REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de junio de 2009
198° y 150°

Asunto o Causa Nº VP11-P-2006-001128 DECISIÓN N° 2J-0069-09

Vista la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por parte de la Defensora Pública N° 05, Abogada Belkis González Colina, en su carácter de Defensora del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ YANEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 24-10-75, de 34 años de edad, de estado civil soltero, ocupación: Obrero de construcción, titular de la cédula de identidad No. V-12.879.340, hijo de los Ciudadanos: Oscar González y Josefina Yánez, domiciliado en los Teques, Barrio Guareman, casa No. 1, sector la Fila, Estado Miranda, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos ANGEL EDIXON PALENCIA GONZALEZ y YAMELIS ISABEL GUILLEN, y CONCURRENCIA CON ADOLSCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien ha solicitado a favor de su defendido que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustitutita por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso de dar respuesta oportuna, es por lo que este Tribunal a fin de dar respuesta oportuna dentro del lapso de ley, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa solicita el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de su defendido, debido a que alega que la Audiencia Preliminar no se celebró por causas no imputables a su defendido, que el mismo lleva más de 30 días detenido en el Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia y tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de tres (03) años, se le puede aplicar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la misma con fundamento en el artículo 264, en concordancia con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que por resolución N° 052-09, de fecha 30-04-2009, este Tribunal examinó y revisó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se estableció que de la revisión de las actas, se constató que en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil nueve (2009), compareció el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ YANEZ, contra quien se ordenó su aprehensión, donde estando presente la ciudadana Representante de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, ABOGADA AMALIA ROODRIGUEZ, la cual expuso: “Ciudadana Juez, solicito al Tribunal se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad toda vez que el acusado ha incumplido con las medidas cautelares impuestas por este Tribunal en fecha 26-05-06. Es todo”.

Asimismo, se estableció que una vez escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal pasó a resolver y al efecto hizo las siguientes consideraciones: “este Tribunal una vez leído el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, observa que la causa se inicia por solicitud de orden de aprehensión por parte del Fiscal 15 del ministerio Público abogada NANCY ZAMBRANO, en fecha 07-04-2006, siendo aprehendido y presentado por ante el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas en fecha 26-05-06, donde se le impusiere las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días y la prohibición de acercarse a la víctima. Se observó que de la revisión al sistema automatizado IURIS 2000, que el acusado dio cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto las siguientes fechas 09-06-06, 23-06-06, 04-07-06, 07-07-06, 20-07-06, 28-07-06, 11-08-06, 24-08-06, 07-09-06, 21-09-06 y 26-09-06, sin que hasta la fecha se haya registrado alguna otra presentación por parte del acusado, observándose que no asistió al llamado del Tribunal para la realización de juicio oral y público en las siguientes oportunidades 21-11-06, 23-01-07 y 01-03-07, por lo que este Tribunal procedió mediante resolución No. 2J-040-07, de fecha 26-05-09 a decretar orden de aprehensión en contra del referido ciudadano, por incumplimiento de condiciones impuestas. Observando el Tribunal que el acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ YANEZ, no justificó en modo alguno su incomparecencia a los referidos actos y su incumplimiento al régimen de presentaciones, aunado a que de actas se desprende el ánimo del acusado de no comparecer a los actos ni al llamado judicial toda vez que de actas se desprende que ha debido dictársele orden de aprehensión en dos oportunidades, no por lo que considerando el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado. (…).” (Comillas del tribunal)

Aunado al hecho que nos encontramos frente a una orden aprehensión efectuada dentro de los parámetros contemplados en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Es por lo que esta juzgadora considera procedente MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 23-05-09, mediante resolución NO. 2J-040-07, con ocasión a la revocatoria de medida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos ANGEL EDIXON PALENCIA GONZALEZ y YAMELIS ISABEL GUILLEN, y CONCURRENCIA CON ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con los artículos 250, 251, en concordancia con el Articulo 262 ordinales 2° y 3°, 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, considera este Tribunal que siendo del criterio que debe MANTENERSE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ YANEZ, quien se identificó como Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 24-10-75, de 34 años de edad, de estado civil soltero, ocupación: Obrero de construcción, titular de la cédula de identidad No. V-12.879.340, hijo de los Ciudadanos: Oscar González y Josefina Yánez, domiciliado en los Teques, Barrio Guareman, casa No. 1, sector la Fila, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos ANGEL EDIXON PALENCIA GONZALEZ y YAMELIS ISABEL GUILLEN, y CONCURRENCIA CON ADOLSCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los artículos 251, 162, numerales 2° y 3° y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de la Defensa debe Declararse Sin Lugar; asimismo, en aras de la celeridad procesal, se ORDENA FIJAR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día JUEVES 28 DE MAYO DEL AÑO 2009, A LAS 11:30 A.M. Se ordena librar Boleta de Notificación al Ministerio Público, Defensa, víctima, testigos y/o expertos. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia para el traslado”

Ahora bien, a criterio de este Tribunal hasta la presente fecha no han surgido nuevas circunstancias que modifiquen o que hagan varias los fundamentos de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se mantiene el criterio ya citado, siendo que entonces, este Tribunal Declara Sin Lugar la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECIDE: DECLARA SIN LUGAR SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ YANEZ, identificado en actas, por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ YANEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 24-10-75, de 34 años de edad, de estado civil soltero, ocupación: Obrero de construcción, titular de la cédula de identidad No. V-12.879.340, hijo de los Ciudadanos: Oscar González y Josefina Yánez, domiciliado en los Teques, Barrio Guareman, casa No. 1, sector la Fila, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos ANGEL EDIXON PALENCIA GONZALEZ y YAMELIS ISABEL GUILLEN, y CONCURRENCIA CON ADOLSCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el articulo 264, en concordancia con los artículos 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boleta de Notificación al Ministerio Público y a la Defensa, Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABOGADA SUZZTE MONTOYA
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-0069-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA

ABOGADA SUZZTE MONTOYA
LA SECRETARIA

ABOGADA SUZZTE MONTOYA
ASUNTO O CAUSA N° VP11-P-2006-001128