acusado se ha presentado en las oportunidades siguientes: 24-03-2006, 24-04-2006, 30-05-2006, 26-06-2006, 31-07-2006, 20-08-2006, 04-10-2006, 23-12-2006, 18-01-2007, 05-02-2007, 27-03-2007, 31-05-2007, 12-07-2007, 09-08-2007, 23-09-2007, 04-10-2007, 05-11-2007, 10-12-2007, 16-01-2008, 14-02-2008, 17-03-2008, 15-04-2008, 08-10-2008, 01-12-2008, 08-12-2008, 11-03-2009, 30-04-2009 y 25-05-2009, respectivamente; siendo su última presentación el día 25-05-2009, donde se observa que el mismo no es consecutivo en sus presentaciones mensuales, comenzó en el año 2006 (24-03-2006), pero dejó de comparecer en los meses de septiembre y noviembre del año 2006, sin justificar sus inasistencias; mientras que en el año 2007 dejó de presentarse en los meses de abril y junio del año 2007, sin justificar sus inasistencias; en el año 2008 no se presentó en los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre del año 2008; sin justificar sus inasistencias, mientras que en el año 2009 faltó en los meses enero y febrero del año 2009, sin que tampoco justificara sus inasistencias, cuando su obligación de presentarse es una vez cada 30 días y se evidencia que no lo hizo como se le impuso cuando le fue acordada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, conforme lo establece el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días; ni ha comparecido a las últimas convocatorias hechas por el Tribunal para el juicio oral y público, ya que consta en el SISTEMA AUTOMATIZADO IURIS 2000 que fue debidamente notificado, siendo que sobre este aspecto, señala el artículo 262 lo siguiente:

“ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

PAR. 1º—Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PAR. 2º—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido”. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

No obstante, se observa que pocas veces incumple sus asistencias al Juicio Oral y Público, y aunque ha incumplido en varias ocasiones sus presentaciones, no es menos cierto, que recientemente ha sido constante en las mismas y además, se debe tomar en cuenta que de acuerdo a la Constancia de Trabajo y a la Constancia de Residencia ya no reside en el Municipio Cabimas de Estado Zulia, donde de acuerdo a la acusación del Ministerio Público el acusado JOSE MANUEL SANCHEZ BARRAEZ, reside en el Sector R10 calle Los Postes Negros, casa No. 4, Cabimas, Estado Zulia, mientras que en la Constancia consignada por su Defensa, señala que actualmente reside en Micro Sur III, Transversal 4, Estado Portuguesa, desde hace seis (06) meses, quien no tiene prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal; sin embargo, en las próximas audiencias no se deberá notificar a la dirección que consta en la acusación, sino a la que ha suministrado su Defensa actualmente; y tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, considera este Tribunal que puede mantenerse la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, conforme lo establece el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días; con la advertencia que de volver a incumplir nuevamente, a partir de la presente fecha, con una sola presentación, sin justificarla, o no comparecer al Juicio Oral y Público sin justificarlo, o cambiar nuevamente de residencia sin participarlo previamente a este Tribunal, en cualquiera de una de las tres circunstancias advertidas por este Tribunal, será suficiente para REVOCARLE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, conforme lo establece el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días. Y ASI SE DECLARA.----------------------

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD al acusado JOSE MANUEL SANCHEZ BARRAEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Portuguesa, en fecha 01-09-1978, de 27 años de edad, hijo de Saúl Urbano Sánchez y de Flor María Barraez, Vigilante de la empresa SAECO, y con domiciliado en Sector R10 calle Los Postes Negros, casa No. 4, Cabimas, Estado Zulia (Teléfono 0416-467-05-47), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, con presentaciones cada 30 días; con la advertencia que de volver a incumplir nuevamente, a partir de la presente fecha, con una sola presentación, sin justificarla, o no comparecer al Juicio Oral y Público sin justificarlo, o cambiar nuevamente de residencia sin participarlo previamente a este Tribunal, en cualquiera de una de las tres circunstancias advertidas por este Tribunal, será suficiente para REVOCARLE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, conforme lo establece el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días, de la establecida en el numeral 3° del artículo 256, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABOGADA DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-071-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA

ABOGADA DANA CLAIRE MACHO PONSON