REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 08 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009491
ASUNTO : VP11-P-2008-009491
Sentencia Nº 2J-018-2009 Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2008-009491
TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZA PROFESIONAL: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOGADA DANA CLAIRE MACHO PONSON
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en los días 19 y 25 del mes de Mayo y el día 01 de Junio, ambos del año dos mil nueve (2009), respectivamente, corresponde al Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma UNIPERSONAL, dictar Sentencia Definitiva en la Causa o Asunto Penal signada con el N° VP11-P-2008-009491, como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en la Sala N° 03 de la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia, Extensión Cabimas; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 08/10/79, soltero, de Profesión u Oficio Chofer, titular de Identidad V- 15.763.267, hijo MIROSLAVA FALCON (Fallecido) y EMIRO VARGAS (Fallecido), residenciado Barrio Los Olivos, punto de referencia Tasca Magali en la esquina de su casa, calle Yedra, casa s/n, Cabimas, Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, y 43 en su primer, tercero y último aparte, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho e la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las adolescentes …; este Tribunal pasa a redactar el cuerpo integro de la sentencia, iniciando la misma con la identificación de las partes que intervinieron en el Juicio Oral y Público; las cuales fueron:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 47°, ABOGADA GISELA PARRA FUENMAYOR
ACUSADO (S): RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO
DEFENSA PÚBLICA OCTAVA: ABOG. ELIETH MATA GRACIA
DELITO (S): VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 en su primer, tercero y último aparte, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho e la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA (S): BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, Y … (adolescentes).
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y pública (juicio) tuvieron su acontecimiento el día 16 de noviembre del año 2008, como a las seis horas de la tarde, cuando el hoy acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, ya identificado, llegó a su casa y al ver que un adolescente estaba conversando con sus hijastras, de nombre (adolescente), (adolescente) y (adolescente) y salió corriendo, se molestó, por lo que agredió físicamente a la adolescente, dándole con un palo por la cabeza, al ver esta situación su progenitora, la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, intervino y el hoy acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, ya identificado, procedió también a golpearla y a vociferar insultos a la progenitora de las adolescentes citadas, quien al lograr separarse del mismo, huye de la casa, pero sólo con tres de sus hijos menores, ya que son un total de siete (07) hijos, de los cuales, los cuatro (04) hijos menores, el padre biológico es el acusado de actas, pero la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA no logró llevarse a todos sus hijos porque el acusado de actas se lo prohibió; por lo que la ciudadana, hoy víctima BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, denuncia ante la Policía Regional del Estado Zulia al misma, ya que desde el día anterior, 15 de noviembre del año 2008, aproximadamente a las 11:00 p.m., la había golpeado con un palo y con un candado le había dado en la cabeza, que no lo había denunciado antes porque la tenía amenazada; la Policía Regional del Estado Zulia se presentó en el lugar de los hechos y trasladó al acusado de actas; por lo que la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA regresó a su vivienda pensando que el acusado no regresaría, situación que no fue así, a las horas regresó el acusado de actas e inició nuevamente la violencia contra su concubina BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, dándole contra uno de los vidrios de un carro y amenazándola con desfigurarle el rostro, por lo que los vecinos llamaron de nuevo a la Policía y cuando se presentaron le indicaron que el acusado de actas también le había hecho daño a las hijas de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, quienes son hijastras del acusado de actas (adolescente), por lo que uno de los funcionarios policiales conversó con la adolescente, de 15 años de edad, quien manifestó que su padrastro (RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO) había abusado sexualmente de ella, así como de sus dos (02) hermanitas menores, quienes no habían dicho nada porque su padrastro(RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO) las tenía amenazadas, motivos por los cuales fue aprehendidos el acusado de actas, previa lectura de sus derechos; por lo que el Ministerio Público la presentó ante el Tribunal de Control, quien le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación y se celebró la Audiencia Preliminar, y en consecuencia, fue ordenado el auto de apertura a juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio.
Los acontecimientos o incidentes que se dieron en el juicio oral y público se enuncian a continuación de manera sintética, encontrándose totalmente en el acta de debate, de la manera siguiente:
En fecha 19 de mayo del año 2009, verificada la presencia de las partes, se inició el juicio oral y público, se indicó lo atinente al contenido de los artículos 334 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal declaró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO (UNIPERSONAL). Seguidamente la ciudadana Juez Presidente se dirigió a las partes para indicarles que esa era la oportunidad para plantear alguna situación como punto previo, el cual no plantearon, por lo que el Ministerio Público y la Defensa, sucesivamente expusieron sus alegatos.
Acto seguido, la ciudadana Juez Presidente, solicita que se pongan de pié el acusado de actas, a quien impuso de sus derechos y garantìas, manifestando que iba a declarar, previamente se les explicó lo que establece el Artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 347, 131 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes y el Tribunal lo interrogaron.
Acto seguido, se APERTURA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y previa solicitud de las partes, se altera el orden de recepción de las pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; rindió declaración el Dr. (Médico Forense) ARMANDO JOSÉ ROSAS REYES. Seguidamente el Ministerio Público y la Defensa ejercieron el derecho a interrogatorio. Seguidamente el Tribunal interrogó. Acto seguido, no habiendo más testigos que recepcionar, previo acuerdo entre las partes, se suspende el juicio oral y público para el día 25 de Mayo del año 2009.
Seguidamente, el día 25 de mayo del año 2009, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Asimismo, se DECLARÓ ABIERTA LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, donde se escuchó las testimoniales de la Dra. (MÉDICO FORENSE) ALMA GRANADOS, AGENTE JESUS ENRIQUE COLINA SULBARÁN, las víctimas BEATRIZ DEL CARMEN TERÁN ESCALONA, (adolescente), (adolescente) y (adolescente). Seguidamente el Ministerio Público y la Defensa ejercieron el derecho a interrogatorio. Seguidamente el Tribunal interrogó. Acto seguido, no habiendo más testigos que recepcionar, previo acuerdo entre las partes, se suspende el juicio oral y público para el día 01 de junio del año 2009.
Seguidamente, el día 01 de junio del año 2009, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Seguidamente solicita la palabra el Ministerio Publico, manifestando su renuncia al testimonio del funcionario WILIAN VERA, quien practico conjuntamente con el funcionario JESUS COLINA, el acta de Inspección del lugar de los hechos y la Aprehensión del acusado, por cuanto ya rindió testimonio el funcionario JESUS COLINA, asimismo renuncia al testimonio de las ciudadanas DAYANA PEREZ y YUSMARY CARRILLO, por lo que no hubo ninguna objeción por parte de la defensa, por lo que el tribunal lo Declaró Con Lugar, lo solicitado por el Ministerio Pùblico. Seguidamente rindió declaración la PSICÓLOGO JULIA BEATRIZ PERNALETTE ALBORNOZ. Seguidamente el Ministerio Público y la Defensa ejercieron el derecho a interrogatorio. Seguidamente el Tribunal interrogó.
Acto seguido, no habiendo mas testigos, se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Promovidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control, incorporadas sin su lectura previo acuerdo entre las partes, de conformidad a lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden siguiente: 1.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA: De fecha 16/11/2008, suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, constante de un (01) folio útil; 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO: De fecha 16/11/2008, suscrita por los Funcionarios Sub – Inspector WILLIANS VERA y Agente de Investigación Criminal II JESÚS COLINA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, constante de un (01) folio útil; 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN: De fecha 16/11/2008, suscrita por el Funcionario Sub – Inspector VERA WILLIANS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, constante de un (01) folio útil; 4.- ACTA DE ENTREVISTA (adolescente): De fecha 16/11/2008, suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, por la adolescente, constante de dos (02) folios útiles; 5.- ACTA DE ENTREVISTA (adolescente): De fecha 17/11/2008, suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, por la adolescente, constante de un (01) folio útil; 6.- ACTA DE ENTREVISTA (adolescente): De fecha 17/11/2008, suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, por la adolescente, constante de un (01) folio útil; 7.- ACTA DE MEDICATURA FORENSE DE LA DRA. ALMA GRANADO: De fecha 17/11/2008, suscrita por la Dra. Alma Granado, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, quien dejó constancia de haber atendido en fecha 17/11/2008 a la niña, constante de un (01) folio útil; 8.- ACTA DE MEDICATURA FORENSE DE LA DRA. ALMA GRANADO: De fecha 17/11/2008, suscrita por la Dra. Alma Granado, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, quien dejó constancia de haber atendido en fecha 17/11/2008 a la niña, constante de un (01) folio útil, 9.- ACTA DE MEDICATURA FORENSE DEL DR. ARMANDO ROSAS: De fecha 19/11/2008, suscrita por el Dr. ARMANDO ROSAS, Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, quien dejó constancia de haber atendido en fecha 19/11/2008 a la adolescente, hoy, constante de un (01) folio útil; 10.- ACTA DE INFORME PSICOLÓGICO DE JULIA BEATRIZ PERNALETE: De fecha 21/11/2008, suscrita por la Psic. JULIA BEATRIZ PERNALETE, titular de la cédula de identidad No. V-3.905.811, Experto Profesional Especialista II, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, quien dejó constancia de haber atendido en fecha 20/11/2008 a la adolescente, constante de un (01) folio útil; 11.- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA: De fecha 01/12/2008, rendida ante la Fiscal Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Sede en Cabimas, por la Ciudadana, constante de dos (02) folios útiles; 12.- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA: De fecha 01/12/2008, rendida ante la Fiscal Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Sede en Cabimas, por la Ciudadana, constante de un (01) folio útil; 13.- ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA: De fecha 02/12/2008, rendida ante la Fiscal Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Sede en Cabimas, por la Adolescente, constante de dos (02) folios útiles; 14.- ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA: De fecha 02/12/2008, rendida ante la Fiscal Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Sede en Cabimas, por la adolescente, hoy, constante de dos (02) folios útiles; 15.- ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA: De fecha 02/12/2008, rendida ante la Fiscal Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Sede en Cabimas, por la adolescente, constante de dos (02) folios útiles; 16.- ACTA DE INFORME PSICOLÓGICO DE JULIA BEATRIZ PERNALETE: De fecha 19/12/2008, suscrita por la Psic. JULIA BEATRIZ PERNALETE, titular de la cédula de identidad No. V-3.905.811, Experto Profesional Especialista II, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, quien dejó constancia de haber atendido en fecha 20/11/2008 a la Ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, constante de un (01) folio útil; 17.- ACTA DE INFORME PSICOLÓGICO DE JULIA BEATRIZ PERNALETE: De fecha 19/12/2008, suscrita por la Psic. JULIA BEATRIZ PERNALETE, titular de la cédula de identidad No. V-3.905.811, Experto Profesional Especialista II, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, quien dejó constancia de haber atendido en fecha 20/11/2008 a la Adolescente, constante de un (01) folio útil; 18.- ACTA DE INFORME PSICOLÓGICO DE JULIA BEATRIZ PERNALETE: De fecha 19/12/2008, suscrita por la Psic. JULIA BEATRIZ PERNALETE, titular de la cédula de identidad No. V-3.905.811, Experto Profesional Especialista II, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, quien dejó constancia de haber atendido en fecha 20/11/2008 a la Adolescente, constante de un (01) folio útil; 19.- PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE: Acta No. 3,133, folio 75 Fte, Tomo VI, Año 1995, de la Alcaldía del Municipio Guayos estado Carabobo, Expedida el 08/12/2008, consignada por ante el despacho Fiscal el 29/12/2008, constante de un (01) folio útil; 20.- PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE: Acta No. 550, folio 277 Fte, Tomo I, Año 1998, de la Alcaldía del Municipio Guayos estado Carabobo, Expedida el 08/12/2008, consignada por ante el despacho Fiscal el 29/12/2008, constante de (01) un folio útil; 21.- PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE: Acta No. 570, folio 287 Fte, Tomo I, Año 1998, de la Alcaldía del Municipio Guayos estado Carabobo, Expedida el 09/11/2008, consignada por ante el despacho Fiscal el 29/12/2008, constante de (01) un folio útil; 22.- PARTIDA DE NACIMIENTO DEL NIÑO: Acta No. 557, Folio 15, Libro No. 3, Año 2007, de la Alcaldía del Municipio Cabimas, Estado Zulia, Expedida el 07/11/2008, consignada ante el Despacho fiscal en fecha 29/12/2008, constante de (01) un folio; 23.- PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA: Acta No. 558, Folio 16, Libro No. 3, Año 2007, de la Alcaldía del Municipio Cabimas, Estado Zulia, Expedida el 07/11/2008, consignada ante el Despacho fiscal en fecha 29/12/2008, se deja constancia que hubo un error de tipeo por parte del Ministerio Pùblico, en relaciòn al segundo nombre de la niña, que no es ELIZABETH sino RITZABETH, constante de un (01) folio útil; 24.- PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA: Acta No. 1361, Tomo No. 6, de 1 Folio cuatro Trimestre, Año 2006, de la Alcaldía del Municipio Cabimas, Estado Zulia, Expedida el 07/11/2008, consignada ante el Despacho fiscal en fecha 29/12/2008, se deja constancia que hubo un error de tipeo por parte del Ministerio Pùblico, en relaciòn al nombre de la niña, y que el nombre correcto es, por lo que se suprime el nombre “YOSAJARA”, constante de un (01) folio útil; 25.- ACTA DE MEDICATURA FORENSE DEL DR. ARMANDO ROSAS: De fecha 29/12/2008, suscrito por el Dr. ARMANDO ROSAS, Experto profesional Especialista II, Médico Forense, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, quien deja constancia de haber atendido en fecha 19/11/2008, a la Ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, constante de un (01) folio útil.
Seguidamente se le concede la palabra al acusado de actas, quien previamente se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5ª del artìculo 49 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, por lo que sin juramento alguno, libre de coacción o apremio, manifestó que no deseaba rendir declaración.
Acto seguido, el Tribunal DECLARA CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y dando cumplimiento al articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la oportunidad a las partes para que ejerzan su derecho a narrar sus CONCLUSIONES. De seguida se dio inicio a la REPLICA.
Seguidamente el Tribunal deja constancia que en esta audiencia no se encuentra presente la víctima y se dirige al acusado para que manifieste lo que a bien considere, respondiendo el mismo que no deseaba declarar. Acto seguido SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE y dada la complejidad de este juicio oral y público se convoca a las partes para dictar el veredicto en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los Artículos 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de seguida la Juez Presidente de este Tribunal procedió a deliberar en sesión secreta en forma UNIPERSONAL.
Acto seguido se constituye nuevamente el Tribunal Segundo de Juicio, Extensión Cabimas, en la sala de Juicio N° 3, se reanuda la audiencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, manifestando que en esta sala que quien aquí decide, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma UNIPERSONAL, luego de debatidas las pruebas que presenciaron en este juicio oral y público, considera que ha quedado establecido el hecho cierto, en este caso, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, y 43 en su primer, tercero y último aparte, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho e la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo, en cuanto a la CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL del acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 08/10/79, soltero, de Profesión u Oficio Chofer, titular de Identidad V- 15.763.267, hijo MIROSLAVA FALCON (Fallecido) y EMIRO VARGAS (Fallecido), residenciado Barrio Los Olivos, punto de referencia Tasca Magali en la esquina de su casa, calle Yedra, casa s/n, Cabimas, Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, y 43 en su primer, tercero y último aparte, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho e la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las adolescentes, la misma quedò plenamente establecida, por lo que tomando en cuenta lo avanzado de la hora y dada la complejidad de las actas, solo se leyò la parte dispositiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal por lo avanzado de la hora, y se publicará el cuerpo íntegro en el término establecido en la ley, por lo que se reservó el lapso de ley para la publicación íntegra de la sentencia, siendo ésta la oportunidad procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, delito por el cual la Fiscalía 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en su contra del acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, identificado en actas; quedó fehacientemente establecido para este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en cuenta las pruebas que constan en la acusación presentada por el Ministerio Público, las cuales fueron objeto del debate oral y público, valoradas según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y se estableció de la manera siguiente:
Con la declaración de la víctima, ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, quien bajo juramento, con su declaración estableció que los hechos ocurrieron el día 16/11/2008 en la tarde cuando llego con èl (refiriéndose al acusado) y vio salir corriendo a un muchachito amigo de las niñas, fue cuando se bajo del carro y salio corriendo a pegarle a YULEXI que es la mayor de sus hijas e hijastra del acusado, con un palo, fue cuando ella se metiò, el acusado empezó a golpearla, fue cuando ella salio corriendo de la casa con los tres niños menores, porque no le dejò traerse al resto de los niños, en la noche fue a poner la denuncia porque en ese dìa ya la habìa golpeado dos veces, al rato fueron los policías y se lo llevaron preso, esa noche volvió a la casa y al rato los policías lo soltaron porque el acusado decía que sentìa mal, y no querían que se fuera a morir allá, pero le dijeron que no se metiera con ella ni fuera para su casa, fue cuando llegò el acusado nuevamente furioso, la golpeò de nuevo y la empujaba contra el vidrio de un carro, golpeàndola y amenazàdola con desfiguararle el rostro si se iba y que si lo hacìa no se llevarìa a los niños, que ella tiene siete hijos, de los cuales las tres niñas que el acusado violò son sus hijastras, mientras que los otros cuatro hijos son de ambos, que mientras la golpeaba y amenazaba, fue que los vecinos se dieron cuenta y llamaron a la policía otra vez, en ese momento llegaron y fue cuando su hija de nombre Yulexi hablo con el funcionario y le contó todo, porque una vecina apodada YAYA dijo que còmo iban a dejar nuevamente libre al acusado si èl habìa hecho algo muy malo a las niñas; fue cuando el policía hablò con su hija YULEXI, quien le dijo que el acusado, quien era su padrastro habìa abusado sexualmente de ella, pero que su hija a ella no le había contado nada, por lo que detuvieron al acusado, que después que se lo llevan ella (la testigo) se entera de todo lo que el acusado le hizo a sus tres hijas, al otro día las otras dos niñas le dijeron que también había abusado de ellas; que no era la primera vez que el acusado la golpeaba, por cualquier motivo se enfurecía y le pegaba, que no lo denunciaba porque la amenazaba con desfigúrale la cara hasta ese día 16/11/08, que fue la primera vez que lo denuncio, que en los 9 años que estuvo viviendo con el acusado la empezò a golpear a partir de los dos años de convivencia, que la amenazaba con matarla, que en esos nueve años, quien realmente trabajaba para el hogar era ella, que el acusado era ayudante en un Taller de latonerìa y Pintura, pero casi nunca trabajaba porque decìa que no conseguìa, que las niñas estudiaban en el horario de la mañana, que llegaban a las doce del medio dìa y ella (la Testigo) se iba a trabajar a partir de las dos de la tarde y regresaba a partir de las seis de la tarde, que el acusado se quedaba solo con las niñas, que casi siempre lo conseguía acostado, viendo TV o durmiendo, que nunca sospechò lo que estaba ocurriendo, que cuando algunas veces cuando regresaba de trabajar observaba a sus hijas afuera de la casa, como tristes, les preguntaba què les pasaba, pero siempre le decìan que nada, que el acusado siempre las regañaba y les querìa pegar, pero como ella se metiò el dìa de los hechos porque el acusado les querìa pegar porque las niñas estaban conversando con un compañero de estudios, por eso la golpeò a ella tambièn, que a las niñas les pegò con una tabla y a ella con un candado y con los puños, que cuando la amenazaba a ella o a las niñas o cuando les pegaba estaba siempre en su estado normal porque pocas veces ingerìa licor cuando eso sucedìa; igualmente informo al Tribunal que el día martes cuando se iniciò el juicio, cuando ya se iban, èl (refriéndose al acusado) cuando iba saliendo en la patrulla, le dijo a ella “maldita, me las vas a pagar”, la amenazo, y el Alguacil de ese día estaba presente en ese momento, después que había dicho que si había abusado de sus hijas y que estaba arrepentido, porque era evangélico, aunada a las ACTAS DE PARTIDAS DE NACIMIENTOS números 3.133, de fecha 11-12-1990, perteneciente a la adolescente , 550, de fecha 23-03-1998, perteneciente a la adolescente, 570, de fecha 25-03-1998, perteneciente a la adolescente, 557, de fecha 07-11-2007, perteneciente al niño, 558, de fecha 07-11-2007, perteneciente a la niña y 1361, de fecha 11-10-2006, perteneciente a la niña; esta declaración este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que durante aproximadamente, siete años, de los nueve años que duró la relación sentimental de la víctima BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA con el acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, de la cual existe siete (07) hijos, entre ellos, tres hijastras y tres hijos biológicos con el acusado de actas, donde éste último durante ese tiempo ejerciera tratos humillantes como golpes con puños, candados, etc, así como amenazarla con no dejarla llevarse sus hijos si se iba de la casa, configuran perfectamente el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Declaración que concatenada con el testimonio rendido por la adolescente, quien manifestò que ella se encontraba con sus hermanas Mileixi y Yileixi, que le estaba secando el pelo en el frente de la casa, por la mata a su hermana Mileixi, se acercò un muchachito, estaban conversando con èl, fue cundo el muchachito, amiguito de ellas, salio corriendo porque estaban jugàndose, fue cuando llegò èl (refiriéndose al acusado) y creyò que estaban haciendo algo malo, se molesto, y le pegò a ella en la cabeza con un palo, ahí fue cuando se metió su mamà para que no les siguiera pegando, y èl (refirièndose al acusado) empezó a golpearla a ella también, que su mama se fue de la casa con sus otros hermanos y ella no se fue por miedo a que el acusado, a quien consideraba su padrastro le pegara de nuevo, después llego la policía y se los llevaron, al rato llego su mamà, y al rato llego èl de nuevo (reviéndose al acusado) , furioso, golpeò de nuevo a su mamà, le pegaba con el carro; esta declaración este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, ejercía tratos humillantes como golpes con puños, candados, etc, sobre la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA así como amenazas con no dejarla llevarse sus hijos si se iba de la casa, configuran perfectamente el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Concatenada a su vez, con la declaración testimonial de la adolescente, quien manifestò que ese dìa, que no recuerda la fecha, su hermana Yuleisy le estaba secando el pelo por la mata, afuera de la casa, cuando llego su papà (refirièndose al acusado de actas), èste vio salir corriendo al muchachito, amigo de ellas, porque le había caído pupo de gallina, entonces èl (refiriéndose al acusado) pensó que estaban haciendo algo malo, y vino y le pego a su hermana Yuleisy, y a su mama porque ella se metió, que ella (la testigo) le pegò y la empujò contra una mata, empezaron a pelear, le daba golpes a su mamà, entonces su mama se fue, llego la policía se lo llevo, y al rato volvió su papà (el acusado) furioso, golpeò de nuevo a su mamà y se lo volvieron a llevar preso; esta declaración este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, ejercía tratos humillantes como golpes sobre la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA así como amenazas con no dejarla llevarse sus hijos si se iba de la casa, lo que configura perfectamente el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Concatenada con la declaración testimonial del funcionario policial AGENTE JESUS ENRIQUE COLINA SULBARAN, quien entre otras cosas, ratificó el ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA N° 1.085, de fecha 16-11-2008, en la residencia donde ocurrieron los hechos, ubicada en el Barrio Los Olivos, Calle Hiedra, casa sin número, entrando por ALSA ASTILLEROS, carretera “F”, Municipio Cabimas del Estado Zulia y el ACTA DE APREHENSIÒN del acusado de actas, de fecha 16-11-2008, que en cuanto al Acta de Aprehensiòn la suscribiò conjuntamente con el Sub-Inspector WILIAN VERA en fecha 16/11/2008, que la detenciòn del acusado (se deja constancia que señala voluntariamente al acusado) se debió a la denuncia de la mamà de la adolescente y luego de la denuncia de la propia adolescente , quien le informo que su padrastro (el acusado) había tenido relaciones sexuales con ella y que no lo había denunciado antes porque la amenazaba con matar a su mama; que en inicio no se iba a detener al acusado porque lo denunciò la concubina, por maltrato fìsico, se le dijo que no se acercara màs a la ciudadana y el acusado se comprometiò, pero cuando ya la comisiòn se retiraba de la vivienda, donde acudieron por la denuncia de la vìctima, se les informò que el acusado tambièn habìa abusado sexualmente de la niña de la vìctima, por lo que se le participò al Ministerio Pùblico y por ello fue detenido, aunada al ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA N° 1.085, de fecha 16-11-2008, en la residencia donde ocurrieron los hechos, ubicada en el Barrio Los Olivos, Calle Hiedra, casa sin número, entrando por ALSA ASTILLEROS, carretera “F”, Municipio Cabimas del Estado Zulia y al ACTA DE APREHENSIÒN del acusado de actas, de fecha 16-11-2008; esta declaración concatenada con las Actas citadas, este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, ejercía tratos humillantes como maltrato físico sobre la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, lo que configura perfectamente el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Concatenada con la declaración testimonial de la Psicóloga JULIA BEATRIZ PERNALETE ALBORNOZ, quien bajo juramento reconoció en su contenido y firma el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (EXAMEN PSICOLÓGICO) practicado a la víctima BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, manifestando que ciudadana BEATRIZ TERAN, quien para ese entonces tenia 31 años de edad, progenitora de las adolescentes citadas y pareja sentimental del ciudadano que abusó sexualmente de sus hijas, esta ciudadana manifestó una conducta desadactada, tanto internamente como externamente, se encontraba emocionalmente muy afectada, abusada sexualmente, violentada físicamente, con una violencia extrema, con mucha agresividad en el ámbito familiar, que era constantes las agresiones realizadas por su expareja, padrastro de sus hijas, en aquel entonces, y con una violencia económica, estableciéndose en el Informe que ella (la progenitora) nunca se imaginó que él (refiriéndose al acusado), fuera capaz de abusar sexualmente de sus hijas, no tenia esa malicia para sospechar de tal situación, ni siquiera de lo que estaba pasando, lo que a ella le ocurriera lo aceptaba, porque no sabia que hacer y lo que la detono fue saber lo que le habìa hecho a sus hijas, de no haberlo sabido, esa situación aún continuaría, ya que la progenitora de las niñas soportaba toda esa violencia verbal, psicológica y física por necesidad económica; que la ciudadana BEATRIZ TERAN, fue encontraba inmersa en una situación de violencia extrema, por parte de su ex pareja, que no la dejaba funcionar en su entorno interno y externo, se sentìa atrapada en una situación de violencia verbal, física y psicológica, tanto para ella como para sus tres (03) hijas y esa violencia fue reiterada, por muchos años, tanto para las niñas como para la progenitora de las mismas, en todas sus expresiones ya definidas, aunada al RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (EXAMEN PSICOLÓGICO) practicado a la víctima BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, de fecha 19-12-2008, en el cual concluye que la víctima BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA se encuentra inmersa en una situación de violencia extrema por parte de su expareja, que no la deja funcionar adecuadamente en su entorno interno y externo; este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, ejercía tratos humillantes como maltrato físico (golpes) como psicológico (amenazas) sobre la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, lo que configura perfectamente el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Por lo tanto a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto con la declaración de la víctima BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, concatenada con las declaraciones de las adolescentes, concatenada con la declaración del funcionario AGENTE JESUS ENRIQUE COLINA SULBARAN, aunada a las ACTAS DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO Y A LA APREHENSIÓN del acusado de actas y la declaración testimonial de la Psicóloga JULIA BEATRIZ PERNALETE ALBORNOZ, aunado al RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (EXAMEN PSICOLÓGICO) practicado a la víctima BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, hacen plena prueba para establecer que el hecho que el acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, ejercía tratos humillantes, como maltrato físico, sobre la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, así como psíquica, cuando la amenazaba para que no lo abandona, como que no podían llevarse a sus hijos con ella si se iba de la casa, configuran sin duda alguna el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------
En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, identificado en actas, como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, delito por el cual la Fiscalía 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en su contra, considera este Tribunal de Juicio Mixto que debido a las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública, aunada a las pruebas documentales que se especificarán, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, las valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:
Con la declaración testimonial de la víctima, ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, quien bajo juramento, con su declaración estableció que los hechos ocurrieron el día 16/11/2008 en la tarde cuando llego con èl (refiriéndose al acusado) y vio salir corriendo a un muchachito amigo de las niñas, fue cuando se bajo del carro y salio corriendo a pegarle a YUL que es la mayor de sus hijas e hijastra del acusado, con un palo, fue cuando ella se metiò, el acusado empezó a golpearla, fue cuando ella salio corriendo de la casa con los tres niños menores, porque no le dejò traerse al resto de los niños, en la noche fue a poner la denuncia porque en ese dìa ya la habìa golpeado dos veces, al rato fueron los policías y se lo llevaron preso, esa noche volvió a la casa y al rato los policías lo soltaron porque el acusado decía que sentìa mal, y no querían que se fuera a morir allá, pero le dijeron que no se metiera con ella ni fuera para su casa, fue cuando llegò el acusado nuevamente furioso, la golpeò de nuevo y la empujaba contra el vidrio de un carro, golpeàndola y amenazàdola con desfiguararle el rostro si se iba y que si lo hacìa no se llevarìa a los niños, que ella tiene siete hijos, de los cuales las tres niñas que el acusado violò son sus hijastras, mientras que los otros cuatro hijos son de ambos, que mientras la golpeaba y amenazaba, fue que los vecinos se dieron cuenta y llamaron a la policía otra vez, en ese momento llegaron y fue cuando su hija de nombre Yu hablo con el funcionario y le contó todo, porque una vecina apodada YAYA dijo que còmo iban a dejar nuevamente libre al acusado si èl habìa hecho algo muy malo a las niñas; fue cuando el policía hablò con su hija quien le dijo que el acusado, quien era su padrastro habìa abusado sexualmente de ella, pero que su hija a ella no le había contado nada, por lo que detuvieron al acusado, que después que se lo llevan ella (la testigo) se entera de todo lo que el acusado le hizo a sus tres hijas, al otro día las otras dos niñas le dijeron que también había abusado de ellas; que no era la primera vez que el acusado la golpeaba, por cualquier motivo se enfurecía y le pegaba, que no lo denunciaba porque la amenazaba con desfigúrale la cara hasta ese día 16/11/08, que fue la primera vez que lo denuncio, que en los 9 años que estuvo viviendo con el acusado la empezò a golpear a partir de los dos años de convivencia, que la amenazaba con matarla, que en esos nueve años, quien realmente trabajaba para el hogar era ella, que el acusado era ayudante en un Taller de latonerìa y Pintura, pero casi nunca trabajaba porque decìa que no conseguìa, que las niñas estudiaban en el horario de la mañana, que llegaban a las doce del medio dìa y ella (la Testigo) se iba a trabajar a partir de las dos de la tarde y regresaba a partir de las seis de la tarde, que el acusado se quedaba solo con las niñas, que casi siempre lo conseguía acostado, viendo TV o durmiendo, que nunca sospechò lo que estaba ocurriendo, que cuando algunas veces cuando regresaba de trabajar observaba a sus hijas afuera de la casa, como tristes, les preguntaba què les pasaba, pero siempre le decìan que nada, que el acusado siempre las regañaba y les querìa pegar, pero como ella se metiò el dìa de los hechos porque el acusado les querìa pegar porque las niñas estaban conversando con un compañero de estudios, por eso la golpeò a ella tambièn, que a las niñas les pegò con una tabla y a ella con un candado y con los puños, que cuando la amenazaba a ella o a las niñas o cuando les pegaba estaba siempre en su estado normal porque pocas veces ingerìa licor cuando eso sucedìa; igualmente informo al Tribunal que el día martes cuando se iniciò el juicio, cuando ya se iban, èl (refriéndose al acusado) cuando iba saliendo en la patrulla, le dijo a ella “maldita, me las vas a pagar”, la amenazo, y el Alguacil de ese día estaba presente en ese momento, después que había dicho que si había abusado de sus hijas y que estaba arrepentido, porque era evangélico, aunada a las ACTAS DE PARTIDAS DE NACIMIENTOS números 3.133, de fecha 11-12-1990, perteneciente a la adolescente, 550, de fecha 23-03-1998, perteneciente a la adolescente, 570, de fecha 25-03-1998, perteneciente a la adolescente, 557, de fecha 07-11-2007, perteneciente al niño, 558, de fecha 07-11-2007, perteneciente a la niña y 1361, de fecha 11-10-2006, perteneciente a la niña; esta declaración este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que el acusado durante los nueve años de vida sentimental con su concubina, la víctima BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, la maltrató durante siete años aproximadamente, física (golpes) y psíquicamente (amenazas) a su concubina, la hoy víctima BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, lo que se traduce en tratos humillantes, como golpes con puños, pegarle con un candado por la cabeza, darle contra el vidrio del carro en la cara y amenazarla con desfigurarle el rostro si lo abandonaba y que si lo hacía no podría llevarse a sus hijos, lo hacen penalmente responsable como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Con la propia declaración sin juramento del acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno expuso textualmente lo siguiente: “Bueno yo declaro que la señora tiene toda la razón, lo cual le pido perdón por todo lo que ha pasado, y me declaro culpable, es todo”; asimismo, al ser interrogado, con sus respuestas estableció que si había realizado violencia psicológica en contra de la ciudadana Beatriz Teran, que la amenazaba con golpearla cuando dicutìan y varias veces la golpeò, que tenia nueve años viviendo juntos en concubinato con la mamà de las niñas, que en varias oportunidades había amenazado a la mamà; esta declaración este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO reconoció que maltrató durante siete años aproximadamente, física (golpes) y psíquicamente (amenazas) a su concubina, la hoy víctima BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, lo que se traduce en tratos humillantes, como golpes con puños, pegarle con un candado por la cabeza, darle contra el vidrio del carro en la cara y amenazarla con desfigurarle el rostro si lo abandonaba, ya que señala que lo que la víctima denunció es la verdad, por lo que tal declaración lo hace penalmente responsable como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Declaraciones que concatenada con el testimonio rendido por la adolescente, quien manifestò que ella se encontraba con sus hermanas Mile y Yil, que le estaba secando el pelo en el frente de la casa, por la mata a su hermana Mileixi, se acercò un muchachito, estaban conversando con èl, fue cundo el muchachito, amiguito de ellas, salio corriendo porque estaban jugàndose, fue cuando llegò èl (refiriéndose al acusado) y creyò que estaban haciendo algo malo, se molesto, y le pegò a ella en la cabeza con un palo, ahí fue cuando se metió su mamà para que no les siguiera pegando, y èl (refirièndose al acusado) empezó a golpearla a ella también, que su mama se fue de la casa con sus otros hermanos y ella no se fue por miedo a que el acusado, a quien consideraba su padrastro le pegara de nuevo, después llego la policía y se los llevaron, al rato llego su mamà, y al rato llego èl de nuevo (reviéndose al acusado) , furioso, golpeò de nuevo a su mamà, le pegaba con el carro; esta declaración este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, ejercía tratos humillantes como golpes con puños, candados, etc, sobre la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA así como amenazas con no dejarla llevarse sus hijos si se iba de la casa, hacen que quede plenamente establecida su responsabilidad penal como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Concatenada a su vez, con la declaración testimonial de la adolescente, quien manifestò que ese dìa, que no recuerda la fecha, su hermana Yuleisy le estaba secando el pelo por la mata, afuera de la casa, cuando llego su papà (refirièndose al acusado de actas), èste vio salir corriendo al muchachito, amigo de ellas, porque le había caído pupo de gallina, entonces èl (refiriéndose al acusado) pensó que estaban haciendo algo malo, y vino y le pego a su hermana Yuleisy, y a su mama porque ella se metió, que ella (la testigo) le pegò y la empujò contra una mata, empezaron a pelear, le daba golpes a su mamà, entonces su mama se fue, llego la policía se lo llevo, y al rato volvió su papà (el acusado) furioso, golpeò de nuevo a su mamà y se lo volvieron a llevar preso; esta declaración este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, ejercía tratos humillantes como golpes sobre la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA así como amenazas con no dejarla llevarse sus hijos si se iba de la casa, por lo que hacen plena prueba de que es AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, con la declaración de la víctima BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, aunada a las ACTAS DE NACIMIENTO de sus siete hijos, de los cuales cuatro (04) son procreados con el acusado de actas y tres (las hoy también víctimas) son sus hijastras, con la declaración sin juramento del acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, concatenada con las declaraciones de las adolescentes, hacen plena prueba para establecer que el hecho que el acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, ejercía tratos humillantes, como maltrato físico, sobre la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, así como psíquica, cuando la amenazaba para que no lo abandona, como que no podían llevarse a sus hijos con ella si se iba de la casa, lo que lo hacen sin duda alguna penalmente responsable como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, por lo que debe ser declarado CULPABLE; y en consecuencia, la Sentencia debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------
En cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, delito por el cual la Fiscalía 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en su contra del acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, identificado en actas, quedó fehacientemente establecido; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera en la presente causa, tomando en cuenta las pruebas que constan en actas, se evidencia que de acuerdo a la acusación presentada por el Ministerio Público, las pruebas objeto del debate oral y público, fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estableció con las siguientes pruebas:
Con la declaración de la víctima, ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, quien bajo juramento, con su declaración estableció que los hechos ocurrieron el día 16/11/2008 en la tarde cuando llego con èl (refiriéndose al acusado) y vio salir corriendo a un muchachito amigo de las niñas, fue cuando se bajo del carro y salio corriendo a pegarle a YULEXI que es la mayor de sus hijas e hijastra del acusado, con un palo, fue cuando ella se metiò, el acusado empezó a golpearla, fue cuando ella salio corriendo de la casa con los tres niños menores, porque no le dejò traerse al resto de los niños, en la noche fue a poner la denuncia porque en ese dìa ya la habìa golpeado dos veces, al rato fueron los policías y se lo llevaron preso, esa noche volvió a la casa y al rato los policías lo soltaron porque el acusado decía que sentìa mal, y no querían que se fuera a morir allá, pero le dijeron que no se metiera con ella ni fuera para su casa, fue cuando llegò el acusado nuevamente furioso, la golpeò de nuevo y la empujaba contra el vidrio de un carro, golpeàndola y amenazàdola con desfiguararle el rostro si se iba y que si lo hacìa no se llevarìa a los niños, que ella tiene siete hijos, de los cuales las tres niñas que el acusado violò son sus hijastras, mientras que los otros cuatro hijos son de ambos, que mientras la golpeaba y amenazaba, fue que los vecinos se dieron cuenta y llamaron a la policía otra vez, en ese momento llegaron y fue cuando su hija de nombre Yulexi hablo con el funcionario y le contó todo, porque una vecina apodada YAYA dijo que còmo iban a dejar nuevamente libre al acusado si èl habìa hecho algo muy malo a las niñas; fue cuando el policía hablò con su hija YULEXI, quien le dijo que el acusado, quien era su padrastro habìa abusado sexualmente de ella, pero que su hija a ella no le había contado nada, por lo que detuvieron al acusado, que después que se lo llevan ella (la testigo) se entera de todo lo que el acusado le hizo a sus tres hijas, al otro día las otras dos niñas le dijeron que también había abusado de ellas; que no era la primera vez que el acusado la golpeaba, por cualquier motivo se enfurecía y le pegaba, que no lo denunciaba porque la amenazaba con desfigúrale la cara hasta ese día 16/11/08, que fue la primera vez que lo denuncio, que en los 9 años que estuvo viviendo con el acusado la empezò a golpear a partir de los dos años de convivencia, que la amenazaba con matarla, que en esos nueve años, quien realmente trabajaba para el hogar era ella, que el acusado era ayudante en un Taller de latonerìa y Pintura, pero casi nunca trabajaba porque decìa que no conseguìa, que las niñas estudiaban en el horario de la mañana, que llegaban a las doce del medio dìa y ella (la Testigo) se iba a trabajar a partir de las dos de la tarde y regresaba a partir de las seis de la tarde, que el acusado se quedaba solo con las niñas, que casi siempre lo conseguía acostado, viendo TV o durmiendo, que nunca sospechò lo que estaba ocurriendo, que cuando algunas veces cuando regresaba de trabajar observaba a sus hijas afuera de la casa, como tristes, les preguntaba què les pasaba, pero siempre le decìan que nada, que el acusado siempre las regañaba y les querìa pegar, pero como ella se metiò el dìa de los hechos porque el acusado les querìa pegar porque las niñas estaban conversando con un compañero de estudios, por eso la golpeò a ella tambièn, que a las niñas les pegò con una tabla y a ella con un candado y con los puños, que cuando la amenazaba a ella o a las niñas o cuando les pegaba estaba siempre en su estado normal porque pocas veces ingerìa licor cuando eso sucedìa; igualmente informo al Tribunal que el día martes cuando se iniciò el juicio, cuando ya se iban, èl (refriéndose al acusado) cuando iba saliendo en la patrulla, le dijo a ella “maldita, me las vas a pagar”, la amenazo, y el Alguacil de ese día estaba presente en ese momento, después que había dicho que si había abusado de sus hijas y que estaba arrepentido, porque era evangélico, aunada a las ACTAS DE PARTIDAS DE NACIMIENTOS números 3.133, de fecha 11-12-1990, perteneciente a la adolescente, 550, de fecha 23-03-1998, perteneciente a la adolescente, 570, de fecha 25-03-1998, perteneciente a la adolescente, 557, de fecha 07-11-2007, perteneciente al niño, 558, de fecha 07-11-2007, perteneciente a la niña y 1361, de fecha 11-10-2006, perteneciente a la niña; esta declaración este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que durante aproximadamente, siete años, de los nueve años que duró la relación sentimental con su concubina, la hoy víctima BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA con el acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, donde procrearon cuatro (04) hijos en común y tres hijastras, el hecho que éste (RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO) ejerciera tratos humillantes en el hogar común, como golpes con puños, candados, pegarle con el vidrio de un carro para amenazarla con desfigurarle el rostro si lo abandonaba o no dejarla llevarse sus hijos si se iba de la casa, valiéndose, entre otras cosas, de su superioridad en fuerza y tamaño, configuran perfectamente el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Declaración que concatenada con el testimonio rendido por la adolescente, quien manifestò que ella se encontraba con sus hermanas Mileixi y Yileixi, que le estaba secando el pelo en el frente de la casa, por la mata a su hermana Mileixi, se acercò un muchachito, estaban conversando con èl, fue cundo el muchachito, amiguito de ellas, salio corriendo porque estaban jugàndose, fue cuando llegò èl (refiriéndose al acusado) y creyò que estaban haciendo algo malo, se molesto, y le pegò a ella en la cabeza con un palo, ahí fue cuando se metió su mamà para que no les siguiera pegando, y èl (refirièndose al acusado) empezó a golpearla a ella también, que su mama se fue de la casa con sus otros hermanos y ella no se fue por miedo a que el acusado, a quien consideraba su padrastro le pegara de nuevo, después llego la policía y se los llevaron, al rato llego su mamà, y al rato llego èl de nuevo (reviéndose al acusado) , furioso, golpeò de nuevo a su mamà, le pegaba con el carro; esta declaración este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, ejercía con el empleo de la fuerza física daños o sufrimientos físicos como golpes con puños, candados, etc, sobre la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, quien era su concubina, lo que hace que se configure perfectamente el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Concatenada a su vez, con la declaración testimonial de la adolescente, quien manifestò que ese dìa, que no recuerda la fecha, su hermana Yuleisy le estaba secando el pelo por la mata, afuera de la casa, cuando llego su papà (refirièndose al acusado de actas), èste vio salir corriendo al muchachito, amigo de ellas, porque le había caído pupo de gallina, entonces èl (refiriéndose al acusado) pensó que estaban haciendo algo malo, y vino y le pego a su hermana Yuleisy, y a su mama porque ella se metió, que ella (la testigo) le pegò y la empujò contra una mata, empezaron a pelear, le daba golpes a su mamà, entonces su mama se fue, llego la policía se lo llevo, y al rato volvió su papà (el acusado) furioso, golpeò de nuevo a su mamà y se lo volvieron a llevar preso; esta declaración este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, haciendo uso de la fuerza física causó daños o sufrimiento físico, como golpes sobre la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA mientras convivieron en concubinato, en el hogar de ambos, lo que configura perfectamente el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Con la declaración testimonial rendida por el Médico Forense, Dr. ARMANDO JOSE ROSAS REYES, Medico Forense, quien bajo juramento ratificó en su contenido y firma el EXAMEN FÍSICO practicado a la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, la cual presentó lesiones con cicatriz de tiempo anterior y una herida ocasionado con un objeto contuso sin filo; que el informe fue practicado a la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, el día 19-11-2008, y tipiado en fecha 29-12-2008, que las lesiones que presentaba en esa oportunidad fueron ocasionadas con un objeto contuso sin filo, y que todo se encontraba especificado en dicho informe, asimismo manifestó que las lesiones ocasionadas no producían ningún perjuicio para la vida, y que pudo ser ocasionado con un puño de mano, siendo que las lesiones son leves porque sanan en menos de 10 dias, aunado al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado a la víctima BEATRIZ DEL CARMEN TERÁN ESCALON, en fecha 19-11-2008, donde se dejó constancia que presentaba cicatriz de herida contusa, de 2 centímetros de largo en cuero cabelludo, región parietal derecha, herida contusa de 1,5 centímetros con costra sanguinolenta de 1 centímetro, por dentro de la cicatriz anterior, cuero cabelludo manchado con sangre seca, hematoma de color verdoso en cuadrantes inferiores izquierdo de los senos, con excoriaciones múltiples lineales, con costra negruzca, dos hematomas lineales de color rojo-violáceo en la espalda, hematoma de color violáceo en cara externa de brazo derecho, mano derecha y cara externa de brazo izquierdo y cara posterior de muslo derecho; lesiones que fueron producidas por un objeto contuso, curarían en 10 días a partir de la fecha de las lesiones; este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA fue víctima de maltratos físicos, es decir, lesiones que sanaron en 10 días, donde hubo cicatrices, hematomas, cuero cabello ensangrentado, todo ello configura perfectamente el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Concatenada con la declaración testimonial del funcionario policial AGENTE JESUS ENRIQUE COLINA SULBARAN, quien entre otras cosas, ratificó el ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA N° 1.085, de fecha 16-11-2008, en la residencia donde ocurrieron los hechos, ubicada en el Barrio Los Olivos, Calle Hiedra, casa sin número, entrando por ALSA ASTILLEROS, carretera “F”, Municipio Cabimas del Estado Zulia y el ACTA DE APREHENSIÒN del acusado de actas, de fecha 16-11-2008, que en cuanto al Acta de Aprehensiòn la suscribiò conjuntamente con el Sub-Inspector WILIAN VERA en fecha 16/11/2008, que la detenciòn del acusado (se deja constancia que señala voluntariamente al acusado) se debió a la denuncia de la mamà de la adolescente y luego de la denuncia de la propia adolescente , quien le informo que su padrastro (el acusado) había tenido relaciones sexuales con ella y que no lo había denunciado antes porque la amenazaba con matar a su mama; que en inicio no se iba a detener al acusado porque lo denunciò la concubina, por maltrato fìsico, se le dijo que no se acercara màs a la ciudadana y el acusado se comprometiò, pero cuando ya la comisiòn se retiraba de la vivienda, donde acudieron por la denuncia de la vìctima, se les informò que el acusado tambièn habìa abusado sexualmente de la niña de la vìctima, por lo que se le participò al Ministerio Pùblico y por ello fue detenido, aunada al ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA N° 1.085, de fecha 16-11-2008, en la residencia donde ocurrieron los hechos, ubicada en el Barrio Los Olivos, Calle Hiedra, casa sin número, entrando por ALSA ASTILLEROS, carretera “F”, Municipio Cabimas del Estado Zulia y al ACTA DE APREHENSIÒN del acusado de actas, de fecha 16-11-2008; esta declaración concatenada con las Actas citadas, este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que tuvo referencia que la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA fue objeto de maltrato físico, lo que configura perfectamente el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Concatenada con la declaración testimonial de la Psicóloga JULIA BEATRIZ PERNALETE ALBORNOZ, quien bajo juramento reconoció en su contenido y firma el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (EXAMEN PSICOLÓGICO) practicado a la víctima BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, manifestando que ciudadana BEATRIZ TERAN, quien para ese entonces tenia 31 años de edad, progenitora de las adolescentes citadas y pareja sentimental del ciudadano que abusó sexualmente de sus hijas, esta ciudadana manifestó una conducta desadactada, tanto internamente como externamente, se encontraba emocionalmente muy afectada, abusada sexualmente, violentada físicamente, con una violencia extrema, con mucha agresividad en el ámbito familiar, que era constantes las agresiones realizadas por su expareja, padrastro de sus hijas, en aquel entonces, y con una violencia económica, estableciéndose en el Informe que ella (la progenitora) nunca se imaginó que él (refiriéndose al acusado), fuera capaz de abusar sexualmente de sus hijas, no tenia esa malicia para sospechar de tal situación, ni siquiera de lo que estaba pasando, lo que a ella le ocurriera lo aceptaba, porque no sabia que hacer y lo que la detono fue saber lo que le habìa hecho a sus hijas, de no haberlo sabido, esa situación aún continuaría, ya que la progenitora de las niñas soportaba toda esa violencia verbal, psicológica y física por necesidad económica; que la ciudadana BEATRIZ TERAN, fue encontraba inmersa en una situación de violencia extrema, por parte de su ex pareja, que no la dejaba funcionar en su entorno interno y externo, se sentìa atrapada en una situación de violencia verbal, física y psicológica, tanto para ella como para sus tres (03) hijas y esa violencia fue reiterada, por muchos años, tanto para las niñas como para la progenitora de las mismas, en todas sus expresiones ya definidas, aunada al RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (EXAMEN PSICOLÓGICO) practicado a la víctima BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, de fecha 19-12-2008, en el cual concluye que la víctima BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA se encuentra inmersa en una situación de violencia extrema por parte de su expareja, que no la deja funcionar adecuadamente en su entorno interno y externo; este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, fue víctima de violencia física extrema (golpes), entre otros, lo que la hace una persona inmersa en una situación de violencia externa por parte de su expareja, lo que configura el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Por lo tanto a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto con la declaración de la víctima BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, aunadas a las Partidas de nacimiento de sus hijos, concatenada con las declaraciones de las adolescentes, la declaración del Médico Forense ARMANDO ROSAS, aunado al RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL a la víctima BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, concatenada con la declaración del funcionario AGENTE JESUS ENRIQUE COLINA SULBARAN, aunada a las ACTAS DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO Y A LA APREHENSIÓN del acusado de actas y concatenada con la declaración de la Psicóloga JULIA BEATRIZ PERNALETE ALBORNOZ, aunado al RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (EXAMEN PSICOLÓGICO) practicado a la víctima BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, hacen plena prueba para establecer que el hecho que la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, fue víctima de sufrimiento físico por parte de su expareja, en su hogar, lo que configura sin duda alguna el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA. Y ASI SE DECLARA.--
En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, identificado en actas, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, delito por el cual la Fiscalía 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en su contra, considera este Tribunal de Juicio Mixto que debido a las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública, aunada a las pruebas documentales que se especificarán, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, las valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:
Con la declaración testimonial de la víctima, ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, quien bajo juramento, con su declaración estableció que los hechos ocurrieron el día 16/11/2008 en la tarde cuando llego con èl (refiriéndose al acusado) y vio salir corriendo a un muchachito amigo de las niñas, fue cuando se bajo del carro y salio corriendo a pegarle a YULEXI que es la mayor de sus hijas e hijastra del acusado, con un palo, fue cuando ella se metiò, el acusado empezó a golpearla, fue cuando ella salio corriendo de la casa con los tres niños menores, porque no le dejò traerse al resto de los niños, en la noche fue a poner la denuncia porque en ese dìa ya la habìa golpeado dos veces, al rato fueron los policías y se lo llevaron preso, esa noche volvió a la casa y al rato los policías lo soltaron porque el acusado decía que sentìa mal, y no querían que se fuera a morir allá, pero le dijeron que no se metiera con ella ni fuera para su casa, fue cuando llegò el acusado nuevamente furioso, la golpeò de nuevo y la empujaba contra el vidrio de un carro, golpeàndola y amenazàdola con desfiguararle el rostro si se iba y que si lo hacìa no se llevarìa a los niños, que ella tiene siete hijos, de los cuales las tres niñas que el acusado violò son sus hijastras, mientras que los otros cuatro hijos son de ambos, que mientras la golpeaba y amenazaba, fue que los vecinos se dieron cuenta y llamaron a la policía otra vez, en ese momento llegaron y fue cuando su hija de nombre Yulexi hablo con el funcionario y le contó todo, porque una vecina apodada YAYA dijo que còmo iban a dejar nuevamente libre al acusado si èl habìa hecho algo muy malo a las niñas; fue cuando el policía hablò con su hija , quien le dijo que el acusado, quien era su padrastro habìa abusado sexualmente de ella, pero que su hija a ella no le había contado nada, por lo que detuvieron al acusado, que después que se lo llevan ella (la testigo) se entera de todo lo que el acusado le hizo a sus tres hijas, al otro día las otras dos niñas le dijeron que también había abusado de ellas; que no era la primera vez que el acusado la golpeaba, por cualquier motivo se enfurecía y le pegaba, que no lo denunciaba porque la amenazaba con desfigúrale la cara hasta ese día 16/11/08, que fue la primera vez que lo denuncio, que en los 9 años que estuvo viviendo con el acusado la empezò a golpear a partir de los dos años de convivencia, que la amenazaba con matarla, que en esos nueve años, quien realmente trabajaba para el hogar era ella, que el acusado era ayudante en un Taller de latonerìa y Pintura, pero casi nunca trabajaba porque decìa que no conseguìa, que las niñas estudiaban en el horario de la mañana, que llegaban a las doce del medio dìa y ella (la Testigo) se iba a trabajar a partir de las dos de la tarde y regresaba a partir de las seis de la tarde, que el acusado se quedaba solo con las niñas, que casi siempre lo conseguía acostado, viendo TV o durmiendo, que nunca sospechò lo que estaba ocurriendo, que cuando algunas veces cuando regresaba de trabajar observaba a sus hijas afuera de la casa, como tristes, les preguntaba què les pasaba, pero siempre le decìan que nada, que el acusado siempre las regañaba y les querìa pegar, pero como ella se metiò el dìa de los hechos porque el acusado les querìa pegar porque las niñas estaban conversando con un compañero de estudios, por eso la golpeò a ella tambièn, que a las niñas les pegò con una tabla y a ella con un candado y con los puños, que cuando la amenazaba a ella o a las niñas o cuando les pegaba estaba siempre en su estado normal porque pocas veces ingerìa licor cuando eso sucedìa; igualmente informo al Tribunal que el día martes cuando se iniciò el juicio, cuando ya se iban, èl (refriéndose al acusado) cuando iba saliendo en la patrulla, le dijo a ella “maldita, me las vas a pagar”, la amenazo, y el Alguacil de ese día estaba presente en ese momento, después que había dicho que si había abusado de sus hijas y que estaba arrepentido, porque era evangélico, aunada a las ACTAS DE PARTIDAS DE NACIMIENTOS números 3.133, de fecha 11-12-1990, perteneciente a la adolescente, 550, de fecha 23-03-1998, perteneciente a la adolescente, 570, de fecha 25-03-1998, perteneciente a la adolescente, 557, de fecha 07-11-2007, perteneciente al niño, 558, de fecha 07-11-2007, perteneciente a la niña y 1361, de fecha 11-10-2006, perteneciente a la niña; esta declaración este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que el acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO durante los nueve años de vida sentimental con su concubina, la víctima BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, la maltrató durante siete años aproximadamente, física (golpes) y psíquicamente (amenazas) a su concubina, la hoy víctima BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, valiéndose de su superioridad en fuerza física, para causarle sufrimiento físico, como golpes con puños, pegarle con un candado por la cabeza, darle contra el vidrio del carro en la cara, pegarle para que no lo abandonaba y que si lo hacía no podría llevarse a sus hijos, lo hacen penalmente responsable como AUTOR del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Con la propia declaración sin juramento del acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno expuso textualmente lo siguiente: “Bueno yo declaro que la señora tiene toda la razón, lo cual le pido perdón por todo lo que ha pasado, y me declaro culpable, es todo”; asimismo, al ser interrogado, con sus respuestas estableció que si había realizado violencia psicológica y violencia física, en contra de la ciudadana Beatriz Teran, que si llego a golpearla en reiteradas oportunidades, que la amenazaba con golpearla cuando dicutìan y varias veces la golpeò, y que en cuanto a la violencia psicologica y amenazas a las niñas, sì lo hizo, les pegaba cuando consideraba que estaban haciendo algo malo o no obedecìan algo que èl les ordenara, que las golpeaba delante de su mamà, pero a veces tambièn lo hacìa cuando ella (su mamà ) no estaba, que abusò sexualmente de las tres (03) niñas, quienes son sus hijastras, desde hace mas o menos un (1) año y medio, que empezò cuando cada niña iba cumpliendo 10,11, 12 ò 13 años, como entre 12 y 13 años, màs o menos, que tenia nueve años viviendo juntos en concubinato con la mamà de las niñas, que en varias oportunidades había amenazado a la mamà y a las niñas, a èstas cuando no hacìan lo que el les ordenaba, que era cierto que èl había ejercido violencia física en contra de sus tres hijastras, que abusò sexualmente de cada una de las niñas, en forma separada, que no abusò sexualmente de sus cuatro (04) hijos biològicos que tuvo con la mamà, tres niñas y un varón de la señora Beatriz, la menos que tiene 2 años, una de 4 años, la otra de 6 año, y el varón que tiene 7 años; de sus hijos no abusò porque eran sus hijos, pero con las niñas que no eran sus hijas sì, lo hizo porque le provocò, que comenzó a abusar sexualmente de las niñas hoy adolescentes, ya cuando estaban mas o menos entre los doce y trece años de edad, que conversaban frecuentemente, y que si hubo penetración sexual con las tres (03) niñas, que hablaba con ellas una por una, después de estar con ellas, y que no se encontraba bajo los efectos del alcohol al momento de estar con ellas para abusara sexualmente o acariciarlas y que cuando abusaba sexualmente de las niñas no estaba presente la mamà de ellas, que de todo el tiempo que tiene recluido en el Reten Policial de Cabimas, ha cambiado y que ahora es cristiano y esta arrepentido de todo lo que hecho; esta declaración este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO reconoció que maltrató físicamente durante siete años aproximadamente de los nueve años que convivió con la víctima, su concubina, profiriéndole sufrimiento físico (golpes), lo que se traduce en sufrimiento físico, como golpes con puños, pegarle con un candado por la cabeza, darle contra el vidrio del carro en la cara y amenazarla con desfigurarle el rostro si lo abandonaba, ya que señala que lo que la víctima denunció es la verdad, por lo que tal declaración lo hace penalmente responsable como AUTOR del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Declaraciones que concatenada con el testimonio rendido por la adolescente, quien manifestò que ella se encontraba con sus hermanas Mileixi y Yileixi, que le estaba secando el pelo en el frente de la casa, por la mata a su hermana Mileixi, se acercò un muchachito, estaban conversando con èl, fue cundo el muchachito, amiguito de ellas, salio corriendo porque estaban jugàndose, fue cuando llegò èl (refiriéndose al acusado) y creyò que estaban haciendo algo malo, se molesto, y le pegò a ella en la cabeza con un palo, ahí fue cuando se metió su mamà para que no les siguiera pegando, y èl (refirièndose al acusado) empezó a golpearla a ella también, que su mama se fue de la casa con sus otros hermanos y ella no se fue por miedo a que el acusado, a quien consideraba su padrastro le pegara de nuevo, después llego la policía y se los llevaron, al rato llego su mamà, y al rato llego èl de nuevo (reviéndose al acusado) , furioso, golpeò de nuevo a su mamà, le pegaba con el carro; esta declaración este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, ejercía maltratos físicos por la fuerza como golpes con puños, candados, etc, sobre la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, para que no lo dejara ni poder llevarse sus hijos si se iba de la casa, lo hacen que quede plenamente establecida su responsabilidad penal como AUTOR del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Concatenada a su vez, con la declaración testimonial de la adolescente, quien manifestò que ese dìa, que no recuerda la fecha, su hermana Yuleisy le estaba secando el pelo por la mata, afuera de la casa, cuando llego su papà (refirièndose al acusado de actas), èste vio salir corriendo al muchachito, amigo de ellas, porque le había caído pupo de gallina, entonces èl (refiriéndose al acusado) pensó que estaban haciendo algo malo, y vino y le pego a su hermana Yuleisy, y a su mama porque ella se metió, que ella (la testigo) le pegò y la empujò contra una mata, empezaron a pelear, le daba golpes a su mamà, entonces su mama se fue, llego la policía se lo llevo, y al rato volvió su papà (el acusado) furioso, golpeò de nuevo a su mamà y se lo volvieron a llevar preso; esta declaración este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, ejercía sufrimiento físico como golpes sobre la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA para que no se marchara y no dejarla llevarse sus hijos si se iba de la casa, por lo que hacen plena prueba de que es AUTOR del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, con la declaración de la víctima BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, aunada a las ACTAS DE NACIMIENTO de sus siete hijos, de los cuales cuatro (04) son procreados con el acusado de actas y tres (las hoy también víctimas) son sus hijastras, con la declaración sin juramento del acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, concatenada con las declaraciones de las adolescentes, hacen plena prueba para establecer que el hecho que el acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, ejercía maltratos físicos por el uso de la fuerza física, como golpes, y en consecuencia, produciéndole a su concubina BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA sufrimiento físico, en su hogar, para que no lo abandona ni se pudiera llevar a sus hijos con ella si se iba de la casa, lo que lo hacen sin duda alguna penalmente responsable como AUTOR del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, por lo que debe ser declarado CULPABLE; y en consecuencia, la Sentencia debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.-------------------------
En cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las adolescentes, delito por el cual la Fiscalía 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en su contra del acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, identificado en actas, quedó fehacientemente establecido; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera en la presente causa, tomando en cuenta las pruebas que constan en actas, se evidencia que de acuerdo a la acusación presentada por el Ministerio Público, las pruebas objeto del debate oral y público, fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estableció con las siguientes pruebas:
Con la declaración de la adolescente, quien manifestò que ella se encontraba con sus hermanas Mileixi y Yileixi, que le estaba secando el pelo en el frente de la casa, por la mata a su hermana Mileixi, se acercò un muchachito, estaban conversando con èl, fue cundo el muchachito, amiguito de ellas, salio corriendo porque estaban jugàndose, fue cuando llegò èl (refiriéndose al acusado) y creyò que estaban haciendo algo malo, se molesto, y le pegò a ella en la cabeza con un palo, ahí fue cuando se metió su mamà para que no les siguiera pegando, y èl (refirièndose al acusado) empezó a golpearla a ella también, el resto de sus hermanitos se encontraban dentro de la casa, afuera solo estaba su hermana Risabet, quien también se metió a separar a su mama de su papà, èl la jalo y le pego tambièn, y le dijo que se metiera para dentro de la casa, su mama se fue de la casa con sus otros hermanos y ella no se fue por miedo a que el acusado, a quien consideraba su padrastro le pegara de nuevo, después llego la policía y se los llevaron, al rato llego su mamà, y al rato llego èl de nuevo (reviéndose al acusado) , furioso, golpeò de nuevo a su mamà, le pegaba con el carro, fue cuando volvió la policía, una vecina le dijo que dijera lo que les habìan hecho el acusado, por lo que el funcionario le estaba preguntado y ella le dijo todo, que cuando se iba su mama a trabajar, èl (refiriéndose al acusado) le hacìa relaciones, que cerraba la puerta, que sacaba a sus hermanos para afuera, que le decía que se sentara arriba de èl o a veces èl lo hacìa encima de ella, que se quitara la ropa, la tocaba, le hacia lo que tenia que hacerle, y ya, y ella salía del cuarto, que a su hermanas tambièn se lo hacìa, pero por pena ella no decìa nada y por miedo porque les pegaba; que la primera vez, fue cunado tenia aproximadamente siete (07) u ocho (08) años de edad, que no recuerda la fecha exacta, que la amenazaba con pegarle y como le pegaba tanto a su mamà le daba miedo que le hiciera algo, que el acusado esperaba que su mamà se fuera a trabajar, que lo hacìa en las tardes, que la tocaba al principio, sus partes, los senos, pero después empezó a meterse eso, es decir, el pipi, que la llamaba al cuarto donde dormían todos, los mandaba para fuera a sus hermanos, y trancaba la puerta, èl se quitaba la ropa y a ella le decìa que se quitara la ropa, la penetraba con el pipi (pene), pero no le dejaba lìquido blanco adentro, que sufría en esos momentos, y cuando terminaba, ella se salía del cuarto, y que nunca le dijo nada a nadie por temor, y que se imaginaba que hacia lo mismo con sus hermanas porque èl (refiriéndose al acusado) los mandaba a salir y trancaba la puerta; esta declaración este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente la adolescente le tenía miedo a su padrastro porque le pegaba a ella como a su mamá, por lo que se sometía a sus humillaciones para obligarla a participar en situaciones que atentaron contra su estabilidad emocional y psíquica, por lo que se hace evidente que se configura el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Con la declaración de la adolescente, quien manifestò que ese dìa, que no recuerda la fecha, su hermana Yuleisy le estaba secando el pelo por la mata, afuera de la casa, cuando llego su papà (refirièndose al acusado de actas), èste vio salir corriendo al muchachito, amigo de ellas, porque le había caído pupo de gallina, entonces èl (refiriéndose al acusado) pensó que estaban haciendo algo malo, y vino y le pego a su hermana Yuleisy, y a su mama porque ella se metió, que ella (la testigo) le pegò y la empujò contra una mata, empezaron a pelear, le daba golpes a su mamà, entonces su mama se fue, llego la policía se lo llevo, y al rato volvió su papà (el acusado) furioso, golpeò de nuevo a su mamà y se lo volvieron a llevar preso; que ella vivía con su abuela, cuando su mama comenzó a viví con el (refiriéndose al acusado), que no había dicho nada por miedo, al otro día de que se lo llevaron preso fue cuando hablo de todo lo que le había hecho, que la obligaba a tener relaciones con el, en la cama donde dormía con su mama, la llamaba y mandaba a los demás para afuera, trancaba la puerta principal, se quitaba el short y el interior, que sentía miedo, le tocaba sus partes, tenia miedo decirle a su mama, porque el les decía que si hablaban mataba a su mama, ella le decía que le dolía y el le decía que cuando fuera grande no le iba a doler, también la obligo hacer sexo oral, y por detrás le dijo que no y èl vino y le dio un golpe en el oído, que se los hacìa por separado y que empezò a manocearla desde que ella llegò a vivir con ellos, que no recuerda desde què fecha, pero primero las manoceaba, que no decìa nada por miedo; esta declaración este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente la adolescente estuvo amenazada psicológicamente por su padrastro, bajo la amenaza de golpearla a ella y/o a su progenitora para obligarla a someterse a situaciones humillantes que atentaron contra su estabilidad emocional, por lo que se evidencia que se configura el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Con la declaración de la adolescente, quien manifestò que el acusado le tocaba sus senos, las piernas, la llamaba y le decía a sus hermanas que vigilaran mientras èl (el acusado) le hacia lo que le hacia, la amenazaba si decían algo, que la mataba, que no recuerda desde cuàndo empezò todo; que no recordaba desde cuàndo empezò su papà (refirièndose al acusado) a hacerles eso, que la acariciaba, que èl (refirièndose al acusado) cuando se metìa al cuarto con ella se manoceaba su pipì (refirièndose al pene) antes de metèrselo a ella en su cocoya no había dicho nada porque èl (refiriéndose al acusado) la amenazaba, el primer día solo la tocaba, y le tocaba su cocoya (refirièndose a su vagina), sentía miedo y le dolía cuando le metìa el pipi (refirièndose al pene) en la cocoya, le decía que se acostara y se quitara la ropa, y otras veces se lo hacia por detrás, pero solo la rozaba, que había sangrado por la cocoya, que se sentía mareada, y no decía nada porque le daba pena, se iba a bañar y se acostaba a dormir, al otro día cuando su hermana mayor hablo, ella le dijo a su mama y después fueron a la policía; esta declaración este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente la adolescente bajo amenazas de golpes, incluso amenazas de matarla, dejó que ejercieran sobre ella actos humillantes que atentan contra su estabilidad emocional o psíquica, por lo que se configura el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Concatenada con la declaración de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, quien bajo juramento manifestando que los hechos ocurrieron el día 16/11/2008 en la tarde cuando llego con èl (refiriéndose al acusado) y vio salir corriendo a un muchachito amigo de las niñas, fue cuando se bajo del carro y salio corriendo a pegarle a YULEXI que es la mayor de sus hijas e hijastra del acusado, con un palo, fue cuando ella se metiò, el acusado empezó a golpearla, fue cuando ella salio corriendo de la casa con los tres niños menores, porque no le dejò traerse al resto de los niños, en la noche fue a poner la denuncia porque en ese dìa ya la habìa golpeado dos veces, al rato fueron los policías y se lo llevaron preso, esa noche volvió a la casa y al rato los policías lo soltaron porque el acusado decía que sentìa mal, y no querían que se fuera a morir allá, pero le dijeron que no se metiera con ella ni fuera para su casa, fue cuando llegò el acusado nuevamente furioso, la golpeò de nuevo y la empujaba contra el vidrio de un carro, golpeàndola y amenazàdola con desfiguararle el rostro si se iba y que si lo hacìa no se llevarìa a los niños, que ella tiene siete hijos, de los cuales las tres niñas que el acusado violò son sus hijastras, mientras que los otros cuatro hijos son de ambos, que mientras la golpeaba y amenazaba, fue que los vecinos se dieron cuenta y llamaron a la policía otra vez, en ese momento llegaron y fue cuando su hija de nombre Yulexi hablo con el funcionario y le contó todo, porque una vecina apodada YAYA dijo que còmo iban a dejar nuevamente libre al acusado si èl habìa hecho algo muy malo a las niñas; fue cuando el policía hablò con su hija YULEXI, quien le dijo que el acusado, quien era su padrastro habìa abusado sexualmente de ella, pero que su hija a ella no le había contado nada, por lo que detuvieron al acusado, que después que se lo llevan ella (la testigo) se entera de todo lo que el acusado le hizo a sus tres hijas, al otro día las otras dos niñas le dijeron que también había abusado de ellas; que no era la primera vez que el acusado la golpeaba, por cualquier motivo se enfurecía y le pegaba, que no lo denunciaba porque la amenazaba con desfigúrale la cara hasta ese día 16/11/08, que fue la primera vez que lo denuncio, que en los 9 años que estuvo viviendo con el acusado la empezò a golpear a partir de los dos años de convivencia, que la amenazaba con matarla, que en esos nueve años, quien realmente trabajaba para el hogar era ella, que el acusado era ayudante en un Taller de latonerìa y Pintura, pero casi nunca trabajaba porque decìa que no conseguìa, que las niñas estudiaban en el horario de la mañana, que llegaban a las doce del medio dìa y ella (la Testigo) se iba a trabajar a partir de las dos de la tarde y regresaba a partir de las seis de la tarde, que el acusado se quedaba solo con las niñas, que casi siempre lo conseguía acostado, viendo TV o durmiendo, que nunca sospechò lo que estaba ocurriendo, que cuando algunas veces cuando regresaba de trabajar observaba a sus hijas afuera de la casa, como tristes, les preguntaba què les pasaba, pero siempre le decìan que nada, que el acusado siempre las regañaba y les querìa pegar, pero como ella se metiò el dìa de los hechos porque el acusado les querìa pegar porque las niñas estaban conversando con un compañero de estudios, por eso la golpeò a ella tambièn, que a las niñas les pegò con una tabla y a ella con un candado y con los puños, que cuando la amenazaba a ella o a las niñas o cuando les pegaba estaba siempre en su estado normal porque pocas veces ingerìa licor cuando eso sucedìa, igualmente informo al Tribunal que el día martes cuando se iniciò el juicio, cuando ya se iban, èl (refriéndose al acusado) cuando iba saliendo en la patrulla, le dijo a ella “maldita, me las vas a pagar”, la amenazo, y el Alguacil de ese día estaba presente en ese momento, después que había dicho que si había abusado de sus hijas y que estaba arrepentido, porque era evangélico; esta declaración este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente las adolescentes fueron víctimas de tratos humillantes bajo amenazas de golpes, incluso de la muerte para someterlas a actos que atentaron contra su estabilidad emocional o psíquica, por lo que se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Concatenada con la declaración testimonial de la Psicólogo JULIA BEATRIZ PERNALETE ALBORNOZ, a quien se le exhibiera los INFORMES PSICOLOGICOS, practicado a las victimas, las adolescentes, reconociendo su contenido y firma; que con relación al primer Informe Psicológico, practicado a la adolescente, quien para ese entonces tenia 13 años de edad, visualizó en ella un temor, desesperanza, como si tuviera pocas esperanzas en la vida, sus narraciones fueron hechas con mucho dolor, que le ocasionaron traumas graves con respecto a su sexualidad, y que llegò a la conclusión que la adolescente fue victima de abuso sexual por parte de su padrastro, luego que ella se lo relató, que le dejò psicológicamente secuelas y que necesitará de terapia de apoyo para salir adelante, no para olvidar, sino para superar todo lo que vivió; que fue victima de violencia sexual y emocional por parte de su padrastro; que como conclusión arrojo que fue victima de abuso sexual y emocional por parte de su padrastro, que la niña fue coherente en su narración de lo sucedido, que por temor no dijo nada hasta que ocurre el problema que originó su padrastro. En cuanto al segundo Informe psicológico, pertenece a la adolescente , quien para ese entonces tenia 12 años de edad, quien fue menos aprehensiva, con mucho temor, deprimida, con iguales características que la adolescente anterior, pero que habìa sido mas fácil comunicarse con ella, tenia mas rabia, manifestando la adolescente mucho dolor emocional y físico, ya que nadie se imagina que una persona que uno conoce, más en su caso, que era como su padre, le haga un daño de esta magnitud, eso se puede esperar de un extraño, pero de alguien tan cercano no, el daño es mas fuerte, igualmente señaló que su padrastro abusó sexualmente de ella, que las amenazaba y por eso no dijeron nada anteriormente, incluso, entre ellas mismas no decían nada por vergüenza; que la adolescente se encontraba inmersa en una situación recurrente y agravada de violencia sexual y emocional por parte de su padrastro, es decir, que fue continuamente abusada, y que se sentìa presa y cada vez era peor porque no podía hacer nada para evitarlo, que no quería llegar a su casa cuando regresaba de la escuela porque sabía que su padrastro podría abusar de ella ese día o cualquier otro día cuando su mamá no estaba en la casa. En cuanto al tercer Informe Psicológico practicado a la adolescente, quien para ese entonces tenia 14 años de edad, que presentò la misma conducta inapropiada que sus otras dos hermanas, presento inapetencia y falta de animo, se encontraba muy mal emocionalmente, tenia mucha vergüenza de todo lo que le habìa pasado, habìa sido la primera de sus hermanas con la cual se realizò el abuso, se sentìa culpable de no poder hacer nada porque tambièn pensaba que a sus hermanas le estaba sucediendo lo mismo, y que ella no podía hacer nada, estaban sometidas, y si decían algo las tenia amenazadas, que habían sido evaluadas por separado, y también presenta secuelas como sus hermanas; que como conclusión a la que ha llegado la Psicóloga, fue que la adolescente se encontraba inmersa en una situación sostenida de violencia sexual y emocional por parte de su padrastro, que no podía evitar y que por miedo y vergüenza no decía nada, ya que temía por la vida de su mamá y de sus hermanas, por las amenazas de su padrastro, aunada a los tres (03) EXAMENES PSICOLÓGICOS practicados a las adolescentes, hoy víctimas(hoy), que están inmersas en una situación de violencia sexual y emocional por parte de su padrastro; esta declaración con sus exámenes se valoran en su conjunto por este Tribunal Unipersonal, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente las adolescentes fueron víctimas de tratos humillantes bajo amenazas de golpes, incluso de la muerte para someterlas a actos que atentaron contra su estabilidad emocional o psíquica, donde se evidencia el miedo, la frustración de no poder evitarlo y la vergüenza, por lo que se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Concatenada con la declaración testimonial del funcionario policial AGENTE JESUS ENRIQUE COLINA SULBARAN, quien entre otras cosas, ratificó el ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA N° 1.085, de fecha 16-11-2008, en la residencia donde ocurrieron los hechos, ubicada en el Barrio Los Olivos, Calle Hiedra, casa sin número, entrando por ALSA ASTILLEROS, carretera “F”, Municipio Cabimas del Estado Zulia y el ACTA DE APREHENSIÒN del acusado de actas, de fecha 16-11-2008, que en cuanto al Acta de Aprehensiòn la suscribiò conjuntamente con el Sub-Inspector WILIAN VERA en fecha 16/11/2008, que la detenciòn del acusado (se deja constancia que señala voluntariamente al acusado) se debió a la denuncia de la mamà de la adolescente y luego de la denuncia de la propia adolescente, quien le informo que su padrastro (el acusado) había tenido relaciones sexuales con ella y que no lo había denunciado antes porque la amenazaba con matar a su mama; que en inicio no se iba a detener al acusado porque lo denunciò la concubina, por maltrato fìsico, se le dijo que no se acercara màs a la ciudadana y el acusado se comprometiò, pero cuando ya la comisiòn se retiraba de la vivienda, donde acudieron por la denuncia de la vìctima, se les informò que el acusado tambièn habìa abusado sexualmente de la niña de la vìctima, por lo que se le participò al Ministerio Pùblico y por ello fue detenido, aunada al ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA N° 1.085, de fecha 16-11-2008, en la residencia donde ocurrieron los hechos, ubicada en el Barrio Los Olivos, Calle Hiedra, casa sin número, entrando por ALSA ASTILLEROS, carretera “F”, Municipio Cabimas del Estado Zulia y al ACTA DE APREHENSIÒN del acusado de actas, de fecha 16-11-2008; esta declaración concatenada con las Actas citadas, este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente las adolescentes fueron víctimas de amenazas genéricas constantes para obligarlas a realizar actos que atentaron contra su estabilidad emocional y psicológica, lo que configura perfectamente el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Por lo tanto a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto con la declaración de cada una de las adolescentes, concatenadas a su vez con la declaración de su progenitora, ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, con la declaración de la Psicólogo JULIA BEATRIZ PERNALETE ALBORNOZ, aunado a los INFORMES PSICOLOGICOS practicado a las victimas, las adolescentes, y con la declaración testimonial del AGENTE JESUS ENRIQUE COLINA SULBARAN, aunado al ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA N° 1.085, de fecha 16-11-2008, en la residencia donde ocurrieron los hechos, ubicada en el Barrio Los Olivos, Calle Hiedra, casa sin número, entrando por ALSA ASTILLEROS, carretera “F”, Municipio Cabimas del Estado Zulia y al ACTA DE APREHENSIÒN del acusado de actas, de fecha 16-11-2008, hacen plena prueba para evidenciar que fueron sometidas bajo amenazas de golpes, incluso de la muerte para ellas o para su progenitora para obligarlas a realizar actos que atentaron contra su dignidad y contra su estabilidad emocional o psíquica, lo que configura sin duda alguna el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las adolescentes. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------
En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, identificado en actas, como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las adolescentes, delito por el cual la Fiscalía 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en su contra, considera este Tribunal de Juicio Mixto que debido a las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública, aunada a las pruebas documentales que se especificarán, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, las valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:
Con la declaración de la adolescente, quien manifestò que ella se encontraba con sus hermanas Mileixi y Yileixi, que le estaba secando el pelo en el frente de la casa, por la mata a su hermana Mileixi, se acercò un muchachito, estaban conversando con èl, fue cundo el muchachito, amiguito de ellas, salio corriendo porque estaban jugàndose, fue cuando llegò èl (refiriéndose al acusado) y creyò que estaban haciendo algo malo, se molesto, y le pegò a ella en la cabeza con un palo, ahí fue cuando se metió su mamà para que no les siguiera pegando, y èl (refirièndose al acusado) empezó a golpearla a ella también, el resto de sus hermanitos se encontraban dentro de la casa, afuera solo estaba su hermana Risabet, quien también se metió a separar a su mama de su papà, èl la jalo y le pego tambièn, y le dijo que se metiera para dentro de la casa, su mama se fue de la casa con sus otros hermanos y ella no se fue por miedo a que el acusado, a quien consideraba su padrastro le pegara de nuevo, después llego la policía y se los llevaron, al rato llego su mamà, y al rato llego èl de nuevo (reviéndose al acusado) , furioso, golpeò de nuevo a su mamà, le pegaba con el carro, fue cuando volvió la policía, una vecina le dijo que dijera lo que les habìan hecho el acusado, por lo que el funcionario le estaba preguntado y ella le dijo todo, que cuando se iba su mama a trabajar, èl (refiriéndose al acusado) le hacìa relaciones, que cerraba la puerta, que sacaba a sus hermanos para afuera, que le decía que se sentara arriba de èl o a veces èl lo hacìa encima de ella, que se quitara la ropa, la tocaba, le hacia lo que tenia que hacerle, y ya, y ella salía del cuarto, que a su hermanas tambièn se lo hacìa, pero por pena ella no decìa nada y por miedo porque les pegaba; que la primera vez, fue cunado tenia aproximadamente siete (07) u ocho (08) años de edad, que no recuerda la fecha exacta, que la amenazaba con pegarle y como le pegaba tanto a su mamà le daba miedo que le hiciera algo, que el acusado esperaba que su mamà se fuera a trabajar, que lo hacìa en las tardes, que la tocaba al principio, sus partes, los senos, pero después empezó a meterse eso, es decir, el pipi, que la llamaba al cuarto donde dormían todos, los mandaba para fuera a sus hermanos, y trancaba la puerta, èl se quitaba la ropa y a ella le decìa que se quitara la ropa, la penetraba con el pipi (pene), pero no le dejaba lìquido blanco adentro, que sufría en esos momentos, y cuando terminaba, ella se salía del cuarto, y que nunca le dijo nada a nadie por temor, y que se imaginaba que hacia lo mismo con sus hermanas porque èl (refiriéndose al acusado) los mandaba a salir y trancaba la puerta; esta declaración este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente la adolescente le tenía miedo a su padrastro, señala como su padrastro al hoy acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, porque la amenazaba con pegarle a ella como a su mamá, como en efecto lo hizo varias veces, por lo que se sometía a sus humillaciones para obligarla a participar en situaciones que atentaron contra su estabilidad emocional y psíquica, tales como abusar sexualmente de ella o hasta prohibirle conversar con algún adolescente de su edad, por lo que se hace evidente que la conducta desplegada por el acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO sobre su hijastra, lo hace penalmente responsable como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Con la declaración de la adolescente, quien manifestò que ese dìa, que no recuerda la fecha, su hermana Yuleisy le estaba secando el pelo por la mata, afuera de la casa, cuando llego su papà (refirièndose al acusado de actas), èste vio salir corriendo al muchachito, amigo de ellas, porque le había caído pupo de gallina, entonces èl (refiriéndose al acusado) pensó que estaban haciendo algo malo, y vino y le pego a su hermana Yuleisy, y a su mama porque ella se metió, que ella (la testigo) le pegò y la empujò contra una mata, empezaron a pelear, le daba golpes a su mamà, entonces su mama se fue, llego la policía se lo llevo, y al rato volvió su papà (el acusado) furioso, golpeò de nuevo a su mamà y se lo volvieron a llevar preso; que ella vivía con su abuela, cuando su mama comenzó a viví con el (refiriéndose al acusado), que no había dicho nada por miedo, al otro día de que se lo llevaron preso fue cuando hablo de todo lo que le había hecho, que la obligaba a tener relaciones con el, en la cama donde dormía con su mama, la llamaba y mandaba a los demás para afuera, trancaba la puerta principal, se quitaba el short y el interior, que sentía miedo, le tocaba sus partes, tenia miedo decirle a su mama, porque el les decía que si hablaban mataba a su mama, ella le decía que le dolía y el le decía que cuando fuera grande no le iba a doler, también la obligo hacer sexo oral, y por detrás le dijo que no y èl vino y le dio un golpe en el oído, que se los hacìa por separado y que empezò a manocearla desde que ella llegò a vivir con ellos, que no recuerda desde què fecha, pero primero las manoceaba, que no decìa nada por miedo; esta declaración este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente la adolescente le tenía miedo a su padrastro, señala como su padrastro al hoy acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, porque la amenazaba con pegarle a ella como a su mamá, como en efecto lo hizo varias veces, hasta amenazaba con matar a su mamá si decía algo de lo que estaba sucediendo, por lo que se sometía a sus humillaciones para obligarla a participar en situaciones que atentaron contra su estabilidad emocional y psíquica, tales como abusar sexualmente de ella o hasta prohibirle conversar con algún adolescente de su edad, por lo que se hace evidente que la conducta desplegada por el acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO sobre su hijastra, lo hace penalmente responsable como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Con la declaración de la adolescente, quien manifestò que el acusado le tocaba sus senos, las piernas, la llamaba y le decía a sus hermanas que vigilaran mientras èl (el acusado) le hacia lo que le hacia, la amenazaba si decían algo, que la mataba, que no recuerda desde cuàndo empezò todo; que no recordaba desde cuàndo empezò su papà (refirièndose al acusado) a hacerles eso, que la acariciaba, que èl (refirièndose al acusado) cuando se metìa al cuarto con ella se manoceaba su pipì (refirièndose al pene) antes de metèrselo a ella en su cocoya no había dicho nada porque èl (refiriéndose al acusado) la amenazaba, el primer día solo la tocaba, y le tocaba su cocoya (refirièndose a su vagina), sentía miedo y le dolía cuando le metìa el pipi (refirièndose al pene) en la cocoya, le decía que se acostara y se quitara la ropa, y otras veces se lo hacia por detrás, pero solo la rozaba, que había sangrado por la cocoya, que se sentía mareada, y no decía nada porque le daba pena, se iba a bañar y se acostaba a dormir, al otro día cuando su hermana mayor hablo, ella le dijo a su mama y después fueron a la policía; esta declaración este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO bajo amenazas psicológicas, como que le pegaría a la adolescente, amenazas de golpes, incluso amenazas de matarla, la obligaba a actos humillantes que atentan contra su estabilidad emocional o psíquica, por lo que la conducta desplegada por el acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO comprometen su responsabilidad penal como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Concatenada con la declaración de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, quien bajo juramento manifestando que los hechos ocurrieron el día 16/11/2008 en la tarde cuando llego con èl (refiriéndose al acusado) y vio salir corriendo a un muchachito amigo de las niñas, fue cuando se bajo del carro y salio corriendo a pegarle a YU que es la mayor de sus hijas e hijastra del acusado, con un palo, fue cuando ella se metiò, el acusado empezó a golpearla, fue cuando ella salio corriendo de la casa con los tres niños menores, porque no le dejò traerse al resto de los niños, en la noche fue a poner la denuncia porque en ese dìa ya la habìa golpeado dos veces, al rato fueron los policías y se lo llevaron preso, esa noche volvió a la casa y al rato los policías lo soltaron porque el acusado decía que sentìa mal, y no querían que se fuera a morir allá, pero le dijeron que no se metiera con ella ni fuera para su casa, fue cuando llegò el acusado nuevamente furioso, la golpeò de nuevo y la empujaba contra el vidrio de un carro, golpeàndola y amenazàdola con desfiguararle el rostro si se iba y que si lo hacìa no se llevarìa a los niños, que ella tiene siete hijos, de los cuales las tres niñas que el acusado violò son sus hijastras, mientras que los otros cuatro hijos son de ambos, que mientras la golpeaba y amenazaba, fue que los vecinos se dieron cuenta y llamaron a la policía otra vez, en ese momento llegaron y fue cuando su hija de nombre Yul hablo con el funcionario y le contó todo, porque una vecina apodada YA dijo que còmo iban a dejar nuevamente libre al acusado si èl habìa hecho algo muy malo a las niñas; fue cuando el policía hablò con su hija YUL, quien le dijo que el acusado, quien era su padrastro habìa abusado sexualmente de ella, pero que su hija a ella no le había contado nada, por lo que detuvieron al acusado, que después que se lo llevan ella (la testigo) se entera de todo lo que el acusado le hizo a sus tres hijas, al otro día las otras dos niñas le dijeron que también había abusado de ellas; que no era la primera vez que el acusado la golpeaba, por cualquier motivo se enfurecía y le pegaba, que no lo denunciaba porque la amenazaba con desfigúrale la cara hasta ese día 16/11/08, que fue la primera vez que lo denuncio, que en los 9 años que estuvo viviendo con el acusado la empezò a golpear a partir de los dos años de convivencia, que la amenazaba con matarla, que en esos nueve años, quien realmente trabajaba para el hogar era ella, que el acusado era ayudante en un Taller de latonerìa y Pintura, pero casi nunca trabajaba porque decìa que no conseguìa, que las niñas estudiaban en el horario de la mañana, que llegaban a las doce del medio dìa y ella (la Testigo) se iba a trabajar a partir de las dos de la tarde y regresaba a partir de las seis de la tarde, que el acusado se quedaba solo con las niñas, que casi siempre lo conseguía acostado, viendo TV o durmiendo, que nunca sospechò lo que estaba ocurriendo, que cuando algunas veces cuando regresaba de trabajar observaba a sus hijas afuera de la casa, como tristes, les preguntaba què les pasaba, pero siempre le decìan que nada, que el acusado siempre las regañaba y les querìa pegar, pero como ella se metiò el dìa de los hechos porque el acusado les querìa pegar porque las niñas estaban conversando con un compañero de estudios, por eso la golpeò a ella tambièn, que a las niñas les pegò con una tabla y a ella con un candado y con los puños, que cuando la amenazaba a ella o a las niñas o cuando les pegaba estaba siempre en su estado normal porque pocas veces ingerìa licor cuando eso sucedìa, igualmente informo al Tribunal que el día martes cuando se iniciò el juicio, cuando ya se iban, èl (refriéndose al acusado) cuando iba saliendo en la patrulla, le dijo a ella “maldita, me las vas a pagar”, la amenazo, y el Alguacil de ese día estaba presente en ese momento, después que había dicho que si había abusado de sus hijas y que estaba arrepentido, porque era evangélico; esta declaración este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente las adolescentes fueron víctimas de tratos humillantes bajo amenazas de golpes, incluso de la muerte por parte del acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO para someterlas a actos que atentaron contra su estabilidad emocional o psíquica, por lo que se evidencia que quedó penalmente establecido que es AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Con la propia declaración sin juramento del acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno expuso textualmente lo siguiente: “Bueno yo declaro que la señora tiene toda la razón, lo cual le pido perdón por todo lo que ha pasado, y me declaro culpable, es todo”; asimismo, al ser interrogado, con sus respuestas estableció que si había realizado violencia psicológica y violencia física, en contra de la ciudadana Beatriz Teran, que si llego a golpearla en reiteradas oportunidades, que la amenazaba con golpearla cuando dicutìan y varias veces la golpeò, y que en cuanto a la violencia psicologica y amenazas a las niñas, sì lo hizo, les pegaba cuando consideraba que estaban haciendo algo malo o no obedecìan algo que èl les ordenara, que las golpeaba delante de su mamà, pero a veces tambièn lo hacìa cuando ella (su mamà ) no estaba, que abusò sexualmente de las tres (03) niñas, quienes son sus hijastras, desde hace mas o menos un (1) año y medio, que empezò cuando cada niña iba cumpliendo 10,11, 12 ò 13 años, como entre 12 y 13 años, màs o menos, que tenia nueve años viviendo juntos en concubinato con la mamà de las niñas, que en varias oportunidades había amenazado a la mamà y a las niñas, a èstas cuando no hacìan lo que el les ordenaba, que era cierto que èl había ejercido violencia física en contra de sus tres hijastras, que abusò sexualmente de cada una de las niñas, en forma separada, que no abusò sexualmente de sus cuatro (04) hijos biològicos que tuvo con la mamà, tres niñas y un varón de la señora Beatriz, la menos que tiene 2 años, una de 4 años, la otra de 6 año, y el varón que tiene 7 años; de sus hijos no abusò porque eran sus hijos, pero con las niñas que no eran sus hijas sì, lo hizo porque le provocò, que comenzó a abusar sexualmente de las niñas hoy adolescentes, ya cuando estaban mas o menos entre los doce y trece años de edad, que conversaban frecuentemente, y que si hubo penetración sexual con las tres (03) niñas, que hablaba con ellas una por una, después de estar con ellas, y que no se encontraba bajo los efectos del alcohol al momento de estar con ellas para abusara sexualmente o acariciarlas y que cuando abusaba sexualmente de las niñas no estaba presente la mamà de ellas, que de todo el tiempo que tiene recluido en el Reten Policial de Cabimas, ha cambiado y que ahora es cristiano y esta arrepentido de todo lo que hecho; esta declaración este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente las adolescentes fueron víctimas de tratos humillantes bajo amenazas de golpes, incluso de la muerte por parte del acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, quien así lo manifestó, para someterlas a actos que atentaron contra su estabilidad emocional o psíquica, como abusar sexualmente de ellas y amenazarlas como ya se citó, por lo que se evidencia que quedó penalmente establecido que es AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Por lo tanto a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto con la declaración de cada una de las adolescentes, concatenadas a su vez con la declaración de su progenitora, ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, y con la declaración del propio acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, evidencian que él (RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO,) las sometió a cada una bajo amenazas de golpes, incluso de la muerte para ellas o para su progenitora para obligarlas a realizar actos que atentaron contra su dignidad y contra su estabilidad emocional o psíquica, como abusar sexualmente de cada una de ellas, lo que configura sin duda alguna el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las adolescentes, por lo que debe ser declarado CULPABLE; y en consecuencia, la Sentencia debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------
En cuanto al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las adolescentes, delito por el cual la Fiscalía 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en su contra del acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, identificado en actas, quedó fehacientemente establecido; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera en la presente causa, tomando en cuenta las pruebas que constan en actas, se evidencia que de acuerdo a la acusación presentada por el Ministerio Público, las pruebas objeto del debate oral y público, fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estableció con las siguientes pruebas:
Con la declaración de la adolescente, quien manifestò que ella se encontraba con sus hermanas Mileixi y Yileixi, que le estaba secando el pelo en el frente de la casa, por la mata a su hermana Mileixi, se acercò un muchachito, estaban conversando con èl, fue cundo el muchachito, amiguito de ellas, salio corriendo porque estaban jugàndose, fue cuando llegò èl (refiriéndose al acusado) y creyò que estaban haciendo algo malo, se molesto, y le pegò a ella en la cabeza con un palo, ahí fue cuando se metió su mamà para que no les siguiera pegando, y èl (refirièndose al acusado) empezó a golpearla a ella también, el resto de sus hermanitos se encontraban dentro de la casa, afuera solo estaba su hermana Risabet, quien también se metió a separar a su mama de su papà, èl la jalo y le pego tambièn, y le dijo que se metiera para dentro de la casa, su mama se fue de la casa con sus otros hermanos y ella no se fue por miedo a que el acusado, a quien consideraba su padrastro le pegara de nuevo, después llego la policía y se los llevaron, al rato llego su mamà, y al rato llego èl de nuevo (reviéndose al acusado) , furioso, golpeò de nuevo a su mamà, le pegaba con el carro, fue cuando volvió la policía, una vecina le dijo que dijera lo que les habìan hecho el acusado, por lo que el funcionario le estaba preguntado y ella le dijo todo, que cuando se iba su mama a trabajar, èl (refiriéndose al acusado) le hacìa relaciones, que cerraba la puerta, que sacaba a sus hermanos para afuera, que le decía que se sentara arriba de èl o a veces èl lo hacìa encima de ella, que se quitara la ropa, la tocaba, le hacia lo que tenia que hacerle, y ya, y ella salía del cuarto, que a su hermanas tambièn se lo hacìa, pero por pena ella no decìa nada y por miedo porque les pegaba; que la primera vez, fue cunado tenia aproximadamente siete (07) u ocho (08) años de edad, que no recuerda la fecha exacta, que la amenazaba con pegarle y como le pegaba tanto a su mamà le daba miedo que le hiciera algo, que el acusado esperaba que su mamà se fuera a trabajar, que lo hacìa en las tardes, que la tocaba al principio, sus partes, los senos, pero después empezó a meterse eso, es decir, el pipi, que la llamaba al cuarto donde dormían todos, los mandaba para fuera a sus hermanos, y trancaba la puerta, èl se quitaba la ropa y a ella le decìa que se quitara la ropa, la penetraba con el pipi (pene), pero no le dejaba lìquido blanco adentro, que sufría en esos momentos, y cuando terminaba, ella se salía del cuarto, y que nunca le dijo nada a nadie por temor, y que se imaginaba que hacia lo mismo con sus hermanas porque èl (refiriéndose al acusado) los mandaba a salir y trancaba la puerta; esta declaración este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente la adolescente le tenía miedo a su padrastro porque le pegaba a ella como a su mamá, por lo que la amenazaba con golpearla a ella o a su mamá, incluso la amenazaba con la muerte, por lo que no tenía otra opción que someterse a las humillaciones de participar en situaciones que atentaron contra su dignidad como fue el hecho de tener que permitir ser abusada sexualmente y no poder decir nada, hace evidente que se configura el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Con la declaración de la adolescente, quien manifestò que ese dìa, que no recuerda la fecha, su hermana Yuleisy le estaba secando el pelo por la mata, afuera de la casa, cuando llego su papà (refirièndose al acusado de actas), èste vio salir corriendo al muchachito, amigo de ellas, porque le había caído pupo de gallina, entonces èl (refiriéndose al acusado) pensó que estaban haciendo algo malo, y vino y le pego a su hermana Yuleisy, y a su mama porque ella se metió, que ella (la testigo) le pegò y la empujò contra una mata, empezaron a pelear, le daba golpes a su mamà, entonces su mama se fue, llego la policía se lo llevo, y al rato volvió su papà (el acusado) furioso, golpeò de nuevo a su mamà y se lo volvieron a llevar preso; que ella vivía con su abuela, cuando su mama comenzó a viví con el (refiriéndose al acusado), que no había dicho nada por miedo, al otro día de que se lo llevaron preso fue cuando hablo de todo lo que le había hecho, que la obligaba a tener relaciones con el, en la cama donde dormía con su mama, la llamaba y mandaba a los demás para afuera, trancaba la puerta principal, se quitaba el short y el interior, que sentía miedo, le tocaba sus partes, tenia miedo decirle a su mama, porque el les decía que si hablaban mataba a su mama, ella le decía que le dolía y el le decía que cuando fuera grande no le iba a doler, también la obligo hacer sexo oral, y por detrás le dijo que no y èl vino y le dio un golpe en el oído, que se los hacìa por separado y que empezò a manocearla desde que ella llegò a vivir con ellos, que no recuerda desde què fecha, pero primero las manoceaba, que no decìa nada por miedo; esta declaración este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente la adolescente estuvo amenazada psicológicamente por su padrastro, bajo la amenaza de golpearla a ella y/o a su progenitora para obligarla a tener relaciones sexuales y no poder decirlo a nadie por miedo a los golpes e incluso a la muerte de su progenitora, lo que evidencia el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Con la declaración de la adolescente, quien manifestò que el acusado le tocaba sus senos, las piernas, la llamaba y le decía a sus hermanas que vigilaran mientras èl (el acusado) le hacia lo que le hacia, la amenazaba si decían algo, que la mataba, que no recuerda desde cuàndo empezò todo; que no recordaba desde cuàndo empezò su papà (refirièndose al acusado) a hacerles eso, que la acariciaba, que èl (refirièndose al acusado) cuando se metìa al cuarto con ella se manoceaba su pipì (refirièndose al pene) antes de metèrselo a ella en su cocoya no había dicho nada porque èl (refiriéndose al acusado) la amenazaba, el primer día solo la tocaba, y le tocaba su cocoya (refirièndose a su vagina), sentía miedo y le dolía cuando le metìa el pipi (refirièndose al pene) en la cocoya, le decía que se acostara y se quitara la ropa, y otras veces se lo hacia por detrás, pero solo la rozaba, que había sangrado por la cocoya, que se sentía mareada, y no decía nada porque le daba pena, se iba a bañar y se acostaba a dormir, al otro día cuando su hermana mayor hablo, ella le dijo a su mama y después fueron a la policía; esta declaración este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente la adolescente bajo amenazas de golpes, incluso amenazas de matarla, dejó que abusaran sexualmente de ella, por lo que se configura el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Concatenada con la declaración de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, quien bajo juramento manifestando que los hechos ocurrieron el día 16/11/2008 en la tarde cuando llego con èl (refiriéndose al acusado) y vio salir corriendo a un muchachito amigo de las niñas, fue cuando se bajo del carro y salio corriendo a pegarle a YULque es la mayor de sus hijas e hijastra del acusado, con un palo, fue cuando ella se metiò, el acusado empezó a golpearla, fue cuando ella salio corriendo de la casa con los tres niños menores, porque no le dejò traerse al resto de los niños, en la noche fue a poner la denuncia porque en ese dìa ya la habìa golpeado dos veces, al rato fueron los policías y se lo llevaron preso, esa noche volvió a la casa y al rato los policías lo soltaron porque el acusado decía que sentìa mal, y no querían que se fuera a morir allá, pero le dijeron que no se metiera con ella ni fuera para su casa, fue cuando llegò el acusado nuevamente furioso, la golpeò de nuevo y la empujaba contra el vidrio de un carro, golpeàndola y amenazàdola con desfiguararle el rostro si se iba y que si lo hacìa no se llevarìa a los niños, que ella tiene siete hijos, de los cuales las tres niñas que el acusado violò son sus hijastras, mientras que los otros cuatro hijos son de ambos, que mientras la golpeaba y amenazaba, fue que los vecinos se dieron cuenta y llamaron a la policía otra vez, en ese momento llegaron y fue cuando su hija de nombre Yulexi hablo con el funcionario y le contó todo, porque una vecina apodada YAYA dijo que còmo iban a dejar nuevamente libre al acusado si èl habìa hecho algo muy malo a las niñas; fue cuando el policía hablò con su hija YUL, quien le dijo que el acusado, quien era su padrastro habìa abusado sexualmente de ella, pero que su hija a ella no le había contado nada, por lo que detuvieron al acusado, que después que se lo llevan ella (la testigo) se entera de todo lo que el acusado le hizo a sus tres hijas, al otro día las otras dos niñas le dijeron que también había abusado de ellas; que no era la primera vez que el acusado la golpeaba, por cualquier motivo se enfurecía y le pegaba, que no lo denunciaba porque la amenazaba con desfigúrale la cara hasta ese día 16/11/08, que fue la primera vez que lo denuncio, que en los 9 años que estuvo viviendo con el acusado la empezò a golpear a partir de los dos años de convivencia, que la amenazaba con matarla, que en esos nueve años, quien realmente trabajaba para el hogar era ella, que el acusado era ayudante en un Taller de latonerìa y Pintura, pero casi nunca trabajaba porque decìa que no conseguìa, que las niñas estudiaban en el horario de la mañana, que llegaban a las doce del medio dìa y ella (la Testigo) se iba a trabajar a partir de las dos de la tarde y regresaba a partir de las seis de la tarde, que el acusado se quedaba solo con las niñas, que casi siempre lo conseguía acostado, viendo TV o durmiendo, que nunca sospechò lo que estaba ocurriendo, que cuando algunas veces cuando regresaba de trabajar observaba a sus hijas afuera de la casa, como tristes, les preguntaba què les pasaba, pero siempre le decìan que nada, que el acusado siempre las regañaba y les querìa pegar, pero como ella se metiò el dìa de los hechos porque el acusado les querìa pegar porque las niñas estaban conversando con un compañero de estudios, por eso la golpeò a ella tambièn, que a las niñas les pegò con una tabla y a ella con un candado y con los puños, que cuando la amenazaba a ella o a las niñas o cuando les pegaba estaba siempre en su estado normal porque pocas veces ingerìa licor cuando eso sucedìa, igualmente informo al Tribunal que el día martes cuando se iniciò el juicio, cuando ya se iban, èl (refriéndose al acusado) cuando iba saliendo en la patrulla, le dijo a ella “maldita, me las vas a pagar”, la amenazo, y el Alguacil de ese día estaba presente en ese momento, después que había dicho que si había abusado de sus hijas y que estaba arrepentido, porque era evangélico; esta declaración este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente las adolescentes fueron víctimas de amenazas de golpes, incluso de la muerte para someterlas a abusos sexuales, por lo que se evidencia la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Concatenada con la declaración testimonial de la Psicólogo JULIA BEATRIZ PERNALETE ALBORNOZ, a quien se le exhibiera los INFORMES PSICOLOGICOS, practicado a las victimas, las adolescentes), reconociendo su contenido y firma; que con relación al primer Informe Psicológico, practicado a la adolescente, quien para ese entonces tenia 13 años de edad, visualizó en ella un temor, desesperanza, como si tuviera pocas esperanzas en la vida, sus narraciones fueron hechas con mucho dolor, que le ocasionaron traumas graves con respecto a su sexualidad, y que llegò a la conclusión que la adolescente fue victima de abuso sexual por parte de su padrastro, luego que ella se lo relató, que le dejò psicológicamente secuelas y que necesitará de terapia de apoyo para salir adelante, no para olvidar, sino para superar todo lo que vivió; que fue victima de violencia sexual y emocional por parte de su padrastro; que como conclusión arrojo que fue victima de abuso sexual y emocional por parte de su padrastro, que la niña fue coherente en su narración de lo sucedido, que por temor no dijo nada hasta que ocurre el problema que originó su padrastro. En cuanto al segundo Informe psicológico, pertenece a la adolescente , quien para ese entonces tenia 12 años de edad, quien fue menos aprehensiva, con mucho temor, deprimida, con iguales características que la adolescente anterior, pero que habìa sido mas fácil comunicarse con ella, tenia mas rabia, manifestando la adolescente mucho dolor emocional y físico, ya que nadie se imagina que una persona que uno conoce, más en su caso, que era como su padre, le haga un daño de esta magnitud, eso se puede esperar de un extraño, pero de alguien tan cercano no, el daño es mas fuerte, igualmente señaló que su padrastro abusó sexualmente de ella, que las amenazaba y por eso no dijeron nada anteriormente, incluso, entre ellas mismas no decían nada por vergüenza; que la adolescente se encontraba inmersa en una situación recurrente y agravada de violencia sexual y emocional por parte de su padrastro, es decir, que fue continuamente abusada, y que se sentìa presa y cada vez era peor porque no podía hacer nada para evitarlo, que no quería llegar a su casa cuando regresaba de la escuela porque sabía que su padrastro podría abusar de ella ese día o cualquier otro día cuando su mamá no estaba en la casa. En cuanto al tercer Informe Psicológico practicado a la adolescente, quien para ese entonces tenia 14 años de edad, que presentò la misma conducta inapropiada que sus otras dos hermanas, presento inapetencia y falta de animo, se encontraba muy mal emocionalmente, tenia mucha vergüenza de todo lo que le habìa pasado, habìa sido la primera de sus hermanas con la cual se realizò el abuso, se sentìa culpable de no poder hacer nada porque tambièn pensaba que a sus hermanas le estaba sucediendo lo mismo, y que ella no podía hacer nada, estaban sometidas, y si decían algo las tenia amenazadas, que habían sido evaluadas por separado, y también presenta secuelas como sus hermanas; que como conclusión a la que ha llegado la Psicóloga, fue que la adolescente se encontraba inmersa en una situación sostenida de violencia sexual y emocional por parte de su padrastro, que no podía evitar y que por miedo y vergüenza no decía nada, ya que temía por la vida de su mamá y de sus hermanas, por las amenazas de su padrastro, aunada a los tres (03) EXAMENES PSICOLÓGICOS practicados a las adolescentes, hoy víctimas, que están inmersas en una situación de violencia sexual y emocional por parte de su padrastro; esta declaración con sus exámenes se valoran en su conjunto por este Tribunal Unipersonal, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente las adolescentes fueron víctimas de tratos humillantes bajo amenazas de golpes, incluso de la muerte para someterlas a actos que atentaron contra su estabilidad emocional o psíquica, donde se evidencia el miedo, la frustración de no poder evitarlo y la vergüenza ante el abuso sexual del que fueron víctimas, por lo que se evidencia la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Concatenada con la declaración testimonial del funcionario policial AGENTE JESUS ENRIQUE COLINA SULBARAN, quien entre otras cosas, ratificó el ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA N° 1.085, de fecha 16-11-2008, en la residencia donde ocurrieron los hechos, ubicada en el Barrio Los Olivos, Calle Hiedra, casa sin número, entrando por ALSA ASTILLEROS, carretera “F”, Municipio Cabimas del Estado Zulia y el ACTA DE APREHENSIÒN del acusado de actas, de fecha 16-11-2008, que en cuanto al Acta de Aprehensiòn la suscribiò conjuntamente con el Sub-Inspector WILIAN VERA en fecha 16/11/2008, que la detenciòn del acusado (se deja constancia que señala voluntariamente al acusado) se debió a la denuncia de la mamà de la adolescente y luego de la denuncia de la propia adolescente , quien le informo que su padrastro (el acusado) había tenido relaciones sexuales con ella y que no lo había denunciado antes porque la amenazaba con matar a su mama; que en inicio no se iba a detener al acusado porque lo denunciò la concubina, por maltrato fìsico, se le dijo que no se acercara màs a la ciudadana y el acusado se comprometiò, pero cuando ya la comisiòn se retiraba de la vivienda, donde acudieron por la denuncia de la vìctima, se les informò que el acusado tambièn habìa abusado sexualmente de la niña de la vìctima, por lo que se le participò al Ministerio Pùblico y por ello fue detenido, aunada al ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA N° 1.085, de fecha 16-11-2008, en la residencia donde ocurrieron los hechos, ubicada en el Barrio Los Olivos, Calle Hiedra, casa sin número, entrando por ALSA ASTILLEROS, carretera “F”, Municipio Cabimas del Estado Zulia y al ACTA DE APREHENSIÒN del acusado de actas, de fecha 16-11-2008; esta declaración concatenada con las Actas citadas, este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente las adolescentes fueron víctimas de amenazas para obligarlas a realizar actos sexuales contra su voluntad, lo que configura perfectamente el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Por lo tanto a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto con la declaración de cada una de las adolescentes, concatenadas a su vez con la declaración de su progenitora, ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, con la declaración de la Psicólogo JULIA BEATRIZ PERNALETE ALBORNOZ, aunado a los INFORMES PSICOLOGICOS practicado a las victimas, las adolescentes, y con la declaración testimonial del AGENTE JESUS ENRIQUE COLINA SULBARAN, aunado al ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA N° 1.085, de fecha 16-11-2008, en la residencia donde ocurrieron los hechos, ubicada en el Barrio Los Olivos, Calle Hiedra, casa sin número, entrando por ALSA ASTILLEROS, carretera “F”, Municipio Cabimas del Estado Zulia y al ACTA DE APREHENSIÒN del acusado de actas, de fecha 16-11-2008, hacen plena prueba para evidenciar que fueron sometidas bajo amenazas de golpes, incluso de la muerte para ellas o para su progenitora para obligarlas a realizar actos que atentaron contra su dignidad como lo fue el abuso sexual, lo que configura sin duda alguna el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las adolescentes. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, identificado en actas, como AUTOR del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las adolescentes, delito por el cual la Fiscalía 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en su contra, considera este Tribunal de Juicio Mixto que debido a las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública, aunada a las pruebas documentales que se especificarán, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, las valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:
Con la declaración de la adolescente, quien manifestò que ella se encontraba con sus hermanas Mileixi y Yileixi, que le estaba secando el pelo en el frente de la casa, por la mata a su hermana Mileixi, se acercò un muchachito, estaban conversando con èl, fue cundo el muchachito, amiguito de ellas, salio corriendo porque estaban jugàndose, fue cuando llegò èl (refiriéndose al acusado) y creyò que estaban haciendo algo malo, se molesto, y le pegò a ella en la cabeza con un palo, ahí fue cuando se metió su mamà para que no les siguiera pegando, y èl (refirièndose al acusado) empezó a golpearla a ella también, el resto de sus hermanitos se encontraban dentro de la casa, afuera solo estaba su hermana Risabet, quien también se metió a separar a su mama de su papà, èl la jalo y le pego tambièn, y le dijo que se metiera para dentro de la casa, su mama se fue de la casa con sus otros hermanos y ella no se fue por miedo a que el acusado, a quien consideraba su padrastro le pegara de nuevo, después llego la policía y se los llevaron, al rato llego su mamà, y al rato llego èl de nuevo (reviéndose al acusado) , furioso, golpeò de nuevo a su mamà, le pegaba con el carro, fue cuando volvió la policía, una vecina le dijo que dijera lo que les habìan hecho el acusado, por lo que el funcionario le estaba preguntado y ella le dijo todo, que cuando se iba su mama a trabajar, èl (refiriéndose al acusado) le hacìa relaciones, que cerraba la puerta, que sacaba a sus hermanos para afuera, que le decía que se sentara arriba de èl o a veces èl lo hacìa encima de ella, que se quitara la ropa, la tocaba, le hacia lo que tenia que hacerle, y ya, y ella salía del cuarto, que a su hermanas tambièn se lo hacìa, pero por pena ella no decìa nada y por miedo porque les pegaba; que la primera vez, fue cunado tenia aproximadamente siete (07) u ocho (08) años de edad, que no recuerda la fecha exacta, que la amenazaba con pegarle y como le pegaba tanto a su mamà le daba miedo que le hiciera algo, que el acusado esperaba que su mamà se fuera a trabajar, que lo hacìa en las tardes, que la tocaba al principio, sus partes, los senos, pero después empezó a meterse eso, es decir, el pipi, que la llamaba al cuarto donde dormían todos, los mandaba para fuera a sus hermanos, y trancaba la puerta, èl se quitaba la ropa y a ella le decìa que se quitara la ropa, la penetraba con el pipi (pene), pero no le dejaba lìquido blanco adentro, que sufría en esos momentos, y cuando terminaba, ella se salía del cuarto, y que nunca le dijo nada a nadie por temor, y que se imaginaba que hacia lo mismo con sus hermanas porque èl (refiriéndose al acusado) los mandaba a salir y trancaba la puerta; esta declaración este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente la adolescente le tenía miedo a su padrastro, señala como su padrastro al hoy acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, como la persona que la amenazaba con pegarle a ella como a su mamá, como en efecto lo hizo varias veces, para obligarla a tener relaciones sexuales con él o hasta prohibirle conversar con algún adolescente de su edad, por lo que se hace evidente que la conducta desplegada por el acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO sobre su hijastra, lo hace penalmente responsable como AUTOR del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Con la declaración de la adolescente, quien manifestò que ese dìa, que no recuerda la fecha, su hermana Yuleisy le estaba secando el pelo por la mata, afuera de la casa, cuando llego su papà (refirièndose al acusado de actas), èste vio salir corriendo al muchachito, amigo de ellas, porque le había caído pupo de gallina, entonces èl (refiriéndose al acusado) pensó que estaban haciendo algo malo, y vino y le pego a su hermana Yuleisy, y a su mama porque ella se metió, que ella (la testigo) le pegò y la empujò contra una mata, empezaron a pelear, le daba golpes a su mamà, entonces su mama se fue, llego la policía se lo llevo, y al rato volvió su papà (el acusado) furioso, golpeò de nuevo a su mamà y se lo volvieron a llevar preso; que ella vivía con su abuela, cuando su mama comenzó a viví con el (refiriéndose al acusado), que no había dicho nada por miedo, al otro día de que se lo llevaron preso fue cuando hablo de todo lo que le había hecho, que la obligaba a tener relaciones con el, en la cama donde dormía con su mama, la llamaba y mandaba a los demás para afuera, trancaba la puerta principal, se quitaba el short y el interior, que sentía miedo, le tocaba sus partes, tenia miedo decirle a su mama, porque el les decía que si hablaban mataba a su mama, ella le decía que le dolía y el le decía que cuando fuera grande no le iba a doler, también la obligo hacer sexo oral, y por detrás le dijo que no y èl vino y le dio un golpe en el oído, que se los hacìa por separado y que empezò a manocearla desde que ella llegò a vivir con ellos, que no recuerda desde què fecha, pero primero las manoceaba, que no decìa nada por miedo; esta declaración este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente la adolescente le tenía miedo a su padrastro, señala como su padrastro al hoy acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, porque la amenazaba con pegarle a ella como a su mamá, como en efecto lo hizo varias veces, hasta amenazaba con matar a su mamá si decía algo de lo que estaba sucediendo, por lo que se sometía bajo amenazas a tener relaciones sexuales con él y que no pudiera decir nada a nadie o la golpearía a ella o a su mamá, por lo que se hace evidente que la conducta desplegada por el acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO sobre su hijastra, lo hace penalmente responsable como AUTOR del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Con la declaración de la adolescente, quien manifestò que el acusado le tocaba sus senos, las piernas, la llamaba y le decía a sus hermanas que vigilaran mientras èl (el acusado) le hacia lo que le hacia, la amenazaba si decían algo, que la mataba, que no recuerda desde cuàndo empezò todo; que no recordaba desde cuàndo empezò su papà (refirièndose al acusado) a hacerles eso, que la acariciaba, que èl (refirièndose al acusado) cuando se metìa al cuarto con ella se manoceaba su pipì (refirièndose al pene) antes de metèrselo a ella en su cocoya no había dicho nada porque èl (refiriéndose al acusado) la amenazaba, el primer día solo la tocaba, y le tocaba su cocoya (refirièndose a su vagina), sentía miedo y le dolía cuando le metìa el pipi (refirièndose al pene) en la cocoya, le decía que se acostara y se quitara la ropa, y otras veces se lo hacia por detrás, pero solo la rozaba, que había sangrado por la cocoya, que se sentía mareada, y no decía nada porque le daba pena, se iba a bañar y se acostaba a dormir, al otro día cuando su hermana mayor hablo, ella le dijo a su mama y después fueron a la policía; esta declaración este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO bajo amenazas psicológicas, como que le pegaría a la adolescente, amenazas de golpes, incluso amenazas de matarla, la obligaba a tener sexo con él, quien era su padrastro, por lo que la conducta desplegada por el acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO comprometen su responsabilidad penal como AUTOR del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Concatenada con la declaración de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, quien bajo juramento manifestando que los hechos ocurrieron el día 16/11/2008 en la tarde cuando llego con èl (refiriéndose al acusado) y vio salir corriendo a un muchachito amigo de las niñas, fue cuando se bajo del carro y salio corriendo a pegarle a YUL que es la mayor de sus hijas e hijastra del acusado, con un palo, fue cuando ella se metiò, el acusado empezó a golpearla, fue cuando ella salio corriendo de la casa con los tres niños menores, porque no le dejò traerse al resto de los niños, en la noche fue a poner la denuncia porque en ese dìa ya la habìa golpeado dos veces, al rato fueron los policías y se lo llevaron preso, esa noche volvió a la casa y al rato los policías lo soltaron porque el acusado decía que sentìa mal, y no querían que se fuera a morir allá, pero le dijeron que no se metiera con ella ni fuera para su casa, fue cuando llegò el acusado nuevamente furioso, la golpeò de nuevo y la empujaba contra el vidrio de un carro, golpeàndola y amenazàdola con desfiguararle el rostro si se iba y que si lo hacìa no se llevarìa a los niños, que ella tiene siete hijos, de los cuales las tres niñas que el acusado violò son sus hijastras, mientras que los otros cuatro hijos son de ambos, que mientras la golpeaba y amenazaba, fue que los vecinos se dieron cuenta y llamaron a la policía otra vez, en ese momento llegaron y fue cuando su hija de nombre Yulexi hablo con el funcionario y le contó todo, porque una vecina apodada YAYA dijo que còmo iban a dejar nuevamente libre al acusado si èl habìa hecho algo muy malo a las niñas; fue cuando el policía hablò con su hija YUL, quien le dijo que el acusado, quien era su padrastro habìa abusado sexualmente de ella, pero que su hija a ella no le había contado nada, por lo que detuvieron al acusado, que después que se lo llevan ella (la testigo) se entera de todo lo que el acusado le hizo a sus tres hijas, al otro día las otras dos niñas le dijeron que también había abusado de ellas; que no era la primera vez que el acusado la golpeaba, por cualquier motivo se enfurecía y le pegaba, que no lo denunciaba porque la amenazaba con desfigúrale la cara hasta ese día 16/11/08, que fue la primera vez que lo denuncio, que en los 9 años que estuvo viviendo con el acusado la empezò a golpear a partir de los dos años de convivencia, que la amenazaba con matarla, que en esos nueve años, quien realmente trabajaba para el hogar era ella, que el acusado era ayudante en un Taller de latonerìa y Pintura, pero casi nunca trabajaba porque decìa que no conseguìa, que las niñas estudiaban en el horario de la mañana, que llegaban a las doce del medio dìa y ella (la Testigo) se iba a trabajar a partir de las dos de la tarde y regresaba a partir de las seis de la tarde, que el acusado se quedaba solo con las niñas, que casi siempre lo conseguía acostado, viendo TV o durmiendo, que nunca sospechò lo que estaba ocurriendo, que cuando algunas veces cuando regresaba de trabajar observaba a sus hijas afuera de la casa, como tristes, les preguntaba què les pasaba, pero siempre le decìan que nada, que el acusado siempre las regañaba y les querìa pegar, pero como ella se metiò el dìa de los hechos porque el acusado les querìa pegar porque las niñas estaban conversando con un compañero de estudios, por eso la golpeò a ella tambièn, que a las niñas les pegò con una tabla y a ella con un candado y con los puños, que cuando la amenazaba a ella o a las niñas o cuando les pegaba estaba siempre en su estado normal porque pocas veces ingerìa licor cuando eso sucedìa, igualmente informo al Tribunal que el día martes cuando se iniciò el juicio, cuando ya se iban, èl (refriéndose al acusado) cuando iba saliendo en la patrulla, le dijo a ella “maldita, me las vas a pagar”, la amenazo, y el Alguacil de ese día estaba presente en ese momento, después que había dicho que si había abusado de sus hijas y que estaba arrepentido, porque era evangélico; esta declaración este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente las adolescentes fueron víctimas de abuso sexual bajo la amenaza de su padrastro, es decir, del acusado de actas, a quien señalaron como la persona que las amenazaba con golpes, incluso la muerte, para que el acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO abusara de ellas como lo hizo, por lo que se evidencia que quedó penalmente establecido que es AUTOR del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Con la propia declaración sin juramento del acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno expuso textualmente lo siguiente: “Bueno yo declaro que la señora tiene toda la razón, lo cual le pido perdón por todo lo que ha pasado, y me declaro culpable, es todo”; asimismo, al ser interrogado, con sus respuestas estableció que si había realizado violencia psicológica y violencia física, en contra de la ciudadana Beatriz Teran, que si llego a golpearla en reiteradas oportunidades, que la amenazaba con golpearla cuando dicutìan y varias veces la golpeò, y que en cuanto a la violencia psicologica y amenazas a las niñas, sì lo hizo, les pegaba cuando consideraba que estaban haciendo algo malo o no obedecìan algo que èl les ordenara, que las golpeaba delante de su mamà, pero a veces tambièn lo hacìa cuando ella (su mamà ) no estaba, que abusò sexualmente de las tres (03) niñas, quienes son sus hijastras, desde hace mas o menos un (1) año y medio, que empezò cuando cada niña iba cumpliendo 10,11, 12 ò 13 años, como entre 12 y 13 años, màs o menos, que tenia nueve años viviendo juntos en concubinato con la mamà de las niñas, que en varias oportunidades había amenazado a la mamà y a las niñas, a èstas cuando no hacìan lo que el les ordenaba, que era cierto que èl había ejercido violencia física en contra de sus tres hijastras, que abusò sexualmente de cada una de las niñas, en forma separada, que no abusò sexualmente de sus cuatro (04) hijos biològicos que tuvo con la mamà, tres niñas y un varón de la señora Beatriz, la menos que tiene 2 años, una de 4 años, la otra de 6 año, y el varón que tiene 7 años; de sus hijos no abusò porque eran sus hijos, pero con las niñas que no eran sus hijas sì, lo hizo porque le provocò, que comenzó a abusar sexualmente de las niñas hoy adolescentes, ya cuando estaban mas o menos entre los doce y trece años de edad, que conversaban frecuentemente, y que si hubo penetración sexual con las tres (03) niñas, que hablaba con ellas una por una, después de estar con ellas, y que no se encontraba bajo los efectos del alcohol al momento de estar con ellas para abusara sexualmente o acariciarlas y que cuando abusaba sexualmente de las niñas no estaba presente la mamà de ellas, que de todo el tiempo que tiene recluido en el Reten Policial de Cabimas, ha cambiado y que ahora es cristiano y esta arrepentido de todo lo que hecho; esta declaración este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente las adolescentes fueron víctimas de amenazas de golpes, incluso de la muerte por parte del acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, quien así lo manifestó, para someterlas a abusos sexuales y amenazarlas como ya se citó, por lo que se evidencia que quedó penalmente establecido que es AUTOR del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Por lo tanto a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto con la declaración de cada una de las adolescentes, concatenadas a su vez con la declaración de su progenitora, ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, y con la declaración del propio acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, evidencian que él (RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO,) las sometió a cada una bajo amenazas de golpes, incluso de la muerte para ellas o para su progenitora para obligarlas a realizar actos que atentaron contra su dignidad, como abusar sexualmente de cada una de ellas, lo que hace que el acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO sea penalmente responsable del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las adolescentes, por lo que debe ser declarado CULPABLE; y en consecuencia, la Sentencia debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------
En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 en su primer, tercero y último aparte, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las adolescentes, delito por el cual la Fiscalía 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en su contra del acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, identificado en actas, quedó fehacientemente establecido; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera en la presente causa, tomando en cuenta las pruebas que constan en actas, se evidencia que de acuerdo a la acusación presentada por el Ministerio Público, las pruebas objeto del debate oral y público, fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estableció con las siguientes pruebas:
Con la declaración de la adolescente, quien manifestò que ella se encontraba con sus hermanas Mileixi y Yileixi, que le estaba secando el pelo en el frente de la casa, por la mata a su hermana Mileixi, se acercò un muchachito, estaban conversando con èl, fue cundo el muchachito, amiguito de ellas, salio corriendo porque estaban jugàndose, fue cuando llegò èl (refiriéndose al acusado) y creyò que estaban haciendo algo malo, se molesto, y le pegò a ella en la cabeza con un palo, ahí fue cuando se metió su mamà para que no les siguiera pegando, y èl (refirièndose al acusado) empezó a golpearla a ella también, el resto de sus hermanitos se encontraban dentro de la casa, afuera solo estaba su hermana Risabet, quien también se metió a separar a su mama de su papà, èl la jalo y le pego tambièn, y le dijo que se metiera para dentro de la casa, su mama se fue de la casa con sus otros hermanos y ella no se fue por miedo a que el acusado, a quien consideraba su padrastro le pegara de nuevo, después llego la policía y se los llevaron, al rato llego su mamà, y al rato llego èl de nuevo (reviéndose al acusado) , furioso, golpeò de nuevo a su mamà, le pegaba con el carro, fue cuando volvió la policía, una vecina le dijo que dijera lo que les habìan hecho el acusado, por lo que el funcionario le estaba preguntado y ella le dijo todo, que cuando se iba su mama a trabajar, èl (refiriéndose al acusado) le hacìa relaciones, que cerraba la puerta, que sacaba a sus hermanos para afuera, que le decía que se sentara arriba de èl o a veces èl lo hacìa encima de ella, que se quitara la ropa, la tocaba, le hacia lo que tenia que hacerle, y ya, y ella salía del cuarto, que a su hermanas tambièn se lo hacìa, pero por pena ella no decìa nada y por miedo porque les pegaba; que la primera vez, fue cunado tenia aproximadamente siete (07) u ocho (08) años de edad, que no recuerda la fecha exacta, que la amenazaba con pegarle y como le pegaba tanto a su mamà le daba miedo que le hiciera algo, que el acusado esperaba que su mamà se fuera a trabajar, que lo hacìa en las tardes, que la tocaba al principio, sus partes, los senos, pero después empezó a meterse eso, es decir, el pipi, que la llamaba al cuarto donde dormían todos, los mandaba para fuera a sus hermanos, y trancaba la puerta, èl se quitaba la ropa y a ella le decìa que se quitara la ropa, la penetraba con el pipi (pene), pero no le dejaba lìquido blanco adentro, que sufría en esos momentos, y cuando terminaba, ella se salía del cuarto, y que nunca le dijo nada a nadie por temor, y que se imaginaba que hacia lo mismo con sus hermanas porque èl (refiriéndose al acusado) los mandaba a salir y trancaba la puerta; esta declaración este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente la adolescente sin su consentimiento fue abusada sexualmente en reiteradas oportunidades por su padrastro, por lo que se configura el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Con la declaración de la adolescente, quien manifestò que ese dìa, que no recuerda la fecha, su hermana Yuleisy le estaba secando el pelo por la mata, afuera de la casa, cuando llego su papà (refirièndose al acusado de actas), èste vio salir corriendo al muchachito, amigo de ellas, porque le había caído pupo de gallina, entonces èl (refiriéndose al acusado) pensó que estaban haciendo algo malo, y vino y le pego a su hermana Yuleisy, y a su mama porque ella se metió, que ella (la testigo) le pegò y la empujò contra una mata, empezaron a pelear, le daba golpes a su mamà, entonces su mama se fue, llego la policía se lo llevo, y al rato volvió su papà (el acusado) furioso, golpeò de nuevo a su mamà y se lo volvieron a llevar preso; que ella vivía con su abuela, cuando su mama comenzó a viví con el (refiriéndose al acusado), que no había dicho nada por miedo, al otro día de que se lo llevaron preso fue cuando hablo de todo lo que le había hecho, que la obligaba a tener relaciones con el, en la cama donde dormía con su mama, la llamaba y mandaba a los demás para afuera, trancaba la puerta principal, se quitaba el short y el interior, que sentía miedo, le tocaba sus partes, tenia miedo decirle a su mama, porque el les decía que si hablaban mataba a su mama, ella le decía que le dolía y el le decía que cuando fuera grande no le iba a doler, también la obligo hacer sexo oral, y por detrás le dijo que no y èl vino y le dio un golpe en el oído, que se los hacìa por separado y que empezò a manocearla desde que ella llegò a vivir con ellos, que no recuerda desde què fecha, pero primero las manoceaba, que no decìa nada por miedo; esta declaración este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente la adolescente fue abusada sexualmente en reiteradas oportunidades, contra su voluntad por su padrastro, lo que evidencia el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Con la declaración de la adolescente, quien manifestò que el acusado le tocaba sus senos, las piernas, la llamaba y le decía a sus hermanas que vigilaran mientras èl (el acusado) le hacia lo que le hacia, la amenazaba si decían algo, que la mataba, que no recuerda desde cuàndo empezò todo; que no recordaba desde cuàndo empezò su papà (refirièndose al acusado) a hacerles eso, que la acariciaba, que èl (refirièndose al acusado) cuando se metìa al cuarto con ella se manoceaba su pipì (refirièndose al pene) antes de metèrselo a ella en su cocoya no había dicho nada porque èl (refiriéndose al acusado) la amenazaba, el primer día solo la tocaba, y le tocaba su cocoya (refirièndose a su vagina), sentía miedo y le dolía cuando le metìa el pipi (refirièndose al pene) en la cocoya, le decía que se acostara y se quitara la ropa, y otras veces se lo hacia por detrás, pero solo la rozaba, que había sangrado por la cocoya, que se sentía mareada, y no decía nada porque le daba pena, se iba a bañar y se acostaba a dormir, al otro día cuando su hermana mayor hablo, ella le dijo a su mama y después fueron a la policía; esta declaración este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente la adolescente fue abusada sexualmente contra su voluntad por su padrastro, por lo que se configura el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Concatenada con la declaración de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, quien bajo juramento manifestando que los hechos ocurrieron el día 16/11/2008 en la tarde cuando llego con èl (refiriéndose al acusado) y vio salir corriendo a un muchachito amigo de las niñas, fue cuando se bajo del carro y salio corriendo a pegarle a YUL que es la mayor de sus hijas e hijastra del acusado, con un palo, fue cuando ella se metiò, el acusado empezó a golpearla, fue cuando ella salio corriendo de la casa con los tres niños menores, porque no le dejò traerse al resto de los niños, en la noche fue a poner la denuncia porque en ese dìa ya la habìa golpeado dos veces, al rato fueron los policías y se lo llevaron preso, esa noche volvió a la casa y al rato los policías lo soltaron porque el acusado decía que sentìa mal, y no querían que se fuera a morir allá, pero le dijeron que no se metiera con ella ni fuera para su casa, fue cuando llegò el acusado nuevamente furioso, la golpeò de nuevo y la empujaba contra el vidrio de un carro, golpeàndola y amenazàdola con desfiguararle el rostro si se iba y que si lo hacìa no se llevarìa a los niños, que ella tiene siete hijos, de los cuales las tres niñas que el acusado violò son sus hijastras, mientras que los otros cuatro hijos son de ambos, que mientras la golpeaba y amenazaba, fue que los vecinos se dieron cuenta y llamaron a la policía otra vez, en ese momento llegaron y fue cuando su hija de nombre hablo con el funcionario y le contó todo, porque una vecina apodada YAYA dijo que còmo iban a dejar nuevamente libre al acusado si èl habìa hecho algo muy malo a las niñas; fue cuando el policía hablò con su hija YUL, quien le dijo que el acusado, quien era su padrastro habìa abusado sexualmente de ella, pero que su hija a ella no le había contado nada, por lo que detuvieron al acusado, que después que se lo llevan ella (la testigo) se entera de todo lo que el acusado le hizo a sus tres hijas, al otro día las otras dos niñas le dijeron que también había abusado de ellas; que no era la primera vez que el acusado la golpeaba, por cualquier motivo se enfurecía y le pegaba, que no lo denunciaba porque la amenazaba con desfigúrale la cara hasta ese día 16/11/08, que fue la primera vez que lo denuncio, que en los 9 años que estuvo viviendo con el acusado la empezò a golpear a partir de los dos años de convivencia, que la amenazaba con matarla, que en esos nueve años, quien realmente trabajaba para el hogar era ella, que el acusado era ayudante en un Taller de latonerìa y Pintura, pero casi nunca trabajaba porque decìa que no conseguìa, que las niñas estudiaban en el horario de la mañana, que llegaban a las doce del medio dìa y ella (la Testigo) se iba a trabajar a partir de las dos de la tarde y regresaba a partir de las seis de la tarde, que el acusado se quedaba solo con las niñas, que casi siempre lo conseguía acostado, viendo TV o durmiendo, que nunca sospechò lo que estaba ocurriendo, que cuando algunas veces cuando regresaba de trabajar observaba a sus hijas afuera de la casa, como tristes, les preguntaba què les pasaba, pero siempre le decìan que nada, que el acusado siempre las regañaba y les querìa pegar, pero como ella se metiò el dìa de los hechos porque el acusado les querìa pegar porque las niñas estaban conversando con un compañero de estudios, por eso la golpeò a ella tambièn, que a las niñas les pegò con una tabla y a ella con un candado y con los puños, que cuando la amenazaba a ella o a las niñas o cuando les pegaba estaba siempre en su estado normal porque pocas veces ingerìa licor cuando eso sucedìa, igualmente informo al Tribunal que el día martes cuando se iniciò el juicio, cuando ya se iban, èl (refriéndose al acusado) cuando iba saliendo en la patrulla, le dijo a ella “maldita, me las vas a pagar”, la amenazo, y el Alguacil de ese día estaba presente en ese momento, después que había dicho que si había abusado de sus hijas y que estaba arrepentido, porque era evangélico; esta declaración este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente las adolescentes fueron víctimas de abuso sexual por parte de su padrastro, sin su consentimiento y sin que pudieran evitarlo, por lo que se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVDA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Concatenada con la declaración testimonial de la Psicólogo JULIA BEATRIZ PERNALETE ALBORNOZ, a quien se le exhibiera los INFORMES PSICOLOGICOS, practicado a las victimas, las adolescentes, reconociendo su contenido y firma; que con relación al primer Informe Psicológico, practicado a la adolescente, quien para ese entonces tenia 13 años de edad, visualizó en ella un temor, desesperanza, como si tuviera pocas esperanzas en la vida, sus narraciones fueron hechas con mucho dolor, que le ocasionaron traumas graves con respecto a su sexualidad, y que llegò a la conclusión que la adolescente fue victima de abuso sexual por parte de su padrastro, luego que ella se lo relató, que le dejò psicológicamente secuelas y que necesitará de terapia de apoyo para salir adelante, no para olvidar, sino para superar todo lo que vivió; que fue victima de violencia sexual y emocional por parte de su padrastro; que como conclusión arrojo que fue victima de abuso sexual y emocional por parte de su padrastro, que la niña fue coherente en su narración de lo sucedido, que por temor no dijo nada hasta que ocurre el problema que originó su padrastro. En cuanto al segundo Informe psicológico, pertenece a la adolescente, quien para ese entonces tenia 12 años de edad, quien fue menos aprehensiva, con mucho temor, deprimida, con iguales características que la adolescente anterior, pero que habìa sido mas fácil comunicarse con ella, tenia mas rabia, manifestando la adolescente mucho dolor emocional y físico, ya que nadie se imagina que una persona que uno conoce, más en su caso, que era como su padre, le haga un daño de esta magnitud, eso se puede esperar de un extraño, pero de alguien tan cercano no, el daño es mas fuerte, igualmente señaló que su padrastro abusó sexualmente de ella, que las amenazaba y por eso no dijeron nada anteriormente, incluso, entre ellas mismas no decían nada por vergüenza; que la adolescente se encontraba inmersa en una situación recurrente y agravada de violencia sexual y emocional por parte de su padrastro, es decir, que fue continuamente abusada, y que se sentìa presa y cada vez era peor porque no podía hacer nada para evitarlo, que no quería llegar a su casa cuando regresaba de la escuela porque sabía que su padrastro podría abusar de ella ese día o cualquier otro día cuando su mamá no estaba en la casa. En cuanto al tercer Informe Psicológico practicado a la adolescente, quien para ese entonces tenia 14 años de edad, que presentò la misma conducta inapropiada que sus otras dos hermanas, presento inapetencia y falta de animo, se encontraba muy mal emocionalmente, tenia mucha vergüenza de todo lo que le habìa pasado, habìa sido la primera de sus hermanas con la cual se realizò el abuso, se sentìa culpable de no poder hacer nada porque tambièn pensaba que a sus hermanas le estaba sucediendo lo mismo, y que ella no podía hacer nada, estaban sometidas, y si decían algo las tenia amenazadas, que habían sido evaluadas por separado, y también presenta secuelas como sus hermanas; que como conclusión a la que ha llegado la Psicóloga, fue que la adolescente se encontraba inmersa en una situación sostenida de violencia sexual y emocional por parte de su padrastro, que no podía evitar y que por miedo y vergüenza no decía nada, ya que temía por la vida de su mamá y de sus hermanas, por las amenazas de su padrastro, aunada a los tres (03) EXAMENES PSICOLÓGICOS practicados a las adolescentes, hoy víctimas, que están inmersas en una situación de violencia sexual y emocional por parte de su padrastro; esta declaración con sus exámenes se valoran en su conjunto por este Tribunal Unipersonal, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente las adolescentes fueron víctimas de abuso sexual sin su consentimiento, por lo que se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Concatenada con la declaración testimonial del funcionario policial AGENTE JESUS ENRIQUE COLINA SULBARAN, quien entre otras cosas, ratificó el ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA N° 1.085, de fecha 16-11-2008, en la residencia donde ocurrieron los hechos, ubicada en el Barrio Los Olivos, Calle Hiedra, casa sin número, entrando por ALSA ASTILLEROS, carretera “F”, Municipio Cabimas del Estado Zulia y el ACTA DE APREHENSIÒN del acusado de actas, de fecha 16-11-2008, que en cuanto al Acta de Aprehensiòn la suscribiò conjuntamente con el Sub-Inspector WILIAN VERA en fecha 16/11/2008, que la detenciòn del acusado (se deja constancia que señala voluntariamente al acusado) se debió a la denuncia de la mamà de la adolescente y luego de la denuncia de la propia adolescente, quien le informo que su padrastro (el acusado) había tenido relaciones sexuales con ella y que no lo había denunciado antes porque la amenazaba con matar a su mama; que en inicio no se iba a detener al acusado porque lo denunciò la concubina, por maltrato fìsico, se le dijo que no se acercara màs a la ciudadana y el acusado se comprometiò, pero cuando ya la comisiòn se retiraba de la vivienda, donde acudieron por la denuncia de la vìctima, se les informò que el acusado tambièn habìa abusado sexualmente de la niña de la vìctima, por lo que se le participò al Ministerio Pùblico y por ello fue detenido, aunada al ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA N° 1.085, de fecha 16-11-2008, en la residencia donde ocurrieron los hechos, ubicada en el Barrio Los Olivos, Calle Hiedra, casa sin número, entrando por ALSA ASTILLEROS, carretera “F”, Municipio Cabimas del Estado Zulia y al ACTA DE APREHENSIÒN del acusado de actas, de fecha 16-11-2008; esta declaración concatenada con las Actas citadas, este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente las adolescentes fueron víctimas de abuso sexual sin su consentimiento y contra su voluntad, lo que configura perfectamente el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Aunada con la declaración del Médico Forense, Dr. ARMANDO JOSE ROSAS REYES, Medico Forense, quien bajo juramento ratificó el contenido y firma del INFORME GINECOLÓGICO Y FÍSICO practicado a la adolescente, la cual presentó lesiones leves en el cuello y en la mano, y en el examen ginecológico, presentó desfloración con mas de quince días, que en el examen se identifica a la paciente como la adolescente, de catorce años de edad para ese momento, que presentó lesiones en el cuello y en la mano, producto de un objeto contuso y desfloración antigua mayor a quince días, y que no se puede establecer el tiempo exacto en el cual ocurrió esa desfloración y presentò lesiones leves en el cuello y muñeca, que sana en menos de 10 dias, aunado al INFORME GINECOLÓGICO Y FÍSICO practicado a la adolescente, de fecha 19-11-2008, esta declaración este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente la adolescente, de catorce años de edad, presentó desfloración antigua mayor a quince días, lo que evidencia el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Aunada a la declaración testimonial de la Médico Forense, DRA. ALMA GRANADOS, quien bajo juramento reconoció el contenido y firma del INFORMES MÈDICOS LEGALES practicado a las adolescentes, que arrojò como conclusión para ambas niñas “desgarro antiguo, defloración positiva antigua” tanto para (adolescente), que para la fecha tenìa 13 años, como para (adolescente) que para la fecha tenia 11 años; que la desfloración es antigua, es decir, data de màs de siete (07) dìas para el momento del examen, lo que infiere ademàs, que tenìan una vida sexual activa, aunado a los INFORMES MÈDICOS LEGALES, de fechas 19-12-2008 referente al EXAMEN GINECOLÓGICO a las adolescentes , de 13 años y, de 11 años; esta declaración este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente que las adolescentes, de 13 años y, de 11 años, presentaron “desgarro antiguo, defloración positiva antigua”, lo que refuerza lo dicho por las adolescentes víctimas en esta causa, que confirgura el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Por lo tanto a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto con la declaración de cada una de las adolescentes, concatenadas a su vez con la declaración de su progenitora, ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, con la declaración de la Psicólogo JULIA BEATRIZ PERNALETE ALBORNOZ, aunado a los INFORMES PSICOLOGICOS practicado a las victimas, las adolescentes, con la declaración testimonial del AGENTE JESUS ENRIQUE COLINA SULBARAN, aunado al ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA N° 1.085, de fecha 16-11-2008, en la residencia donde ocurrieron los hechos, ubicada en el Barrio Los Olivos, Calle Hiedra, casa sin número, entrando por ALSA ASTILLEROS, carretera “F”, Municipio Cabimas del Estado Zulia y al ACTA DE APREHENSIÒN del acusado de actas, de fecha 16-11-2008, con la declaración del Médico Forense, Dr. ARMANDO JOSE ROSAS REYES, aunado al INFORME GINECOLÓGICO Y FÍSICO practicado a la adolescente y con la declaración de la Médico Forense, DRA. ALMA GRANADOS, aunado a los INFORMES MÈDICOS LEGALES, de fechas 19-12-2008 referente al EXAMEN GINECOLÓGICO a las adolescentes de 13 años y de 11 años; hacen plena prueba que las adolescentes víctimas en esta causa fueron abusadas sexualmente en reiteradas ocasiones, lo que configura sin duda alguna el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------
En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, identificado en actas, como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 en su primer, tercero y último aparte, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las adolescentes, delito por el cual la Fiscalía 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en su contra, considera este Tribunal de Juicio Mixto que debido a las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública, aunada a las pruebas documentales que se especificarán, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, las valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:
Con la declaración de la adolescente, quien manifestò que ella se encontraba con sus hermanas Mileixi y Yileixi, que le estaba secando el pelo en el frente de la casa, por la mata a su hermana Mileixi, se acercò un muchachito, estaban conversando con èl, fue cundo el muchachito, amiguito de ellas, salio corriendo porque estaban jugàndose, fue cuando llegò èl (refiriéndose al acusado) y creyò que estaban haciendo algo malo, se molesto, y le pegò a ella en la cabeza con un palo, ahí fue cuando se metió su mamà para que no les siguiera pegando, y èl (refirièndose al acusado) empezó a golpearla a ella también, el resto de sus hermanitos se encontraban dentro de la casa, afuera solo estaba su hermana Risabet, quien también se metió a separar a su mama de su papà, èl la jalo y le pego tambièn, y le dijo que se metiera para dentro de la casa, su mama se fue de la casa con sus otros hermanos y ella no se fue por miedo a que el acusado, a quien consideraba su padrastro le pegara de nuevo, después llego la policía y se los llevaron, al rato llego su mamà, y al rato llego èl de nuevo (reviéndose al acusado) , furioso, golpeò de nuevo a su mamà, le pegaba con el carro, fue cuando volvió la policía, una vecina le dijo que dijera lo que les habìan hecho el acusado, por lo que el funcionario le estaba preguntado y ella le dijo todo, que cuando se iba su mama a trabajar, èl (refiriéndose al acusado) le hacìa relaciones, que cerraba la puerta, que sacaba a sus hermanos para afuera, que le decía que se sentara arriba de èl o a veces èl lo hacìa encima de ella, que se quitara la ropa, la tocaba, le hacia lo que tenia que hacerle, y ya, y ella salía del cuarto, que a su hermanas tambièn se lo hacìa, pero por pena ella no decìa nada y por miedo porque les pegaba; que la primera vez, fue cunado tenia aproximadamente siete (07) u ocho (08) años de edad, que no recuerda la fecha exacta, que la amenazaba con pegarle y como le pegaba tanto a su mamà le daba miedo que le hiciera algo, que el acusado esperaba que su mamà se fuera a trabajar, que lo hacìa en las tardes, que la tocaba al principio, sus partes, los senos, pero después empezó a meterse eso, es decir, el pipi, que la llamaba al cuarto donde dormían todos, los mandaba para fuera a sus hermanos, y trancaba la puerta, èl se quitaba la ropa y a ella le decìa que se quitara la ropa, la penetraba con el pipi (pene), pero no le dejaba lìquido blanco adentro, que sufría en esos momentos, y cuando terminaba, ella se salía del cuarto, y que nunca le dijo nada a nadie por temor, y que se imaginaba que hacia lo mismo con sus hermanas porque èl (refiriéndose al acusado) los mandaba a salir y trancaba la puerta; esta declaración este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente la adolescente fue abusada sexualmente en contra de su voluntad y sin que lo pudiera evitar por su padrastro, señalando como su padrastro al hoy acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, como la persona que abusó sexualmente de ella, en reiteradas ocasiones, por lo que se hace evidente que la conducta desplegada por el acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO sobre su hijastra, lo hace penalmente responsable como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Con la declaración de la adolescente, quien manifestò que ese dìa, que no recuerda la fecha, su hermana Yuleisy le estaba secando el pelo por la mata, afuera de la casa, cuando llego su papà (refirièndose al acusado de actas), èste vio salir corriendo al muchachito, amigo de ellas, porque le había caído pupo de gallina, entonces èl (refiriéndose al acusado) pensó que estaban haciendo algo malo, y vino y le pego a su hermana Yuleisy, y a su mama porque ella se metió, que ella (la testigo) le pegò y la empujò contra una mata, empezaron a pelear, le daba golpes a su mamà, entonces su mama se fue, llego la policía se lo llevo, y al rato volvió su papà (el acusado) furioso, golpeò de nuevo a su mamà y se lo volvieron a llevar preso; que ella vivía con su abuela, cuando su mama comenzó a viví con el (refiriéndose al acusado), que no había dicho nada por miedo, al otro día de que se lo llevaron preso fue cuando hablo de todo lo que le había hecho, que la obligaba a tener relaciones con el, en la cama donde dormía con su mama, la llamaba y mandaba a los demás para afuera, trancaba la puerta principal, se quitaba el short y el interior, que sentía miedo, le tocaba sus partes, tenia miedo decirle a su mama, porque el les decía que si hablaban mataba a su mama, ella le decía que le dolía y el le decía que cuando fuera grande no le iba a doler, también la obligo hacer sexo oral, y por detrás le dijo que no y èl vino y le dio un golpe en el oído, que se los hacìa por separado y que empezò a manocearla desde que ella llegò a vivir con ellos, que no recuerda desde què fecha, pero primero las manoceaba, que no decìa nada por miedo; esta declaración este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente la adolescente fue abusada sexualmente en contra de su voluntad y sin que lo pudiera evitar por su padrastro, señalando como su padrastro al hoy acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, como la persona que abusó sexualmente de ella, en reiteradas ocasiones, por lo que se hace evidente que la conducta desplegada por el acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO sobre su hijastra, lo hace penalmente responsable como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Con la declaración de la adolescente, quien manifestò que el acusado le tocaba sus senos, las piernas, la llamaba y le decía a sus hermanas que vigilaran mientras èl (el acusado) le hacia lo que le hacia, la amenazaba si decían algo, que la mataba, que no recuerda desde cuàndo empezò todo; que no recordaba desde cuàndo empezò su papà (refirièndose al acusado) a hacerles eso, que la acariciaba, que èl (refirièndose al acusado) cuando se metìa al cuarto con ella se manoceaba su pipì (refirièndose al pene) antes de metèrselo a ella en su cocoya no había dicho nada porque èl (refiriéndose al acusado) la amenazaba, el primer día solo la tocaba, y le tocaba su cocoya (refirièndose a su vagina), sentía miedo y le dolía cuando le metìa el pipi (refirièndose al pene) en la cocoya, le decía que se acostara y se quitara la ropa, y otras veces se lo hacia por detrás, pero solo la rozaba, que había sangrado por la cocoya, que se sentía mareada, y no decía nada porque le daba pena, se iba a bañar y se acostaba a dormir, al otro día cuando su hermana mayor hablo, ella le dijo a su mama y después fueron a la policía; esta declaración este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO bajo amenazas psicológicas, como que le pegaría a la adolescente, fue abusada sexualmente en contra de su voluntad y sin que lo pudiera evitar por su padrastro, señalando como su padrastro al hoy acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, como la persona que abusó sexualmente de ella, en reiteradas ocasiones, por lo que se hace evidente que la conducta desplegada por el acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO sobre su hijastra, lo hace penalmente responsable como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Concatenada con la declaración de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, quien bajo juramento manifestando que los hechos ocurrieron el día 16/11/2008 en la tarde cuando llego con èl (refiriéndose al acusado) y vio salir corriendo a un muchachito amigo de las niñas, fue cuando se bajo del carro y salio corriendo a pegarle a YU que es la mayor de sus hijas e hijastra del acusado, con un palo, fue cuando ella se metiò, el acusado empezó a golpearla, fue cuando ella salio corriendo de la casa con los tres niños menores, porque no le dejò traerse al resto de los niños, en la noche fue a poner la denuncia porque en ese dìa ya la habìa golpeado dos veces, al rato fueron los policías y se lo llevaron preso, esa noche volvió a la casa y al rato los policías lo soltaron porque el acusado decía que sentìa mal, y no querían que se fuera a morir allá, pero le dijeron que no se metiera con ella ni fuera para su casa, fue cuando llegò el acusado nuevamente furioso, la golpeò de nuevo y la empujaba contra el vidrio de un carro, golpeàndola y amenazàdola con desfiguararle el rostro si se iba y que si lo hacìa no se llevarìa a los niños, que ella tiene siete hijos, de los cuales las tres niñas que el acusado violò son sus hijastras, mientras que los otros cuatro hijos son de ambos, que mientras la golpeaba y amenazaba, fue que los vecinos se dieron cuenta y llamaron a la policía otra vez, en ese momento llegaron y fue cuando su hija de nombre Yul hablo con el funcionario y le contó todo, porque una vecina apodada YAYA dijo que còmo iban a dejar nuevamente libre al acusado si èl habìa hecho algo muy malo a las niñas; fue cuando el policía hablò con su hija YUL, quien le dijo que el acusado, quien era su padrastro habìa abusado sexualmente de ella, pero que su hija a ella no le había contado nada, por lo que detuvieron al acusado, que después que se lo llevan ella (la testigo) se entera de todo lo que el acusado le hizo a sus tres hijas, al otro día las otras dos niñas le dijeron que también había abusado de ellas; que no era la primera vez que el acusado la golpeaba, por cualquier motivo se enfurecía y le pegaba, que no lo denunciaba porque la amenazaba con desfigúrale la cara hasta ese día 16/11/08, que fue la primera vez que lo denuncio, que en los 9 años que estuvo viviendo con el acusado la empezò a golpear a partir de los dos años de convivencia, que la amenazaba con matarla, que en esos nueve años, quien realmente trabajaba para el hogar era ella, que el acusado era ayudante en un Taller de latonerìa y Pintura, pero casi nunca trabajaba porque decìa que no conseguìa, que las niñas estudiaban en el horario de la mañana, que llegaban a las doce del medio dìa y ella (la Testigo) se iba a trabajar a partir de las dos de la tarde y regresaba a partir de las seis de la tarde, que el acusado se quedaba solo con las niñas, que casi siempre lo conseguía acostado, viendo TV o durmiendo, que nunca sospechò lo que estaba ocurriendo, que cuando algunas veces cuando regresaba de trabajar observaba a sus hijas afuera de la casa, como tristes, les preguntaba què les pasaba, pero siempre le decìan que nada, que el acusado siempre las regañaba y les querìa pegar, pero como ella se metiò el dìa de los hechos porque el acusado les querìa pegar porque las niñas estaban conversando con un compañero de estudios, por eso la golpeò a ella tambièn, que a las niñas les pegò con una tabla y a ella con un candado y con los puños, que cuando la amenazaba a ella o a las niñas o cuando les pegaba estaba siempre en su estado normal porque pocas veces ingerìa licor cuando eso sucedìa, igualmente informo al Tribunal que el día martes cuando se iniciò el juicio, cuando ya se iban, èl (refriéndose al acusado) cuando iba saliendo en la patrulla, le dijo a ella “maldita, me las vas a pagar”, la amenazo, y el Alguacil de ese día estaba presente en ese momento, después que había dicho que si había abusado de sus hijas y que estaba arrepentido, porque era evangélico; esta declaración este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente sus hijas, las adolescentes manifestaron que fueron abusadas sexualmente en contra de su voluntad y sin que lo pudiera evitar por su padrastro, señalando como su padrastro al hoy acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, como la persona que abusó sexualmente de ella, en reiteradas ocasiones, por lo que se hace evidente que la conducta desplegada por el acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO sobre su hijastra, lo hace penalmente responsable como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Con la propia declaración sin juramento del acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno expuso textualmente lo siguiente: “Bueno yo declaro que la señora tiene toda la razón, lo cual le pido perdón por todo lo que ha pasado, y me declaro culpable, es todo”; asimismo, al ser interrogado, con sus respuestas estableció que si había realizado violencia psicológica y violencia física, en contra de la ciudadana Beatriz Teran, que si llego a golpearla en reiteradas oportunidades, que la amenazaba con golpearla cuando dicutìan y varias veces la golpeò, y que en cuanto a la violencia psicologica y amenazas a las niñas, sì lo hizo, les pegaba cuando consideraba que estaban haciendo algo malo o no obedecìan algo que èl les ordenara, que las golpeaba delante de su mamà, pero a veces tambièn lo hacìa cuando ella (su mamà ) no estaba, que abusò sexualmente de las tres (03) niñas, quienes son sus hijastras, desde hace mas o menos un (1) año y medio, que empezò cuando cada niña iba cumpliendo 10,11, 12 ò 13 años, como entre 12 y 13 años, màs o menos, que tenia nueve años viviendo juntos en concubinato con la mamà de las niñas, que en varias oportunidades había amenazado a la mamà y a las niñas, a èstas cuando no hacìan lo que el les ordenaba, que era cierto que èl había ejercido violencia física en contra de sus tres hijastras, que abusò sexualmente de cada una de las niñas, en forma separada, que no abusò sexualmente de sus cuatro (04) hijos biològicos que tuvo con la mamà, tres niñas y un varón de la señora Beatriz, la menos que tiene 2 años, una de 4 años, la otra de 6 año, y el varón que tiene 7 años; de sus hijos no abusò porque eran sus hijos, pero con las niñas que no eran sus hijas sì, lo hizo porque le provocò, que comenzó a abusar sexualmente de las niñas hoy adolescentes, ya cuando estaban mas o menos entre los doce y trece años de edad, que conversaban frecuentemente, y que si hubo penetración sexual con las tres (03) niñas, que hablaba con ellas una por una, después de estar con ellas, y que no se encontraba bajo los efectos del alcohol al momento de estar con ellas para abusara sexualmente o acariciarlas y que cuando abusaba sexualmente de las niñas no estaba presente la mamà de ellas, que de todo el tiempo que tiene recluido en el Reten Policial de Cabimas, ha cambiado y que ahora es cristiano y esta arrepentido de todo lo que hecho; esta declaración este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente coincide con lo declarado por cada una de las adolescentes, al señalar que el acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, fue la persona que abusaba sexualmente de cada una de ellas, en contra de su voluntad y sin que lo pudiera evitar por su padrastro, en reiteradas ocasiones, por lo que se hace evidente que la conducta desplegada por el acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO sobre sus hijastras, menores de edad, lo hace penalmente responsable como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
Por lo tanto a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto con la declaración de cada una de las adolescentes, concatenadas a su vez con la declaración de su progenitora, ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, y con la declaración del propio acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, evidencian sin duda alguna que él (RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO,) fue la persona que en reiteradas ocasiones abusó sexualmente de cada una de sus hijastras, contra de su voluntad y bajo amenazas verbales, físicas y psicológicas, lo que hace que el acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO sea penalmente responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las adolescentes, por lo que debe ser declarado CULPABLE; y en consecuencia, la Sentencia debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------
Con relación a la RENUNCIA DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES del funcionario WILIAN VERA, quien practico conjuntamente con el funcionario JESUS COLINA, el acta de Inspección del lugar de los hechos y la Aprehensión del acusado, y de las ciudadanas DAYANA PEREZ y YUSMARY CARRILLO, sin ninguna objeción por parte de la defensa, este Tribunal no les da ningún valor probatorio por cuanto las mismas no fueron controladas por las partes en el debate oral y público. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a darle valor probatorio a las ACTAS DE ENTREVISTAS realizadas a cada una de las adolescentes N, y ACTA DE DENUNCIA formulada por la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA tanto ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como ante el Ministerio Público, así como las ACTAS DE ENTREVISTAS realizadas a las ciudadanas DAYANA PEREZ y YUSMARY CARRILLO por ante el Ministerio Público, las cuales a pesar de haber sido admitida por el Tribunal de Control en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, este Tribunal considera que las mismas no son PRUEBAS DOCUMENTALES, a tenor de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual tiene su fundamento igualmente, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio del año 2005, expediente N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, quien entre otras cosas señala lo siguiente:
“… una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.
Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.
Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta...” (Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal).
Por lo que habiendo sido debatido el testimonio de las víctimas, las adolescentes, y la víctima, la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA y controlados por las partes, se valora es el testimonio rendido en este juicio oral y público. Y ASI SE DECLARA.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Tribunal de Juicio Mixto que con relación a los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 primer aparte, tercer aparte y último aparte, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho e la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, y de las adolescentes, como ya se añilazo separadamente por este Tribunal, delitos por los cuales la Fiscalía 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en su contra del RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, identificado en actas, quedaron fehacientemente establecidos cada uno; siendo que cada delito reza asì:
“Art. 39.VIOLENCIA PSICOLÓGICA- Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con penal de seis a dieciocho meses.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal);
“Art. 41.AMENAZAS- La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
“Art. 42.VIOLENCIA FISICA- El que mediante el empleo de la fuerza física cause daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito deméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, excónyuge, exconcubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aun sin convivencia, ascendiente descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afin de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad...” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
“Art. 43 VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con pena de prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, excónyuge, exconcubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afin de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser de una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condiciones de cónyuge, concubino, excónyuge, exconcubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio Unipersonal, luego del debate oral y pùblico, considera que al verificar los hechos acontecidos y acreditados en actas, se establece efectivamente las víctimas fueron objeto de tratos humillantes, como la ciudadana BEATRIZ TERAN, quien durante nueve años tuvo una relación sentimental con una persona, a quien le dio a luz cuatro hijos y mientras ella trabajaba la mayor parte del tiempo, su concubino la golpeaba y amenazaba con desfiguararle el rostro e impedirle llevarse a sus hijos si lo abandonaba, fueron siete (07) años de abuso psicológico, sobre una mujer con siete (07) hijos, todos menores de edad, que por carecer de medios económicos y de la ayuda necesaria se sometió a tal violencia emocional; mientras que sus hijas, las adolescentes, igualmente fueron sometidas a violencia psicológica cuando las amenazaban con golpes para ellas o para su progenitora, incluso con la muerte si no se sometían a los designios de su padrastro a escondidas de su progenitora, tales hechos configuran sin lugar a dudas el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo, se configura el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana BEATRIZ TERAN cuando su concubino, en su hogar, incluso, en presencia de sus hijos e hijastras, con el empleo de la fuerza física la golpeaba con sus puños, con palo, con un candado, con el vidrio del carro en la cara, sin que ella pudiera defenderse o evitarlo por la diferencia de fuerza entre ambos, lo que generó en ella sufrimiento físico y lesiones como lo reveló el Examen Médico analizado en actas.
Igualmente se configuró el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes, cuando a cada una su padrastro mediante expresiones como que las iba a golpear, a ellas o a su progenitora, incluso, manifestándoles que de hablar sobre lo que él las obligaba a hacer, morirían, incluso, su progenitora, evidencia que dicho delito se configuró sin lugar a dudas.
Finalmente, en cuanto al delito de VIOLACIÓN SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se configuró con la declaración de las adolescentes concatenadas con las declaraciones de los Médicos Forenses y sus EXAMENES, así como con la declaración de su progenitora y del funcionario policial que detuvo al autor de tales hechos, por lo que ante lo ya analizado no cabe duda alguna.
Asimismo, en cuanto a la RESPONSABILIDAD PENAL del acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, identificado en actas, como AUTOR de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 primer aparte, tercer aparte y último aparte, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho e la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, y de las adolescentes, cada uno de dichos delitos ha quedado plenamente demostrado con las pruebas que ya han sido valoradas por este Tribunal donde con la declaración de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, que señala al acusado de actas como la persona que la amenazaba con golpearla, desfigurarle el rostro o impedirle llevarse a sus hijos si se iba de la casa, incluso, la golpeaba con sus puños, con palo, con un candado, con el vidrio del carro, todo haciendo uso de su fuerza física, como lo reconoce el mismo acusado, quien declara que es verdad lo que se señaló en su contra.
Asimismo, no conforme con vejar a su concubina, humillarla y maltratarla verbal, física y psicológicamente, arremetió contra sus tres hijastras, de a penas 11, 13 y 14 años, a quienes empezó a abusar sexualmente cuando a penas eran unas niñas, de 8 ó 9 años aproximadamente, no le importó arruinar su inocencia, a pesar de que podía desahogarse sexualmente porque era concubino de la progenitora de las niñas, las adolescentes BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, pero no, a través de amenazas verbales, físicas como psicológicas, ya que les pegaba tanto a ellas como a su progenitora o las amenazaba con ello o con la muerte, hacen que se configuren los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, ésta última por se concubino de la progenitora de las víctimas, era su padrastro, eran y son unas niñas y lo hacía en el hogar común, cuando la progenitora de las adolescentes salía a trabajar, en lugar de cuidarlas, abusaba sexualmente de ellas, logrando dejar secuelas en ellas que requieren tratamiento institucional como lo señaló la Psicólogo que declaró en este juicio, incluso, la progenitora de las mismas, por tanta violencia, donde lo más desgarrador fue escuchar al acusado manifestar que abusó sexualmente de las adolescentes, sus hijastras “porque le provocó”, y cuando lo hacía estaba totalmente conciente de lo que hacía, lo que se evidencia cuando señala que no abusó sexualmente de sus cuatro (04) hijos, hermanos de las víctimas (adolescentes), porque eran sus hijos, es decir, porque llevaban su sangre; todo ello, con las pruebas ya valoradas, donde resalta la propia confesión del acusado que coincide con lo declarado por las víctimas, hacen que no haya duda alguna de su responsabilidad penal, por lo que a criterio de este TRIBUNAL UNIPERSONAL, los hechos debatidos encuadran en los tipos penales ya analizados por las razones de hecho y de derecho ya expuestas, y por las pruebas ya debatidas quedó, igualmente demostrado que el acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, identificado en actas, debe ser declarado CULPABLE, y en consecuencia, debe ser la sentencia CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.--------------------
VI
DE LAS PENAS APLICABLES
Corresponde a este Tribunal de Juicio Mixto establecer la pena correspondiente respecto a la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 en su primer, tercero y último aparte, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho e la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se determina a continuación:
Establece el artículo 88 del Código Penal que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al delito más graves, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo tanto, tomando en cuenta los delitos por los cuales se realizará el presente cálculo, se observa que el delito en este caso, más grave, es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, apartes 1°, 3° y último, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS (tercer aparte del artículo 43 citado) DE PRISIÓN; los que al ser sumados da como resultado VEINTICINCO (25) AÑOS y al ser divididos entre dos, resultan DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES, por aplicación del artículo 37 del Código Penal; donde se evidencia que el acusado de acuerdo a lo debatido, no posee ANTECEDENTES PENALES, por lo que se toma en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 74.4° del Código Penal, por lo que en este caso se atenúa a partir del límite inferior, que en este caso, es a partir de QUINCE (15) AÑOS, siendo que en cuanto al primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece un aumento si la víctima es, como en este caso, una de ellas, concubina del acusado de actas, se aumentará y el último aparte del mismo artículo señala un aumento igualmente de un cuarto a un tercio si la víctima, como ocurrió también en este caso, es una adolescente, en este caso, son tres adolescentes víctima de dicho delito, por lo que se le aumenta n un (01) año y ocho (08) meses, asimismo, se le aumentará la mitad a que se refiere el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de prisión de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, que a tenor de lo establecidos en el artículo 37 del Código Penal da como resultado UN (01) año, por lo que la pena en definitiva es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÒN, se le aumentará un (01) años y ocho (08) meses, más la mitad que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, que establece una pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS MESES DE PRISIÓN, que arroja UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y se aumentará la mitad del resultado de la pena establecida en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, que serán TRES (03) MESES y al sumarlos todos, da como resultado DIECINUEVE (19) AÑOS Y TRES MESES de prisión, por lo que la pena en definitiva es de DIECINUEVE (19) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 y artículo 34 del Código Penal, así como en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; 3.- Al pago de las costas procesales, 4.- Participar obligatoriamente en Programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta verbal, psicológica, física y sexual contra niñas, niños, adolescentes y mujeres, y evitar la reincidencia, durante el tiempo de su condena, a través de evaluación Psicológica y psiquiátrica, 5.- ORDENA LA INDEMNIZACIÓN POR UN MONTO EQUIVALENTE A CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS vigentes para el momento de su cancelación, tomando en cuenta que los daños causados por el acusado en cada uno de los delitos ya establecidos, no pueden determinarse los daños pecuniarios, los cuales deberá cancelar durante el tiempo de su condena o una vez finalizada ésta, toda vez, que además, este Tribunal ORDENA QUE LAS VÍCTIMA DE ACTAS COMPAREZCAN POR ANTE EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO EN EL TRIBUNAL ESPECIALIZADO EN VIOLENCIA DE GÉNERO, ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que reciban orientación Psicológica, Social y psiquiátrica como toda aquella que pueda ayudarlas a superar de la mejor manera posible lo que tuvieron que vivir como víctimas de los delitos ya citados, conforme lo establece el artículo 63.2°, en concordancia con los artículos 61 y 67, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 34, en concordancia con los artículos 74.4°, ambos del Código Penal y artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, dado que los acusado de actas ha pasado con esta sentencia, de procesado a penado, se ordena su ingreso en la Cárcel Nacional de Maracaibo, como Centro Penitenciario hasta que su Juez de Ejecución decida mantenerlo a reubicarlo en otro Centro Penitenciario; y una vez vencido el lapso legal, se ordena remitir la causa al Departamento de Alguacilazgo, para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que la sentencia sea ejecutada. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al acusado RAINIER ENRIQUE FALCON OVIEDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 08/10/79, soltero, de Profesión u Oficio Chofer, titular de Identidad V- 15.763.267, hijo MIROSLAVA FALCON (Fallecido) y EMIRO VARGAS (Fallecido), residenciado Barrio Los Olivos, punto de referencia Tasca Magali en la esquina de su casa, calle Yedra, casa s/n, Cabimas, Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TERAN ESCALONA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, y 43 en su primer, tercero y último aparte, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho e la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las adolescentes, a cumplir la pena corporal de DIECINUEVE (19) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 y artículo 34 del Código Penal, así como en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 y artículo 34 del Código Penal, así como en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; 3.- Al pago de las costas procesales, 4.- Participar obligatoriamente en Programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta verbal, psicológica, física y sexual contra niñas, niños, adolescentes y mujeres, y evitar la reincidencia, durante el tiempo de su condena, a través de evaluación Psicológica y psiquiátrica, 5.- ORDENA LA INDEMNIZACIÓN POR UN MONTO EQUIVALENTE A CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS vigentes para el momento de su cancelación, tomando en cuenta que los daños causados por el acusado en cada uno de los delitos ya establecidos, no pueden determinarse los daños pecuniarios, los cuales deberá cancelar durante el tiempo de su condena o una vez finalizada ésta, toda vez, que además, este Tribunal ORDENA QUE LAS VÍCTIMA DE ACTAS COMPAREZCAN POR ANTE EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO EN EL TRIBUNAL ESPECIALIZADO EN VIOLENCIA DE GÉNERO, ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que reciban orientación Psicológica, Social y psiquiátrica como toda aquella que pueda ayudarlas a superar de la mejor manera posible lo que tuvieron que vivir como víctimas de los delitos ya citados, conforme lo establece el artículo 63.2°, en concordancia con los artículos 61 y 67, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 34, en concordancia con los artículos 74.4°, ambos del Código Penal y artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena el ingreso inmediato del ahora penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda, establezca su establecimiento penitenciario definitivo. Se ordena libara boleta de encarcelación y con oficio remitirla al Retèn Policial de Cabimas, Estado Zulia. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de Ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.--------------
LA JUEZA PROFESIONAL
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABOGADA: DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el número 2J-0018-2009 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente año.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOGADA: DANA CLAIRE MACHO PONSON
CAUSA O ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2008-009491
|