REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-000018
ASUNTO : VP11-P-2009-000018
Sentencia Nº 2J-0021-2009 Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2009-000018
TRIBUNAL MIXTO:
JUEZA PRESIDENTE: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ
TITULAR I: ANA LUCIA VALE RODRIGUEZ
TITULAR II: ROSAURY BEATRIZ HERNANDEZ LATUFF
SECRETARIA: ABOGADA DANA CLAIRE MACHO PONSON
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en los días 22 y 27 del mes de mayo y los días 02 y 03 de junio, ambos del año dos mil nueve (2009), respectivamente, corresponde al Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTA, dictar Sentencia Definitiva en la Causa o Asunto Penal signada con el N° VP11-P-2009-000018, como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en la Sala N° 03 de la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia, Extensión Cabimas; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del acusado FREDDY ALBERTO LOZANO SANCHEZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. 21.193.063, natural de Caracas, de profesión u oficio estudiante, hijo de CARMEN LOZANO Y EMILIO GONZALEZ, residenciado en Puerto Escondido, al fondo de la compañía PYS, casa sin numero, sector la Gabo. Municipio santa rita del Estado Zulia, como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANGELA AURORA ESTRADA y MARTIN DARIO ANDARA GUERRERO y como AUTOR del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376, en su encabezamiento, en concordancia con el encabezamiento del artìculo 374, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELA ESTRADA; este Tribunal pasa a redactar el cuerpo integro de la sentencia, iniciando la misma con la identificación de las partes que intervinieron en el Juicio Oral y Público; las cuales fueron:
MINISTERIO PÙBLICO: Abogado JENNYS DIAZ MARTINEZ, FISCAL DÉCIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON SEDE EN CABIMAS.
ACUSADO (S): FREDDY ALBERTO LOZANO SANCHEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ELIETH MATA GARCIA, Defensora Pública Octava
DELITO: como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y como AUTOR del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376, en su encabezamiento, en concordancia con el encabezamiento del artículo 374, ambos del Código Penal
VICTIMA (S): ANGELA AURORA ESTRADA y MARTIN DARIO ANDARA GUERRERO
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y pública (juicio) tuvieron su acontecimiento el día 04 de enero del año 2009, aproximadamente a las cuatro horas con veinte minutos de la tarde (4:20 p.m.), cuando se encontraban en la playa ubicada en el Sector Puerto Escondido, conocida popularmente como “la Islita”, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, los ciudadanos, hoy victimas MARTIN DARIO ANDARA GUERRERO y su cónyuge ANGELA AURORA ESTRADA DE ANDARA, disfrutando del atardecer cerca de su vehiculo, una camioneta, cuando se acercaron cuatro sujetos, quienes portando picos de botella de vidrio lo sometieron y bajo amenaza los despojaron de sus pertenencias, ente ellas, de un celular marca ZTE, modelo ZTE, serial S7N321382362137, de color negro y vino, y un billete de cien bolívares fuertes (Bsf. 100,00), asi mismo, uno de los sujetos acaricio bajo amenaza a la ciudadana ANGELA AURORA ESTRADA DE ANDARA, en sus partes intimas, atemorizándola para que se desvistiera a los fines de realizarle actos indecorosos en contra de su voluntad, pero en ese momento una comisiòn de la Guardia Nacional que supervisaba la zona, observo la situación en pleno desarrollo, por lo que se percato el ciudadano MARTIN DARIO ANDARA GUERRRO, quien logra zafarse de los sujetos para correr hacia los funcionarios gritando que estaban siendo atracados, por lo que los funcionarios de la Guardia Nacional logran bajarse de la camioneta en la que se encontraban, y los sujetos al percatarse de la presencia policial emprenden veloz huida, logrando los funcionarios aprehender a dos de los sujetos, uno de los cuales resulto ser un adolescente y el otro resulto ser un adulto de nombre FREDY ALBERTO LOZANO SANCHEZ; por lo que el Ministerio Público la presentó ante el Tribunal de Control, quien le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación y se celebró la Audiencia Preliminar, y en consecuencia, fue ordenado el auto de apertura a juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio.
Los acontecimientos o incidentes que se dieron en el juicio oral y público se enuncian a continuación de manera sintética, encontrándose totalmente en el acta de debate, de la manera siguiente:
En fecha 22 de mayo del año 2009, se juramentó a los Jueces Escabinos, verificada la presencia de las partes, se inició el juicio oral y público, se indicó lo atinente al contenido de los artículos 334 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal declaró ABIERTO EL DEBATE. Acto seguido el Ministerio Público planteo como punto previo corregir la fecha del día de los hechos, es decir, que en el escrito acusatorio se señalo el día 03 de enero del año 2009, cuando lo correcto era el día 04 de enero del año 2009, la defensa por su parte no realizó ningún punto previo ni observación alguna sobre este punto y el Tribunal se reservo cualquier valoración para la sentencia. Seguidamente el Ministerio Público y la Defensa, sucesivamente expusieron sus alegatos.
Acto seguido, la ciudadana Juez Presidente, solicita que se pongan de pié el acusado FREDDY ALBERTO LOZANO SANCHEZ, identificado en actas, a quien impuso de sus derechos y garantías, manifestando que no iba a declarar, previamente se les explicó lo que establece el Artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 347, 131 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se APERTURA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y previa solicitud de las partes, se altera el orden de recepción de las pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; rindieron declaración las victimas de actas, ciudadanos ANGELA AURORA ESTRADA DE ANDARA y MARTIN DARIO ANDARA GUERRERO. Seguidamente el Ministerio Público y la Defensa ejercieron el derecho a interrogatorio. Seguidamente el Tribunal interrogó. Acto seguido, no habiendo más testigos que recepcionar, previo acuerdo entre las partes, se suspende el juicio oral y público para el día 27 de mayo del año 2009.
Seguidamente, 27 de mayo del año 2009, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Asimismo, se DECLARÓ ABIERTA LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Acto seguido el Ministerio Público solicita como prueba nueva que por cuanto la Experta ELINOL NAVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentra de reposo médico absoluto por estar embarazada, siendo la misma la experto que realizó al teléfono móvil incautado en actas Experticia de Reconocimiento, solicita que se permita a la exporto MILENE PORTILLO, también adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como prueba testimonial para que ratifique el contenido e dicha experticia y explique cual fue el procedimiento a seguir con sus conclusiones; por su parte la defensa manifestó no tener objeción, por lo que el tribunal declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público. Seguidamente al verificarse que no se presento ningún órgano de prueba, previo acuerdo entre las partes se suspende la continuación del juicio para el día 02 de junio del año 2009.
Seguidamente, el día 02 de junio del año 2009, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Asimismo, se DECLARÓ ABIERTA LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, donde se escuchó las declaraciones de los Funcionarios PABLO EMILIO MONCADA y HUMBERTO ARTURO FERRER MANRIQUE, adscritos al Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes suscribieron Acta de Investigación Penal, de fecha tres (03) de enero del año 2009 (la cual se corrigió en relación a la fecha) y el Acta de Inspección Técnica de fecha cuatro (04) de enero del año 2009, con sus respectivas fijación fotográfica, y la Experta MILENE DEL CARMEN PORTILLO JAIMES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue promovida como prueba nueva en la Audiencia Oral de Continuación de Juicio celebrada en la presente causa, en fecha 27de mayo del año 2009, a fin de que ratifique Experticia de Reconocimiento Nro. 438, de fecha 08 de enero del año 2009. Seguidamente el Ministerio Público y la Defensa ejercieron el derecho a interrogatorio. Seguidamente el Tribunal interrogó. Acto seguido, no habiendo más testigos que recepcionar, previo acuerdo entre las partes, se suspende el juicio oral y público para el día 03 de junio del año 2009.
Seguidamente, 03 de junio del año 2009, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Asimismo, se DECLARÓ ABIERTA LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Seguidamente el Ministerio Público con fundamento en el articulo 351 de Código Orgánico Procesal Penal, realiza una paliación de la acusación por la comisiòn del delito de ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376, encabezamiento, en concordancia con el encabezamiento del articulo 374, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGELA ESTRADA, solicitando que se valore los testimonios y pruebas documentales admitidas por el tribunal de control y debatidas por el tribunal de juicio. Acto seguido el tribunal se dirige a la defensa y el acusado para explicarles la solicitud planteada, por lo que la defensa solicito la suspensión de la audiencia por un tiempo prudencial, a los fines de que se recaba copia certificada de la acusación y de la Audiencia Preliminar realizada por ante el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de demostrar que ya por este delito el CO-ACUSADO quien es adolescente había admitido los hechos, solicitud con la que estuvo de acuerdo el acusado de actas, por lo que el tribunal admite la ampliación de la acusación, admite las pruebas testimoniales y documentales, estas últimas como pruebas nuevas y ordene el auto de apertura a juicio por este delito en contra del acusado de actas. Seguidamente se reinicio el juicio y acto seguido se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Promovidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control, incorporadas sin su lectura previo acuerdo entre las partes, de conformidad a lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden siguiente: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/01/09, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional SM2 (GNB) MONCADA PABLO EMILIO y SM3 (GNB) FERRER HUMBERTO MANRIQUE, adscritos al Destacamento Nº 33, Comando Regional Nº 3 sede en Cabimas, constante de un (01) folios útiles; 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 04/01/09, con su respectiva fijación fotográfica, suscrita por los funcionarios SM2 (GNB) MONCADA PABLO EMILIO y SM3 (GNB) FERRER HUMBERTO MANRIQUE, adscritos al Destacamento Nº 33, Comando Regional Nº 3 sede en Cabimas, constantes de dos (02) folios útiles; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 438, de fecha 08/01/09, suscrita por el funcionario Detective T.S.U. ELINOL NAVA, adscrito a la Sub-Delegación de Cabimas, Estado Zulia, constante de tres (03) folios. Asi mismo se incorporan, prescindiendo de su lectura, de las PRUEBAS NUEVAS como PRUEBAS DOCUMENTALES siguientes: 1.- ACUSACIÒN presentada por la fiscalìa 38 del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del adolescente, identificado en la misma, como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos AURORA ESTRADA y MARTIN DARIO ANDARA GUERRERO, y como AUTOR del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artìculo 376, encabezamiento, en concordancia con el artìculo 374, encabezamiento, ambos del Còdigo Penal, constante de nueve (09) folios útiles; y 2.- AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 08-05-2009, realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constante de cuatro (04) folios útiles.
Seguidamente se le concede la palabra al acusado de actas, quien previamente se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5ª del artìculo 49 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, por lo que sin juramento alguno, libre de coacción o apremio, manifestó que deseaba rendir declaración, por lo que una vez que rindió declaración fue interrogado por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal.
Acto seguido, el Tribunal DECLARA CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y dando cumplimiento al articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la oportunidad a las partes para que ejerzan su derecho a narrar sus CONCLUSIONES. De seguida se dio inicio a la REPLICA.
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a las victimas ANGELA AURORA ESTRADA DE ANDARA y MARTIN DARIO ANDATA GUERRERO. Acto seguido el tribunal se dirige al acusado para que manifieste lo que a bien considere, respondiendo el mismo declaro. Acto seguido SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE y dada la complejidad de este juicio oral y público se convoca a las partes para dictar el veredicto en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los Artículos 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de seguida la Juez Presidente de este Tribunal procedió a deliberar en sesión secreta en forma MIXTA.
Acto seguido se constituye nuevamente el Tribunal Segundo de Juicio, Extensión Cabimas, en la sala de Juicio N° 3, se reanuda la audiencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, manifestando que en esta sala que quien aquí decide, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma MIXTA, luego de debatidas las pruebas que presenciaron en este juicio oral y público, considera que ha quedado establecido los hechos ciertos, en este caso, los delitos de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 376, en concordancia con el articulo 374 (ambos en su encabezamiento) del Código Penal, en perjuicio de ANGELA AURORA ESTRADA DE ANDARA y MARTIN DARIO ANDATA GUERRERO.
Asimismo, en cuanto a la CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL del acusado FREDDY ALBERTO LOZANO SANCHEZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. 21.193.063, natural de Caracas, de profesión u oficio estudiante, hijo de CARMEN LOZANO Y EMILIO GONZALEZ, residenciado en Puerto Escondido, al fondo de la compañía PYS, casa sin número, sector la Gabo. Municipio santa rita del Estado Zulia, como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANGELA AURORA ESTRADA y MARTIN DARIO ANDARA GUERRERO y como AUTOR del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376, en su encabezamiento, en concordancia con el encabezamiento del artìculo 374, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELA ESTRADA, la misma quedò plenamente establecida, por lo que tomando en cuenta lo avanzado de la hora y dada la complejidad de las actas, solo se leyò la parte dispositiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal por lo avanzado de la hora, y se publicará el cuerpo íntegro en el término establecido en la ley, reservándose el lapso de ley para la publicación íntegra de la sentencia, siendo ésta la oportunidad procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANGELA AURORA ESTRADA y MARTIN DARIO ANDARA GUERRERO, delito por el cual la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en su contra del acusado FREDDY ALBERTO LOZANO SANCHEZ, identificado en actas, quedó fehacientemente establecido; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera en la presente causa, tomando en cuenta las pruebas que constan en actas, se evidencia que de acuerdo a la acusación presentada por el Ministerio Público, las pruebas objeto del debate oral y público, fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estableció con las siguientes pruebas:
Con la declaración de la víctima, ciudadana ANGELA AURORA ESTRADA DE ANDARA, quien bajo juramento, manifestó, entre otras cosas, que los hechos ocurrieron el día domingo 04 de enero de 2009, en la playa la islita, de puerto escondido, cuando llegaron cuatro (04) sujetos, entre ellos el que esta aquí presente, los amenazaron con picos de botellas, él (señalando al acusado) intentó abusar de ella, le hacia señas con la mano que eso era lo que quería, le tocaba sus partes intimas, cuando vieron a lo lejos dos camionetas que resultaron ser guardia nacionales, y su esposo cuando se dio cuanta que venían esos carros, en un descuido salio corriendo y les dijo que los estaban atracando, y fue cuando los detuvieron, pero solo agarraron a éste (señalando al acusado) y al adolescente; asimismo, cuando fue interrogada, con sus respuestas estableció que los hechos ocurrieron el día domingo, 04-01-2009, a las 4:30 de la tarde, en la playa la islita, del Municipio Santa Rita, Estado Zulia, cuando llegaron cuatros (04) sujetos, entre ellos él (señalando al acusado), tenían picos de botellas, él (señalando al acusado) estaba presente en el Robo, que él (señalando al acusado) quería hacerle daño, y quería abusar de ella y le toco su vagina, y le decía “esto es yo que yo quiero”, le toco sus partes intimas, que a su esposo otro de los sujetos lo tenia sometido apuntando con el pico de botella en el pecho, lo despojaron del celular y de un dinero, y fue uno de los que agarraron, dos de los cuatro que huyeron, él (señalando al acusado) la sometió mientras los otros sujetos los despojaba de sus pertenencias, se percató de lo que estaba sucediendo la Guardia Nacional y lograron la aprehensión del hoy acusado, así como de otro de los sujetos, recuperado el celular, manifestando que cree que fue el acusado quien tenia el celular de su esposo cuando lo detuvieron, y que el otro sujeto tenia el dinero; que estaban solos en la playa, llegaron a refrescarse, cuando llegaron cuatro (04) hombres, que se veían como adolescentes, incluyendo al acusado, que los amenazaban con picos de botella, que el acusado le dijo: “ que eso era lo que el quería”, (señalando su vagina), les dijeron que eso era un atraco, y que a su esposo lo había despojado de su celular y de 100 bolívares fuertes, y que todo había sucedido muy rápido, los otros dos sujetos huyeron, y la Guardia Nacional, hizo dos disparos al aire, y salieron corriendo, señalando al acusado como el autor de todo lo sucedido; por lo que esta declaración la valora este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que el hecho que a la ciudadana ANGELA ESTRADA DE ANDARA conjuntamente con su esposo, hayan sido abordados por cuatro (04) sujetos, armados con picos de botella, quienes bajo amenazas con dichas armas (picos de botella), los atacaron para someterlos y despojarlos de sus pertenencias, entre ellas, un teléfono celular y dinero en efectivo, plenamente identificados en actas, siendo que limitaron su libertad individual para tales fines, configuran el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Con la declaración de la víctima, ciudadano MARTIN DARIO ANDARA GUERRERO, quien bajo juramento manifestó que se encontraban en la playa, cuando llegaron unos tipos, el señor que esta allí (señalando al acusado) agarro a su señora tocándole sus partes, mientras los demás le iban despojando de sus pertenencias, un celular ZTE, 362 de color negro, movilnet, y se las pasaban uno a otro, a su esposa también la tenìan amenazada con un pico de botella, el acusado le decía a su esposa “eso es lo que yo quiero”, en un descuido de sus captores salió corriendo y fue cuando observó que venia un carro, quines resultaron ser guardias nacionales, y los muchachos salieron corriendo cuando se hicieron dos tiros al aire, después agarraron al acusado y al otro; manifestado además, al ser interrogado, que los hechos ocurrieron el día 04 de enero de 2009, a las 4:20 de la tarde, en la playa la islita del Municipio Santa Rita, Estado Zulia, cuando de repente llegaron al lugar cuatro (04) personas armados con picos de botellas, le quitaron las cosas que cargaba, un celular, y 100 bolívares fuertes, mientras el otro tocaba a su esposa en sus partes intimas, y fue cuando salió corriendo, gritó que lo estaba atracando, y un vehiculo que se acercaba se percató de lo que estaba sucediendo, realizó dos tiros al aire, luego salieron corriendo los muchachos pero agarraron a dos, entre ellos, al acusado, a quien le encontraron el celular entres sus ropas, y lo identifico porque tenia su nombre en la pantalla; que el acusado es el que hizo todo, el que tenia a su esposa tocándoles sus partes, y le robo el celular y un billete de cien bolívares fuertes (BsF. 100,oo); por lo que esta declaración la valora este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que el hecho narrado por el ciudadano MARTIN ANDARA coincide con lo declarado por la co-víctima, ciudadana ANGELA ESTRADA DE ANDARA, al señalar que el día de los hechos cuatro (04) sujetos los abordaron, armados con picos de botella, quienes bajo amenazas con dichas armas (picos de botella), los atacaron para someterlos y despojarlos de sus pertenencias, entre ellas, un teléfono celular y dinero en efectivo, plenamente identificados en actas, siendo que limitaron su libertad individual para tales fines, configurando el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Declaraciones que se concatenan con la declaración testimonial del funcionario PABLO EMILIO MONCADA, adscrito al Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien bajo juramento reconoció en su contenido y firma el Acta de Investigación Penal, de fecha tres (03) de enero del año 2009 y el Acta de Inspección Técnica de fecha cuatro (04) de enero del año 2009, estableciendo que los hechos ocurrieron el día 04 de enero del año 2009, así como reconoció las respectivas fijación fotográfica; que el día 04 de enero del presente año, como las cuatro o cuatro y media de la tarde, en el Sector Puerto Escondido Municipio Santa Rita del Estado Zulia, a orilla de la Playa conocida por los habitantes del sector como la islita, cuando consideraron que estaban (los funcionarios de la Guardia Nacional) en presencia de un delito contra la propiedad, debido a que cuatro personas del sexo masculino tenían sometidas a dos personas, un hombre y una mujer, estos al ver la presencia de comisiòn salieron corriendo siendo capturado por la Guardia Nacional sólo dos de ellos, de nombres Freddy Albero Lozano y el adolescente, quienes fueron aprehendidas porque estaban cometiendo un delito contra la propiedad, estaban sometiendo a dos personas con un pico de botella, y uno de ellos por medio de amenazada le decía a la mujer que se quitara la ropa y quiso abusar de ella, siendo colectadas como evidencias en el procedimiento dos teléfonos, cien mil bolívares y dos picos de botella, donde la victima reconoce los objetos que le fueron despojados, es decir, un teléfono ZTE, cien mil bolívares y otro teléfono que no recordaba la marca, en el momento de la aprehensión de los dos ciudadano, las victimas reconocieran a estas persona, como las mismas que lo habían despojado de sus pertenecías, el lugar de los hechos era un lugar abierto, con arena, a orillas del lago de Maracaibo, luz natural, a cien metros de la carretera Pedro Lucas Urribarri, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, el transito de personas por el lugar de los hechos es poco, que fueron dos personas detenidas, de sexo masculino, uno era negrito pequeño, de acento caraqueño, él otro era contextura mediana norma, piel trigueña, él que tenia acento caraqueño tenia aproximadamente dieciocho años de edad, el otro no presento documentos, por lo que no se sabia que edad tenia, que no recuerda el nombre de la persona que tenia acento caraqueño, que se dejo constancia en el acta policial que se le incauto a cada uno de ellos, que la victima le manifestó al funcionario que lo estaban atracando, robando y la señora le dijo que la querían violar y que le estaban quitando la ropa, que las dos personas detenidas fueron reconocidas por la señora victima, como los autores del hechos y la misma señalo que una de las personas detenidas era la que quería abusar de ella, que los objetos despojados a la victima eran un telèfono celular y cien mil bolívares, que adicionalmente se colectaron dos picos de botellas, reconociendo las victimas como suyo el teléfono celular y los cien mil bolívares que le incautaron a los detenidos, así mismo, las victimas reconocieron los dos picos de botellas como las armas que usaron para someterlos, que la detección de los ciudadanos se efectuó a cinco minutos aproximadamente de haberse cometido el hecho, que nunca los funcionarios perdieron de vista en la persecución a las dos personas detenidas y que eran las mismas que habían sometido a las victimas, manifestando el funcionario que los delincuentes no se dieron cuenta de la presencia de la guardia, sino hasta que se le dio la voz alto, es cuando salen corriendo pero pudieron capturar a dos personas y que nunca se les pedieron de vista, que posterior a la detención se hizo la colección de las evidencias colectadas y reconocidas por las victimas, se les leyeron sus derechos a los aprehendidos y fueron trasladados al comando 33 de la Guardia Nacional y se le notifico al Ministerio Publico, se hizo la cadena de custodia de las evidencias colectadas, las cuales fueron embaladas para futuras experticias y que lo narrado en el acta policial fue lo que realmente ocurrió; aunada a la declaración del funcionario HUMBERTO ARTURO FERRER MARIQUE, adscrito al Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien bajo juramento reconoció el contenido y firma del Acta de Investigación Penal, de fecha tres (03) de enero del año 2009 y el Acta de Inspección Técnica de fecha cuatro (04) de enero del año 2009, manifestando que los hechos ocurrieron el día cuatro de enero del año 2009, como a las cuatro o cuatro y treinta de la tarde, en un lugar que la comunidad denomina como la islita, un manglar, que da con el lago de Maracaibo, en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, debido a que cuando entraron observaron a cuatro personas sometiendo a dos personas en una camioneta, salio un señor diciendo que lo estaban atracando, dos sujetos estaban en la parte detrás de la camioneta, uno en la puerta del copiloto y otro en la puerta del chofer, las cuatro personas se dispersaron, capturaron dos y dos se les escaparon, que estaban como a quince metros de distancia, él (el funcionario) iba manejando, del lugar de los hechos, que lo acompañó en el procedimiento el Sargento Segundo Pablo Moncada, quien estaba en la parte del copiloto, que estacionan la camioneta cuando tienen una distancia de quince metros aproximadamente que vieron a las personas gritado “nos están atracando”, y se dispersaron las cuatro personas, las victimas les manifestaron que estaba siendo amenazados con unos picos de botella, que en el lugar de los hechos se colectaron dos picos de botellas, un telèfono celular y cien mil bolívares, le colectaron el teléfono a una de las personas detenidas, el que tenía el short de color amarillo, mientras que al otro sujeto le colectaron el billete en el bolsillo derecho del pantalón, si mal no recuerda, que en el Acta Policial se dejó constancia del nombre de las personas que quedaron detenidas en el procedimiento, asi como del nombre de las victimas, al igual que de las evidencias que fueron colectadas; señalando el nombre de las personas detenidas, entre ellos, el hoy acusado Freddy Alberto Lozano, que aproximadamente transcurrió desde el momento que llegaron al sitio hasta el momento de la aprehensión de las personas minutos, que al acusado Freddy Alberto Lozano se le incauto el telèfono y al otro sujeto se le incautó el billete, que en el Acta Policial se dejó constancia de lo que les incautaron a cada uno, se dejó constancia en el Acta Policial que las victimas reconocieron esas evidencias colectadas, como los objetos de los cuales fueron despojados, que los sujetos detenidos, uno era moreno, delgado, otro era blanco, como de 18 a 20 años de edad; que con respecto al Acta de Inspección Técnica, la practicó con el funcionario Sargento mayor de segunda Pablo Moncada, que en el sitio de los hechos había abundante vegetación, era un sitio abierto, colinda con el Lago de Maracaibo, es un sitio de arena, no muy accesible, que el transito de persona por el lugar es muy poca, que reconoce las fotografías que le fueron exhibidas y tomadas en el lugar de los hechos, que eran dos las personas detenidas, que uno era moreno, joven, tenia un short amarillo y se llamaba Freddy Alberto Lozano, a quien se le incauto el Teléfono ZTE, cuando se le hizo la revisión corporal y que la victima reconoció como suyo dicho teléfono, él otro era delgado, color de piel blanca, estaba vestido con un suéter rosado y un Jean y se le incauto cien mil bolívares, que también fueron reconocidos por una de las victimas como suyo y que en el acta policial estas personas están identificadas plenamente; aunada esta declaración al ACTA POLICIAL, donde la Guardia Nacional dejó constancia que los funcionarios PABLO EMILIO MONCADA y HUMBERTO FERRER MANRIQUE, el día 04 de enero del 2009, siendo las 4:20 de la tarde se encontraban de comisión en materia de seguridad ciudadana por la carretera Pedro Lucas Urribarri, Sector Puerto Escondido, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, cuando se desplazaban frente a la licorería Pobre Juan, en una pequeña playa la cual según los residentes se llama la Islita, dentro de un manglar, observaron cuatro personas del sexo masculino que tenìan sometidos a un hombre y una mujer por lo que los funcionarios procedieron a ingresar maliciosamente con el fin de socorrer a esas personas, al estar como a siete metros del lugar, observaron que una persona joven del sexo masculino que vestía short amarillo y franela negra tenia sometido con dos picos de botella colocados en el cuello de una persona mayor de edad de sexo masculino, mientras que otra persona joven de sexo masculino que vestía pantalón jean color azul, con franela de color rosado claro, bajo amenaza con pico de botella de vidrio le decía que se quitara toda la ropa a una dama, logrando quitarle el pantalón y roa intima (pantaleta), la tenia hasta la altura de las rodillas, las otras dos personas tambièn jóvenes revisaban la cartera de la dama, los funcionarios dieron la voz de alto, por lo que los sujetos emprendieron veloz huida logrando aprender a dos de ellos, a pocos metros del sitio, quedando identificados entre ellos, el hoy acusado FREDY ALBERTO LOZANO SANCHEZ, quien vestía un short amarillo con franela negra, quien portaba en el bolsillo del short un telèfono celular marca ZTE, serial 321382362137, con su respectiva batería, el cual fue reconocido por la victima, como de su propiedad, mientras que al otro sujeto se le incauto un billete de cien bolívares fuertes, reconocidos por la victima como suyos, por lo que los sujetos quedaron aprehendidos, aunada a su vez al ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 04 de enero del 2009, donde la Guardia Nacional en el lugar de los hechos ya descritos, señala que se trata de un lugar abierto, con temperatura ambiente fresco, luz natural, carretera de arena, vegetación baja, mediana, y alta, en la parte posterior se encuentra un manglar a orillas de la rivera del lago de Maracaibo, en la parte del frente se encuentra la avenida Pedro Lucas Urribarri, y el deposito de licores denominado “el pobre Juan”, dejando constancia que se colectaron en el lugar de los hechos, dos picos de botella de vidrio, una de las cuales presentaba el logotipo (regional), mientras que el otro presentaba una tapa de rosa de color blanca; aunado también a las cuatro (04) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, del lugar de los hechos donde se aprecia vegetación, luz natural, clara, con arena blanca; por lo que estas declaraciones de los funcionarios actuantes, plenamente identificados, aunadas a las ACTAS POLICIALES citadas, conjuntamente con las FIJACIONES FOTOGRÁFICAS ya referidas, las valora este Tribunal, en su conjunto, aunadas a las declaraciones de las víctimas, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el día de los hechos, las víctimas fueron sorprendidas por cuatro sujetos, portando picos de botellas, quienes bajo amenazas con dichas armas (picos de botella), los atacaron para someterlos y despojarlos de sus pertenencias, entre ellas, un teléfono celular y dinero en efectivo, plenamente identificados en actas, siendo que limitaron su libertad individual para tales fines, configurando sin duda alguna, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, concatenada con la declaración bajo juramento de la Experto MILENE DEL CARMEN PORTILLO JAIMES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que la experticia realizada por la Experta Elinol Nava, fue realizada conforme a lo establecido en la Ley, que en el Cuerpo de Instigaciones Penales, Cientìficas y Criminalísticas cuando recibe una evidencia de otro cuerpo policial, tiene que venir con la cadena de custodia, que cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas envía nuevamente las evidencias a la Guardia Nacional, éstas evidencias llevan nuevamente la cadena de custodia, que la experta Elinol Nava se encuentra con seis meses de embrazo, tiene reposo medico, porque tiene placeta previa, tiene reposo absoluto, que la Experticia de Reconocimiento cumple con todos los procedimientos y requisitos de ley que la misma debe contener y que era lo que se debía realizar, que si lo hubiera realizado ella recocería tanto el contenido como la firma, y que la Experticia se realizo a un teléfono celular, a cien mil bolívares y dos trozos de vidrios, aunada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 438, de fecha 08 de enero del año 2009, donde entre otras cosas, como conclusiones, señala que: 1.- La pieza suministrada y descrita en el numeral uno consiste en un teléfono celular que fue diseñado con la finalidad de establecer comunicaciones entre dos personas a distancias largas o cortas, a través de señales satelitales y medios radioeléctricos, asimismo, tienen la capacidad para almacenar datos, imágenes, videos y reproducción de música; 2.- La pieza suministrada y descrita en el numeral dos, consiste en la cantidad de cien bolívares fuertes, es una pieza que corresponde a billete de papel moneda, que luego de ser examinado mediante procedimientos técnicos adecuados como iluminación artificial desde varios ángulos y comparados con especimenes de igual denominación, se determinó que los mismos son de circulación legal en el país; y 3.- Las piezas suministradas y descritas en el numeral tres, consisten en receptáculos que son apertrechar líquidos, a la capacidad dad y como objeto punzo-cortante, puede originar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo la zona anatómica involucrada y la violencia ejercida para tal fin; este Tribunal valora esta declaración, aunada a la Experticia de Reconocimiento, en su conjunto, aunadas a las declaraciones de las víctimas, de los funcionarios, del Acta Policial del procedimiento de aprehensión, al Acta de Inspección Técnica y a las cuatro Fijaciones Fotográficas, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el día de los hechos, las víctimas fueron sorprendidas por sujetos, portando picos de botellas, los cuales de acuerdo al testimonio de las víctimas y de los funcionarios de la Guardia Nacional que presenciaron los hechos, los utilizaron (los picos de botella) para amenazar a las víctimas y despojarlas de sus pertenencias, entre ellas, un teléfono celular y dinero en efectivo, plenamente identificados en actas, lo que refuerza que tales hechos configuran sin duda alguna el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Por lo tanto a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto con la declaración por separado de las víctimas de actas, las cuales al concatenarlas con las declaraciones de los funcionarios actuantes, aunadas a su vez al ACTA POLICIAL donde se dejó constancia del motivo de la aprehensión de dos sujetos, así como, aunada al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA en el lugar de los hechos, aunada además, con las CUATRO FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, aunada a la declaración de la Experta y aunada a la Experticia de Reconocimiento a los objetos incautados, hacen plena prueba para establecer que el día 04 de enero del año 2009, aproximadamente a las 4:20 p.m., los ciudadanos ANGELA AURORA ESTRADA y MARTIN DARIO ANDARA GUERRERO, se encontraba en una playa conocida como “La Islita” en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, cuando fueron sorprendidos por cuatro sujetos, portando picos de botellas, quien los amenazaron, los sometieron para despojarlos de sus pertenencias, entre ellos, de un teléfono celular y de cien bolívares fuertes, como quedó plenamente comprobado en el debate oral y público, por lo que se configura el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------
En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado FREDDY ALBERTO LOZANO SANCHEZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. 21.193.063, natural de Caracas, de profesión u oficio estudiante, hijo de CARMEN LOZANO Y EMILIO GONZALEZ, residenciado en Puerto Escondido, al fondo de la compañía PYS, casa sin numero, sector la Gabo. Municipio santa rita del Estado Zulia, como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANGELA AURORA ESTRADA y MARTIN DARIO ANDARA GUERRERO, delito por el cual la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en su contra, considera este Tribunal de Juicio Mixto que debido a las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública, aunada a las pruebas documentales que se especificarán, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, las valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:
Con la declaración de la víctima, ciudadana ANGELA AURORA ESTRADA DE ANDARA, quien bajo juramento, manifestó, entre otras cosas, que los hechos ocurrieron el día domingo 04 de enero de 2009, en la playa la islita, de puerto escondido, cuando llegaron cuatro (04) sujetos, entre ellos el que esta aquí presente, los amenazaron con picos de botellas, él (señalando al acusado) intentó abusar de ella, le hacia señas con la mano que eso era lo que quería, le tocaba sus partes intimas, cuando vieron a lo lejos dos camionetas que resultaron ser guardia nacionales, y su esposo cuando se dio cuanta que venían esos carros, en un descuido salio corriendo y les dijo que los estaban atracando, y fue cuando los detuvieron, pero solo agarraron a éste (señalando al acusado) y al adolescente; asimismo, cuando fue interrogada, con sus respuestas estableció que los hechos ocurrieron el día domingo, 04-01-2009, a las 4:30 de la tarde, en la playa la islita, del Municipio Santa Rita, Estado Zulia, cuando llegaron cuatros (04) sujetos, entre ellos él (señalando al acusado), tenían picos de botellas, él (señalando al acusado) estaba presente en el Robo, que él (señalando al acusado) quería hacerle daño, y quería abusar de ella y le toco su vagina, y le decía “esto es yo que yo quiero”, le toco sus partes intimas, que a su esposo otro de los sujetos lo tenia sometido apuntando con el pico de botella en el pecho, lo despojaron del celular y de un dinero, y fue uno de los que agarraron, dos de los cuatro que huyeron, él (señalando al acusado) la sometió mientras los otros sujetos los despojaba de sus pertenencias, se percató de lo que estaba sucediendo la Guardia Nacional y lograron la aprehensión del hoy acusado, así como de otro de los sujetos, recuperado el celular, manifestando que cree que fue el acusado quien tenia el celular de su esposo cuando lo detuvieron, y que el otro sujeto tenia el dinero; que estaban solos en la playa, llegaron a refrescarse, cuando llegaron cuatro (04) hombres, que se veían como adolescentes, incluyendo al acusado, que los amenazaban con picos de botella, que el acusado le dijo: “ que eso era lo que el quería”, (señalando su vagina), les dijeron que eso era un atraco, y que a su esposo lo había despojado de su celular y de 100 bolívares fuertes, y que todo había sucedido muy rápido, los otros dos sujetos huyeron, y la Guardia Nacional, hizo dos disparos al aire, y salieron corriendo, señalando al acusado como el autor de todo lo sucedido; por lo que esta declaración la valora este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que la ciudadana ANGELA ESTRADA DE ANDARA señala al acusado FREDDY ALBERTO LOZANO SANCHEZ, como una de las cuatro personas, que el día de los hechos, portando pico de botella de vidrio, la sometió, amenazó, conjuntamente como a su esposo, para despojarlos de sus pertenencias, entre ellas, un teléfono celular y dinero en efectivo, plenamente identificados en actas, por lo que la conducta desplegada por el hoy acusado FREDDY ALBERTO LOZANO SANCHEZ, configuran su participación en tales hechos como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Con la declaración de la víctima, ciudadano MARTIN DARIO ANDARA GUERRERO, quien bajo juramento manifestó que se encontraban en la playa, cuando llegaron unos tipos, el señor que esta allí (señalando al acusado) agarro a su señora tocándole sus partes, mientras los demás le iban despojando de sus pertenencias, un celular ZTE, 362 de color negro, movilnet, y se las pasaban uno a otro, a su esposa también la tenìan amenazada con un pico de botella, el acusado le decía a su esposa “eso es lo que yo quiero”, en un descuido de sus captores salió corriendo y fue cuando observó que venia un carro, quines resultaron ser guardias nacionales, y los muchachos salieron corriendo cuando se hicieron dos tiros al aire, después agarraron al acusado y al otro; manifestado además, al ser interrogado, que los hechos ocurrieron el día 04 de enero de 2009, a las 4:20 de la tarde, en la playa la islita del Municipio Santa Rita, Estado Zulia, cuando de repente llegaron al lugar cuatro (04) personas armados con picos de botellas, le quitaron las cosas que cargaba, un celular, y 100 bolívares fuertes, mientras el otro tocaba a su esposa en sus partes intimas, y fue cuando salió corriendo, gritó que lo estaba atracando, y un vehiculo que se acercaba se percató de lo que estaba sucediendo, realizó dos tiros al aire, luego salieron corriendo los muchachos pero agarraron a dos, entre ellos, al acusado, a quien le encontraron el celular entres sus ropas, y lo identifico porque tenia su nombre en la pantalla; que el acusado es el que hizo todo, el que tenia a su esposa tocándoles sus partes, y le robo el celular y un billete de cien bolívares fuertes (BsF. 100,oo); por lo que esta declaración la valora este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que el acusado FREDDY ALBERTO LOZANO SANCHEZ, fue una de las cuatro personas, que el día de los hechos, portando pico de botella de vidrio, sometió a ciudadano MARTIN ANDARA y a su esposa ANGELA DE ANDARA, amenazándolos para despojarlos de sus pertenencias, entre ellas, un teléfono celular y dinero en efectivo, plenamente identificados en actas, por lo que la conducta desplegada por el hoy acusado FREDDY ALBERTO LOZANO SANCHEZ, configuran su participación en tales hechos como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Declaraciones que se concatenan con la declaración testimonial del funcionario PABLO EMILIO MONCADA, adscrito al Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien bajo juramento reconoció en su contenido y firma el Acta de Investigación Penal, relacionada con los hechos, ocurridos el día 04 de enero del año 2009, como las cuatro o cuatro y media de la tarde, en el Sector Puerto Escondido Municipio Santa Rita del Estado Zulia, a orilla de la Playa conocida por los habitantes del sector como la islita, cuando consideraron que estaban (los funcionarios de la Guardia Nacional) en presencia de un delito contra la propiedad, debido a que cuatro personas del sexo masculino tenían sometidas a dos personas, un hombre y una mujer, estos al ver la presencia de comisiòn salieron corriendo siendo capturado por la Guardia Nacional sólo dos de ellos, de nombres Freddy Albero Lozano y el adolescente, quienes fueron aprehendidas porque estaban cometiendo un delito contra la propiedad, estaban sometiendo a dos personas con un pico de botella, y uno de ellos por medio de amenazada le decía a la mujer que se quitara la ropa y quiso abusar de ella, siendo colectadas como evidencias en el procedimiento dos teléfonos, cien mil bolívares y dos picos de botella, donde la victima reconoce los objetos que le fueron despojados, es decir, un teléfono ZTE, cien mil bolívares y otro teléfono que no recordaba la marca, en el momento de la aprehensión de los dos ciudadano, las victimas reconocieran a estas persona, como las mismas que lo habían despojado de sus pertenecías, que fueron dos personas detenidas, de sexo masculino, uno era negrito pequeño, de acento caraqueño, él otro era contextura mediana norma, piel trigueña, él que tenia acento caraqueño tenia aproximadamente dieciocho años de edad, el otro no presento documentos, por lo que no se sabia que edad tenia, que no recuerda el nombre de la persona que tenia acento caraqueño, que se dejo constancia en el acta policial que se le incauto a cada uno de ellos, que la victima le manifestó al funcionario que lo estaban atracando, robando y la señora le dijo que la querían violar y que le estaban quitando la ropa, que las dos personas detenidas fueron reconocidas por la señora victima, como los autores del hechos y la misma señalo que una de las personas detenidas era la que quería abusar de ella, que los objetos despojados a la victima eran un telèfono celular y cien mil bolívares, que adicionalmente se colectaron dos picos de botellas, reconociendo las victimas como suyo el teléfono celular y los cien mil bolívares que le incautaron a los detenidos, así mismo, las victimas reconocieron los dos picos de botellas como las armas que usaron para someterlos, que la detección de los ciudadanos se efectuó a cinco minutos aproximadamente de haberse cometido el hecho, que nunca los funcionarios perdieron de vista en la persecución a las dos personas detenidas y que eran las mismas que habían sometido a las victimas, manifestando el funcionario que los delincuentes no se dieron cuenta de la presencia de la guardia, sino hasta que se le dio la voz alto, es cuando salen corriendo pero pudieron capturar a dos personas y que nunca se les pedieron de vista, que posterior a la detención se hizo la colección de las evidencias colectadas y reconocidas por las victimas, se les leyeron sus derechos a los aprehendidos y fueron trasladados al comando 33 de la Guardia Nacional y se le notifico al Ministerio Publico, se hizo la cadena de custodia de las evidencias colectadas, las cuales fueron embaladas para futuras experticias y que lo narrado en el acta policial fue lo que realmente ocurrió; aunada a la declaración del funcionario HUMBERTO ARTURO FERRER MARIQUE, adscrito al Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien bajo juramento reconoció el contenido y firma del Acta de Investigación Penal, relacionada con los hechos del dia cuatro (04) de enero del año 2009, como a las cuatro o cuatro y treinta de la tarde, en un lugar que la comunidad denomina como la islita, un manglar, que da con el lago de Maracaibo, en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, debido a que cuando entraron observaron a cuatro personas sometiendo a dos personas en una camioneta, salio un señor diciendo que lo estaban atracando, dos sujetos estaban en la parte detrás de la camioneta, uno en la puerta del copiloto y otro en la puerta del chofer, las cuatro personas se dispersaron, capturaron dos y dos se les escaparon, que estaban como a quince metros de distancia, él (el funcionario) iba manejando, del lugar de los hechos, que lo acompañó en el procedimiento el Sargento Segundo Pablo Moncada, quien estaba en la parte del copiloto, que estacionan la camioneta cuando tienen una distancia de quince metros aproximadamente que vieron a las personas gritado “nos están atracando”, y se dispersaron las cuatro personas, las victimas les manifestaron que estaba siendo amenazados con unos picos de botella, que en el lugar de los hechos se colectaron dos picos de botellas, un telèfono celular y cien mil bolívares, le colectaron el teléfono a una de las personas detenidas, el que tenía el short de color amarillo, mientras que al otro sujeto le colectaron el billete en el bolsillo derecho del pantalón, si mal no recuerda, que en el Acta Policial se dejó constancia del nombre de las personas que quedaron detenidas en el procedimiento, asi como del nombre de las victimas, al igual que de las evidencias que fueron colectadas; señalando el nombre de las personas detenidas, entre ellos, el hoy acusado Freddy Alberto Lozano, que aproximadamente transcurrió desde el momento que llegaron al sitio hasta el momento de la aprehensión de las personas minutos, que al acusado Freddy Alberto Lozano se le incauto el telèfono y al otro sujeto se le incautó el billete, que en el Acta Policial se dejó constancia de lo que les incautaron a cada uno, se dejó constancia en el Acta Policial que las victimas reconocieron esas evidencias colectadas, como los objetos de los cuales fueron despojados, que los sujetos detenidos, uno era moreno, delgado, otro era blanco, como de 18 a 20 años de edad; que uno era moreno, joven, tenia un short amarillo y se llamaba Freddy Alberto Lozano, a quien se le incauto el Teléfono ZTE, cuando se le hizo la revisión corporal y que la victima reconoció como suyo dicho teléfono, que también fueron reconocidos por una de las victimas como suyo y que en el acta policial estas personas están identificadas plenamente; aunada esta declaración al ACTA POLICIAL, donde la Guardia Nacional dejó constancia que los funcionarios PABLO EMILIO MONCADA y HUMBERTO FERRER MANRIQUE, el día 04 de enero del 2009, siendo las 4:20 de la tarde se encontraban de comisión en materia de seguridad ciudadana por la carretera Pedro Lucas Urribarri, Sector Puerto Escondido, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, cuando se desplazaban frente a la licorería Pobre Juan, en una pequeña playa la cual según los residentes se llama la Islita, dentro de un manglar, observaron cuatro personas del sexo masculino que tenìan sometidos a un hombre y una mujer por lo que los funcionarios procedieron a ingresar maliciosamente con el fin de socorrer a esas personas, al estar como a siete metros del lugar, observaron que una persona joven del sexo masculino que vestía short amarillo y franela negra tenia sometido con dos picos de botella colocados en el cuello de una persona mayor de edad de sexo masculino, mientras que otra persona joven de sexo masculino que vestía pantalón jean color azul, con franela de color rosado claro, bajo amenaza con pico de botella de vidrio le decía que se quitara toda la ropa a una dama, logrando quitarle el pantalón y roa intima (pantaleta), la tenia hasta la altura de las rodillas, las otras dos personas tambièn jóvenes revisaban la cartera de la dama, los funcionarios dieron la voz de alto, por lo que los sujetos emprendieron veloz huida logrando aprender a dos de ellos, a pocos metros del sitio, quedando identificados entre ellos, el hoy acusado FREDY ALBERTO LOZANO SANCHEZ, quien vestía un short amarillo con franela negra, quien portaba en el bolsillo del short un telèfono celular marca ZTE, serial 321382362137, con su respectiva batería, el cual fue reconocido por la victima, como de su propiedad, mientras que al otro sujeto se le incauto un billete de cien bolívares fuertes, reconocidos por la victima como suyos, por lo que los sujetos quedaron aprehendidos, las valora este Tribunal, en su conjunto, aunadas a las declaraciones de las víctimas, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el acusado FREDDY ALBERTO LOZANO SANCHEZ, fue una de las cuatro personas, que el día de los hechos, portando pico de botella de vidrio, sometió a ciudadano MARTIN ANDARA y a su esposa ANGELA DE ANDARA, amenazándolos para despojarlos de sus pertenencias, entre ellas, un teléfono celular y dinero en efectivo, plenamente identificados en actas, como lo observaron los dos funcionarios de la Guardia Nacional ya que al llegar al lugar de los hechos, se estaba cometiendo un delito porque ellos (los funcionarios) observaron que los cuatro sujetos con picos de botella estaban robando a las víctimas, en el modo, tiempo y lugar, como lo han declarado las víctimas, por lo que la conducta desplegada por el hoy acusado FREDDY ALBERTO LOZANO SANCHEZ, configuran su participación en tales hechos como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, con las declaraciones de cada una de las víctimas que señalan al acusado como uno de los sujetos que portando un pico de botella, los sometió, los amenazó, para despojarlos de sus pertenencias, entre ellas, de un teléfono celular y de cien bolívares fuertes, plenamente identificados, quien estaba cometiendo dicho delito al momento que es observado igualmente por los funcionarios de la Guardia Nacional, como lo declararon en este juicio, aunado al ACTA POLICIAL donde dejaron constancia que el acusado de actas fue uno de los sujetos que actuó en estos hechos, señalado por las víctimas de actas y a quien se le incautó en su poder un teléfono celular, que reconoció una de las víctimas como suyo, hacen que su conducta sea penalmente responsable, por lo que debe ser declarado CULPABLE; y en consecuencia, la Sentencia debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------
IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376, en su encabezamiento, en concordancia con el encabezamiento del artìculo 374, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELA ESTRADA, delito por el cual la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, amplió su acusación en su contra del acusado FREDDY ALBERTO LOZANO SANCHEZ, identificado en actas, conforme al artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho delito quedó fehacientemente establecido para este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en cuenta las pruebas que constan en actas, objeto del debate oral y público, las cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y se estableció con las siguientes pruebas:
Con la declaración de la víctima, ciudadana ANGELA AURORA ESTRADA DE ANDARA, quien bajo juramento, manifestó, entre otras cosas, que los hechos ocurrieron el día domingo 04 de enero de 2009, en la playa la islita, de puerto escondido, cuando llegaron cuatro (04) sujetos, entre ellos el que esta aquí presente, los amenazaron con picos de botellas, él (señalando al acusado) intentó abusar de ella, le hacia señas con la mano que eso era lo que quería, le tocaba sus partes intimas, cuando vieron a lo lejos dos camionetas que resultaron ser guardia nacionales, y su esposo cuando se dio cuanta que venían esos carros, en un descuido salio corriendo y les dijo que los estaban atracando, y fue cuando los detuvieron, pero solo agarraron a éste (señalando al acusado) y al adolescente; asimismo, cuando fue interrogada, con sus respuestas estableció que los hechos ocurrieron el día domingo, 04-01-2009, a las 4:30 de la tarde, en la playa la islita, del Municipio Santa Rita, Estado Zulia, cuando llegaron cuatros (04) sujetos, entre ellos él (señalando al acusado), tenían picos de botellas, él (señalando al acusado) estaba presente en el Robo, que él (señalando al acusado) quería hacerle daño, y quería abusar de ella y le toco su vagina, y le decía “esto es yo que yo quiero”, le toco sus partes intimas, que a su esposo otro de los sujetos lo tenia sometido apuntando con el pico de botella en el pecho, lo despojaron del celular y de un dinero, y fue uno de los que agarraron, dos de los cuatro que huyeron, él (señalando al acusado) la sometió mientras los otros sujetos los despojaba de sus pertenencias, se percató de lo que estaba sucediendo la Guardia Nacional y lograron la aprehensión del hoy acusado, así como de otro de los sujetos, recuperado el celular, manifestando que cree que fue el acusado quien tenia el celular de su esposo cuando lo detuvieron, y que el otro sujeto tenia el dinero; que estaban solos en la playa, llegaron a refrescarse, cuando llegaron cuatro (04) hombres, que se veían como adolescentes, incluyendo al acusado, que los amenazaban con picos de botella, que el acusado le dijo: “ que eso era lo que el quería”, (señalando su vagina), les dijeron que eso era un atraco, y que a su esposo lo había despojado de su celular y de 100 bolívares fuertes, y que todo había sucedido muy rápido, los otros dos sujetos huyeron, y la Guardia Nacional, hizo dos disparos al aire, y salieron corriendo, señalando al acusado como el autor de todo lo sucedido; por lo que esta declaración la valora este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que el hecho que a la ciudadana ANGELA ESTRADA DE ANDARA mientras era sometida con un pico de botella, conjuntamente con su esposo, por cuatro (04) sujetos, los atracaron para someterlos y despojarlos de sus pertenencias, pero además, fue constreñida a un acto carnal no deseado, al ser tocada en sus partes íntimas (vagina), configuran el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376, en su encabezamiento, en concordancia con el encabezamiento del artìculo 374, ambos del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Con la declaración del ciudadano MARTIN DARIO ANDARA GUERRERO, quien bajo juramento manifestó que se encontraban en la playa, cuando llegaron unos tipos, el señor que esta allí (señalando al acusado) agarro a su señora tocándole sus partes, mientras los demás le iban despojando de sus pertenencias, un celular ZTE, 362 de color negro, movilnet, y se las pasaban uno a otro, a su esposa también la tenìan amenazada con un pico de botella, el acusado le decía a su esposa “eso es lo que yo quiero”, en un descuido de sus captores salió corriendo y fue cuando observó que venia un carro, quines resultaron ser guardias nacionales, y los muchachos salieron corriendo cuando se hicieron dos tiros al aire, después agarraron al acusado y al otro; manifestado además, al ser interrogado, que los hechos ocurrieron el día 04 de enero de 2009, a las 4:20 de la tarde, en la playa la islita del Municipio Santa Rita, Estado Zulia, cuando de repente llegaron al lugar cuatro (04) personas armados con picos de botellas, le quitaron las cosas que cargaba, un celular, y 100 bolívares fuertes, mientras el otro tocaba a su esposa en sus partes intimas, y fue cuando salió corriendo, gritó que lo estaba atracando, y un vehiculo que se acercaba se percató de lo que estaba sucediendo, realizó dos tiros al aire, luego salieron corriendo los muchachos pero agarraron a dos, entre ellos, al acusado, a quien le encontraron el celular entres sus ropas, y lo identifico porque tenia su nombre en la pantalla; que el acusado es el que hizo todo, el que tenia a su esposa tocándoles sus partes, y le robo el celular y un billete de cien bolívares fuertes (BsF. 100,oo); por lo que esta declaración la valora este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concatenada con la declaración de la víctima ANGELA DE ANDARA, para establecer que el día de los hechos uno de los cuatro (04) sujetos que estaban armados con picos de botella, no sólo los atacaron para someterlos y despojarlos de sus pertenencias, sino que además, sometieron a la ciudadana ANGELA ANDARA a un acto carnal no deseado, contra su voluntad, al tocarle sus partes íntimas, entre ellas, su vagina, hacen que tales hechos configuren el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376, en su encabezamiento, en concordancia con el encabezamiento del artìculo 374, ambos del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Declaraciones que se concatenan con la declaración testimonial del funcionario PABLO EMILIO MONCADA, adscrito al Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien bajo juramento reconoció en su contenido y firma el Acta de Investigación Penal, de fecha tres (03) de enero del año 2009 y el Acta de Inspección Técnica de fecha cuatro (04) de enero del año 2009, estableciendo que los hechos ocurrieron el día 04 de enero del año 2009, así como reconoció las respectivas fijación fotográfica; que el día 04 de enero del presente año, como las cuatro o cuatro y media de la tarde, en el Sector Puerto Escondido Municipio Santa Rita del Estado Zulia, a orilla de la Playa conocida por los habitantes del sector como la islita, cuando consideraron que estaban (los funcionarios de la Guardia Nacional) en presencia de un delito contra la propiedad, debido a que cuatro personas del sexo masculino tenían sometidas a dos personas, un hombre y una mujer, estos al ver la presencia de comisiòn salieron corriendo siendo capturado por la Guardia Nacional sólo dos de ellos, de nombres Freddy Albero Lozano y el adolescente, quienes fueron aprehendidas porque estaban cometiendo un delito contra la propiedad, estaban sometiendo a dos personas con un pico de botella, y uno de ellos por medio de amenazada le decía a la mujer que se quitara la ropa y quiso abusar de ella, siendo colectadas como evidencias en el procedimiento dos teléfonos, cien mil bolívares y dos picos de botella, donde la victima reconoce los objetos que le fueron despojados, es decir, un teléfono ZTE, cien mil bolívares y otro teléfono que no recordaba la marca, en el momento de la aprehensión de los dos ciudadano, las victimas reconocieran a estas persona, como las mismas que lo habían despojado de sus pertenecías, el lugar de los hechos era un lugar abierto, con arena, a orillas del lago de Maracaibo, luz natural, a cien metros de la carretera Pedro Lucas Urribarri, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, el transito de personas por el lugar de los hechos es poco, que fueron dos personas detenidas, de sexo masculino, uno era negrito pequeño, de acento caraqueño, él otro era contextura mediana norma, piel trigueña, él que tenia acento caraqueño tenia aproximadamente dieciocho años de edad, el otro no presento documentos, por lo que no se sabia que edad tenia, que no recuerda el nombre de la persona que tenia acento caraqueño, que se dejo constancia en el acta policial que se le incauto a cada uno de ellos, que la victima le manifestó al funcionario que lo estaban atracando, robando y la señora le dijo que la querían violar y que le estaban quitando la ropa, que las dos personas detenidas fueron reconocidas por la señora victima, como los autores del hechos y la misma señalo que una de las personas detenidas era la que quería abusar de ella, que los objetos despojados a la victima eran un telèfono celular y cien mil bolívares, que adicionalmente se colectaron dos picos de botellas, reconociendo las victimas como suyo el teléfono celular y los cien mil bolívares que le incautaron a los detenidos, así mismo, las victimas reconocieron los dos picos de botellas como las armas que usaron para someterlos, que la detección de los ciudadanos se efectuó a cinco minutos aproximadamente de haberse cometido el hecho, que nunca los funcionarios perdieron de vista en la persecución a las dos personas detenidas y que eran las mismas que habían sometido a las victimas, manifestando el funcionario que los delincuentes no se dieron cuenta de la presencia de la guardia, sino hasta que se le dio la voz alto, es cuando salen corriendo pero pudieron capturar a dos personas y que nunca se les pedieron de vista, que posterior a la detención se hizo la colección de las evidencias colectadas y reconocidas por las victimas, se les leyeron sus derechos a los aprehendidos y fueron trasladados al comando 33 de la Guardia Nacional y se le notifico al Ministerio Publico, se hizo la cadena de custodia de las evidencias colectadas, las cuales fueron embaladas para futuras experticias y que lo narrado en el acta policial fue lo que realmente ocurrió; aunada a la declaración del funcionario HUMBERTO ARTURO FERRER MARIQUE, adscrito al Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien bajo juramento reconoció el contenido y firma del Acta de Investigación Penal, de fecha tres (03) de enero del año 2009 y el Acta de Inspección Técnica de fecha cuatro (04) de enero del año 2009, manifestando que los hechos ocurrieron el día cuatro de enero del año 2009, como a las cuatro o cuatro y treinta de la tarde, en un lugar que la comunidad denomina como la islita, un manglar, que da con el lago de Maracaibo, en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, debido a que cuando entraron observaron a cuatro personas sometiendo a dos personas en una camioneta, salio un señor diciendo que lo estaban atracando, dos sujetos estaban en la parte detrás de la camioneta, uno en la puerta del copiloto y otro en la puerta del chofer, las cuatro personas se dispersaron, capturaron dos y dos se les escaparon, que estaban como a quince metros de distancia, él (el funcionario) iba manejando, del lugar de los hechos, que lo acompañó en el procedimiento el Sargento Segundo Pablo Moncada, quien estaba en la parte del copiloto, que estacionan la camioneta cuando tienen una distancia de quince metros aproximadamente que vieron a las personas gritado “nos están atracando”, y se dispersaron las cuatro personas, las victimas les manifestaron que estaba siendo amenazados con unos picos de botella, que en el lugar de los hechos se colectaron dos picos de botellas, un telèfono celular y cien mil bolívares, le colectaron el teléfono a una de las personas detenidas, el que tenía el short de color amarillo, mientras que al otro sujeto le colectaron el billete en el bolsillo derecho del pantalón, si mal no recuerda, que en el Acta Policial se dejó constancia del nombre de las personas que quedaron detenidas en el procedimiento, asi como del nombre de las victimas, al igual que de las evidencias que fueron colectadas; señalando el nombre de las personas detenidas, entre ellos, el hoy acusado Freddy Alberto Lozano, que aproximadamente transcurrió desde el momento que llegaron al sitio hasta el momento de la aprehensión de las personas minutos, que al acusado Freddy Alberto Lozano se le incauto el telèfono y al otro sujeto se le incautó el billete, que en el Acta Policial se dejó constancia de lo que les incautaron a cada uno, se dejó constancia en el Acta Policial que las victimas reconocieron esas evidencias colectadas, como los objetos de los cuales fueron despojados, que los sujetos detenidos, uno era moreno, delgado, otro era blanco, como de 18 a 20 años de edad; que con respecto al Acta de Inspección Técnica, la practicó con el funcionario Sargento mayor de segunda Pablo Moncada, que en el sitio de los hechos había abundante vegetación, era un sitio abierto, colinda con el Lago de Maracaibo, es un sitio de arena, no muy accesible, que el transito de persona por el lugar es muy poca, que reconoce las fotografías que le fueron exhibidas y tomadas en el lugar de los hechos, que eran dos las personas detenidas, que uno era moreno, joven, tenia un short amarillo y se llamaba Freddy Alberto Lozano, a quien se le incauto el Teléfono ZTE, cuando se le hizo la revisión corporal y que la victima reconoció como suyo dicho teléfono, él otro era delgado, color de piel blanca, estaba vestido con un suéter rosado y un Jean y se le incauto cien mil bolívares, que también fueron reconocidos por una de las victimas como suyo y que en el acta policial estas personas están identificadas plenamente; aunada esta declaración al ACTA POLICIAL, donde la Guardia Nacional dejó constancia que los funcionarios PABLO EMILIO MONCADA y HUMBERTO FERRER MANRIQUE, el día 04 de enero del 2009, siendo las 4:20 de la tarde se encontraban de comisión en materia de seguridad ciudadana por la carretera Pedro Lucas Urribarri, Sector Puerto Escondido, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, cuando se desplazaban frente a la licorería Pobre Juan, en una pequeña playa la cual según los residentes se llama la Islita, dentro de un manglar, observaron cuatro personas del sexo masculino que tenìan sometidos a un hombre y una mujer por lo que los funcionarios procedieron a ingresar maliciosamente con el fin de socorrer a esas personas, al estar como a siete metros del lugar, observaron que una persona joven del sexo masculino que vestía short amarillo y franela negra tenia sometido con dos picos de botella colocados en el cuello de una persona mayor de edad de sexo masculino, mientras que otra persona joven de sexo masculino que vestía pantalón jean color azul, con franela de color rosado claro, bajo amenaza con pico de botella de vidrio le decía que se quitara toda la ropa a una dama, logrando quitarle el pantalón y roa intima (pantaleta), la tenia hasta la altura de las rodillas, las otras dos personas tambièn jóvenes revisaban la cartera de la dama, los funcionarios dieron la voz de alto, por lo que los sujetos emprendieron veloz huida logrando aprender a dos de ellos, a pocos metros del sitio, quedando identificados entre ellos, el hoy acusado FREDY ALBERTO LOZANO SANCHEZ, quien vestía un short amarillo con franela negra, quien portaba en el bolsillo del short un telèfono celular marca ZTE, serial 321382362137, con su respectiva batería, el cual fue reconocido por la victima, como de su propiedad, mientras que al otro sujeto se le incauto un billete de cien bolívares fuertes, reconocidos por la victima como suyos, por lo que los sujetos quedaron aprehendidos, aunada a su vez al ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 04 de enero del 2009, donde la Guardia Nacional en el lugar de los hechos ya descritos, señala que se trata de un lugar abierto, con temperatura ambiente fresco, luz natural, carretera de arena, vegetación baja, mediana, y alta, en la parte posterior se encuentra un manglar a orillas de la rivera del lago de Maracaibo, en la parte del frente se encuentra la avenida Pedro Lucas Urribarri, y el deposito de licores denominado “el pobre Juan”, dejando constancia que se colectaron en el lugar de los hechos, dos picos de botella de vidrio, una de las cuales presentaba el logotipo (regional), mientras que el otro presentaba una tapa de rosa de color blanca; aunado también a las cuatro (04) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, del lugar de los hechos donde se aprecia vegetación, luz natural, clara, con arena blanca; por lo que estas declaraciones de los funcionarios actuantes, plenamente identificados, aunadas a las ACTAS POLICIALES citadas, conjuntamente con las FIJACIONES FOTOGRÁFICAS ya referidas, por lo que estas declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional, conjuntamente con las ACTAS ya citada y las Fijaciones Fotográficas, en su conjunto y al compararlas con la declaración de la víctima de este delito y del testigo, que en este caso es el ciudadano MARTIN ANDARA, las valora este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que el día de los hechos uno de los cuatro (04) sujetos que estaban armados con picos de botella, no sólo atacaron a la ciudadana ANGELA ANDARA y a su esposo para someterlos y despojarlos de sus pertenencias, sino que además, sometieron a la ciudadana ANGELA ANDARA a un acto carnal no deseado, contra su voluntad, al tocarle sus partes íntimas, entre ellas, su vagina, hacen que tales hechos configuren el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376, en su encabezamiento, en concordancia con el encabezamiento del artìculo 374, ambos del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Por lo tanto a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto con la declaración por separado de las víctimas de actas, las cuales al concatenarlas con las declaraciones de los funcionarios actuantes, aunadas a su vez al ACTA POLICIAL donde se dejó constancia del motivo de la aprehensión de dos sujetos, así como, aunada al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA en el lugar de los hechos, y aunada además, con las CUATRO FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, hacen plena prueba para establecer que el día 04 de enero del año 2009, aproximadamente a las 4:20 p.m., la ciudadana ANGELA AURORA ESTRADA mientras era sometida bajo amenazas con un pico de botella para robarla al igual que robar a su esposo, de nombre MARTIN DARIO ANDARA GUERRERO, en una playa conocida como “La Islita” en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, fue además objeto de un acto carnal no deseado, contra su voluntad, al tocarle sus partes íntimas, entre ellas, su vagina, hacen que tales hechos configuren el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376, en su encabezamiento, en concordancia con el encabezamiento del artìculo 374, ambos del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado FREDDY ALBERTO LOZANO SANCHEZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. 21.193.063, natural de Caracas, de profesión u oficio estudiante, hijo de CARMEN LOZANO Y EMILIO GONZALEZ, residenciado en Puerto Escondido, al fondo de la compañía PYS, casa sin numero, sector la Gabo. Municipio santa rita del Estado Zulia, como AUTOR del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376, en su encabezamiento, en concordancia con el encabezamiento del artìculo 374, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGELA AURORA ESTRADA, delito por el cual la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia amplió su acusación en su contra en el juicio, delito que considera este Tribunal de Juicio Mixto quedó plenamente demostrado con las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública, aunada a las pruebas documentales, las cuales valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:
Con la declaración de la víctima, ciudadana ANGELA AURORA ESTRADA DE ANDARA, quien bajo juramento, manifestó, entre otras cosas, que los hechos ocurrieron el día domingo 04 de enero de 2009, en la playa la islita, de puerto escondido, cuando llegaron cuatro (04) sujetos, entre ellos el que esta aquí presente, los amenazaron con picos de botellas, él (señalando al acusado) intentó abusar de ella, le hacia señas con la mano que eso era lo que quería, le tocaba sus partes intimas, cuando vieron a lo lejos dos camionetas que resultaron ser guardia nacionales, y su esposo cuando se dio cuanta que venían esos carros, en un descuido salio corriendo y les dijo que los estaban atracando, y fue cuando los detuvieron, pero solo agarraron a éste (señalando al acusado) y al adolescente; asimismo, cuando fue interrogada, con sus respuestas estableció que los hechos ocurrieron el día domingo, 04-01-2009, a las 4:30 de la tarde, en la playa la islita, del Municipio Santa Rita, Estado Zulia, cuando llegaron cuatros (04) sujetos, entre ellos él (señalando al acusado), tenían picos de botellas, él (señalando al acusado) estaba presente en el Robo, que él (señalando al acusado) quería hacerle daño, y quería abusar de ella y le toco su vagina, y le decía “esto es yo que yo quiero”, le toco sus partes intimas, que a su esposo otro de los sujetos lo tenia sometido apuntando con el pico de botella en el pecho, lo despojaron del celular y de un dinero, y fue uno de los que agarraron, dos de los cuatro que huyeron, él (señalando al acusado) la sometió mientras los otros sujetos los despojaba de sus pertenencias, se percató de lo que estaba sucediendo la Guardia Nacional y lograron la aprehensión del hoy acusado, así como de otro de los sujetos, recuperado el celular, manifestando que cree que fue el acusado quien tenia el celular de su esposo cuando lo detuvieron, y que el otro sujeto tenia el dinero; que estaban solos en la playa, llegaron a refrescarse, cuando llegaron cuatro (04) hombres, que se veían como adolescentes, incluyendo al acusado, que los amenazaban con picos de botella, que el acusado le dijo: “ que eso era lo que el quería”, (señalando su vagina), les dijeron que eso era un atraco, y que a su esposo lo había despojado de su celular y de 100 bolívares fuertes, y que todo había sucedido muy rápido, los otros dos sujetos huyeron, y la Guardia Nacional, hizo dos disparos al aire, y salieron corriendo, señalando al acusado como el autor de todo lo sucedido; por lo que esta declaración la valora este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que la ciudadana ANGELA ESTRADA DE ANDARA señala al acusado FREDDY ALBERTO LOZANO SANCHEZ, como una de las cuatro personas, que el día de los hechos, portando pico de botella de vidrio, la sometió, amenazó, conjuntamente como a su esposo, no sólo para despojarlos de sus pertenencias, sino también para obligarla a tener acto carnal con él, como el hecho de haberle tocado sus partes, entre ellas, su vagina, diciéndole “que eso era lo que el quería”, por lo que la conducta desplegada por el hoy acusado FREDDY ALBERTO LOZANO SANCHEZ, configuran su participación directa en tales hechos como AUTOR del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376, en su encabezamiento, en concordancia con el encabezamiento del artìculo 374, ambos del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Con la declaración del testigo presencial, ciudadano MARTIN DARIO ANDARA GUERRERO, quien bajo juramento manifestó que se encontraban en la playa, cuando llegaron unos tipos, el señor que esta allí (señalando al acusado) agarro a su señora tocándole sus partes, mientras los demás le iban despojando de sus pertenencias, un celular ZTE, 362 de color negro, movilnet, y se las pasaban uno a otro, a su esposa también la tenìan amenazada con un pico de botella, el acusado le decía a su esposa “eso es lo que yo quiero”, en un descuido de sus captores salió corriendo y fue cuando observó que venia un carro, quines resultaron ser guardias nacionales, y los muchachos salieron corriendo cuando se hicieron dos tiros al aire, después agarraron al acusado y al otro; manifestado además, al ser interrogado, que los hechos ocurrieron el día 04 de enero de 2009, a las 4:20 de la tarde, en la playa la islita del Municipio Santa Rita, Estado Zulia, cuando de repente llegaron al lugar cuatro (04) personas armados con picos de botellas, le quitaron las cosas que cargaba, un celular, y 100 bolívares fuertes, mientras el otro tocaba a su esposa en sus partes intimas, y fue cuando salió corriendo, gritó que lo estaba atracando, y un vehiculo que se acercaba se percató de lo que estaba sucediendo, realizó dos tiros al aire, luego salieron corriendo los muchachos pero agarraron a dos, entre ellos, al acusado, a quien le encontraron el celular entres sus ropas, y lo identifico porque tenia su nombre en la pantalla; que el acusado es el que hizo todo, el que tenia a su esposa tocándoles sus partes, y le robo el celular y un billete de cien bolívares fuertes (BsF. 100,oo); por lo que esta declaración la valora este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que el ciudadano MARTIN ANDARA presenció cuando el acusado FREDDY ALBERTO LOZANO SANCHEZ, no sólo portando pico de botella de vidrio, sometió a su esposa, ANGELA DE ANDARA y la amenazó, para despojarlos (a ambos) de sus pertenencias, sino también para obligar a la ciudadana ANGELA ANDARA a tener acto carnal con él, como el hecho de haberle tocado sus partes, entre ellas, su vagina, diciéndole “que eso era lo que el quería”, frase ésta que también menciona la ciudadana ANGELA ANDARA en su declaración, por lo que la conducta desplegada por el hoy acusado FREDDY ALBERTO LOZANO SANCHEZ, configuran su participación directa en tales hechos como AUTOR del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376, en su encabezamiento, en concordancia con el encabezamiento del artìculo 374, ambos del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Declaraciones que se concatenan con la declaración testimonial del funcionario PABLO EMILIO MONCADA, adscrito al Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien bajo juramento reconoció en su contenido y firma el Acta de Investigación Penal, relacionada con los hechos, ocurridos el día 04 de enero del año 2009, como las cuatro o cuatro y media de la tarde, en el Sector Puerto Escondido Municipio Santa Rita del Estado Zulia, a orilla de la Playa conocida por los habitantes del sector como la islita, cuando consideraron que estaban (los funcionarios de la Guardia Nacional) en presencia de un delito contra la propiedad, debido a que cuatro personas del sexo masculino tenían sometidas a dos personas, un hombre y una mujer, estos al ver la presencia de comisiòn salieron corriendo siendo capturado por la Guardia Nacional sólo dos de ellos, de nombres Freddy Albero Lozano y el adolescente, quienes fueron aprehendidas porque estaban cometiendo un delito contra la propiedad, estaban sometiendo a dos personas con un pico de botella, y uno de ellos por medio de amenazada le decía a la mujer que se quitara la ropa y quiso abusar de ella, siendo colectadas como evidencias en el procedimiento dos teléfonos, cien mil bolívares y dos picos de botella, donde la victima reconoce los objetos que le fueron despojados, es decir, un teléfono ZTE, cien mil bolívares y otro teléfono que no recordaba la marca, en el momento de la aprehensión de los dos ciudadano, las victimas reconocieran a estas persona, como las mismas que lo habían despojado de sus pertenecías, que fueron dos personas detenidas, de sexo masculino, uno era negrito pequeño, de acento caraqueño, él otro era contextura mediana norma, piel trigueña, él que tenia acento caraqueño tenia aproximadamente dieciocho años de edad, el otro no presento documentos, por lo que no se sabia que edad tenia, que no recuerda el nombre de la persona que tenia acento caraqueño, que se dejo constancia en el acta policial que se le incauto a cada uno de ellos, que la victima le manifestó al funcionario que lo estaban atracando, robando y la señora le dijo que la querían violar y que le estaban quitando la ropa, que las dos personas detenidas fueron reconocidas por la señora victima, como los autores del hechos y la misma señalo que una de las personas detenidas era la que quería abusar de ella, que los objetos despojados a la victima eran un telèfono celular y cien mil bolívares, que adicionalmente se colectaron dos picos de botellas, reconociendo las victimas como suyo el teléfono celular y los cien mil bolívares que le incautaron a los detenidos, así mismo, las victimas reconocieron los dos picos de botellas como las armas que usaron para someterlos, que la detección de los ciudadanos se efectuó a cinco minutos aproximadamente de haberse cometido el hecho, que nunca los funcionarios perdieron de vista en la persecución a las dos personas detenidas y que eran las mismas que habían sometido a las victimas, manifestando el funcionario que los delincuentes no se dieron cuenta de la presencia de la guardia, sino hasta que se le dio la voz alto, es cuando salen corriendo pero pudieron capturar a dos personas y que nunca se les pedieron de vista, que posterior a la detención se hizo la colección de las evidencias colectadas y reconocidas por las victimas, se les leyeron sus derechos a los aprehendidos y fueron trasladados al comando 33 de la Guardia Nacional y se le notifico al Ministerio Publico, se hizo la cadena de custodia de las evidencias colectadas, las cuales fueron embaladas para futuras experticias y que lo narrado en el acta policial fue lo que realmente ocurrió; aunada a la declaración del funcionario HUMBERTO ARTURO FERRER MARIQUE, adscrito al Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien bajo juramento reconoció el contenido y firma del Acta de Investigación Penal, relacionada con los hechos del dia cuatro (04) de enero del año 2009, como a las cuatro o cuatro y treinta de la tarde, en un lugar que la comunidad denomina como la islita, un manglar, que da con el lago de Maracaibo, en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, debido a que cuando entraron observaron a cuatro personas sometiendo a dos personas en una camioneta, salio un señor diciendo que lo estaban atracando, dos sujetos estaban en la parte detrás de la camioneta, uno en la puerta del copiloto y otro en la puerta del chofer, las cuatro personas se dispersaron, capturaron dos y dos se les escaparon, que estaban como a quince metros de distancia, él (el funcionario) iba manejando, del lugar de los hechos, que lo acompañó en el procedimiento el Sargento Segundo Pablo Moncada, quien estaba en la parte del copiloto, que estacionan la camioneta cuando tienen una distancia de quince metros aproximadamente que vieron a las personas gritado “nos están atracando”, y se dispersaron las cuatro personas, las victimas les manifestaron que estaba siendo amenazados con unos picos de botella, que en el lugar de los hechos se colectaron dos picos de botellas, un telèfono celular y cien mil bolívares, le colectaron el teléfono a una de las personas detenidas, el que tenía el short de color amarillo, mientras que al otro sujeto le colectaron el billete en el bolsillo derecho del pantalón, si mal no recuerda, que en el Acta Policial se dejó constancia del nombre de las personas que quedaron detenidas en el procedimiento, asi como del nombre de las victimas, al igual que de las evidencias que fueron colectadas; señalando el nombre de las personas detenidas, entre ellos, el hoy acusado Freddy Alberto Lozano, que aproximadamente transcurrió desde el momento que llegaron al sitio hasta el momento de la aprehensión de las personas minutos, que al acusado Freddy Alberto Lozano se le incauto el telèfono y al otro sujeto se le incautó el billete, que en el Acta Policial se dejó constancia de lo que les incautaron a cada uno, se dejó constancia en el Acta Policial que las victimas reconocieron esas evidencias colectadas, como los objetos de los cuales fueron despojados, que los sujetos detenidos, uno era moreno, delgado, otro era blanco, como de 18 a 20 años de edad; que uno era moreno, joven, tenia un short amarillo y se llamaba Freddy Alberto Lozano, a quien se le incauto el Teléfono ZTE, cuando se le hizo la revisión corporal y que la victima reconoció como suyo dicho teléfono, que también fueron reconocidos por una de las victimas como suyo y que en el acta policial estas personas están identificadas plenamente; aunada esta declaración al ACTA POLICIAL, donde la Guardia Nacional dejó constancia que los funcionarios PABLO EMILIO MONCADA y HUMBERTO FERRER MANRIQUE, el día 04 de enero del 2009, siendo las 4:20 de la tarde se encontraban de comisión en materia de seguridad ciudadana por la carretera Pedro Lucas Urribarri, Sector Puerto Escondido, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, cuando se desplazaban frente a la licorería Pobre Juan, en una pequeña playa la cual según los residentes se llama la Islita, dentro de un manglar, observaron cuatro personas del sexo masculino que tenìan sometidos a un hombre y una mujer por lo que los funcionarios procedieron a ingresar maliciosamente con el fin de socorrer a esas personas, al estar como a siete metros del lugar, observaron que una persona joven del sexo masculino que vestía short amarillo y franela negra tenia sometido con dos picos de botella colocados en el cuello de una persona mayor de edad de sexo masculino, mientras que otra persona joven de sexo masculino que vestía pantalón jean color azul, con franela de color rosado claro, bajo amenaza con pico de botella de vidrio le decía que se quitara toda la ropa a una dama, logrando quitarle el pantalón y roa intima (pantaleta), la tenia hasta la altura de las rodillas, las otras dos personas tambièn jóvenes revisaban la cartera de la dama, los funcionarios dieron la voz de alto, por lo que los sujetos emprendieron veloz huida logrando aprender a dos de ellos, a pocos metros del sitio, quedando identificados entre ellos, el hoy acusado FREDY ALBERTO LOZANO SANCHEZ, quien vestía un short amarillo con franela negra, quien portaba en el bolsillo del short un telèfono celular marca ZTE, serial 321382362137, con su respectiva batería, el cual fue reconocido por la victima, como de su propiedad, mientras que al otro sujeto se le incauto un billete de cien bolívares fuertes, reconocidos por la victima como suyos, por lo que esta declaración la valora este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que los funcionarios PABLO EMILIO MONCADA, y HUMBERTO ARTURO FERRER MARIQUE llegaron el lugar de los hechos y pudieron observar que un sujeto portando un pico de botella realizaba actos indecorosos en la personas de la ciudadana ANGELA ESTRADA DE ANDARA, siendo detenido este ciudadano y quedando identificado como el hoy acusado FREDDY ALBERTO LOZANO SANCHEZ, por lo que coincide con la declaración de la víctima que lo señala como una de las cuatro personas, que el día de los hechos, portando pico de botella de vidrio, la sometió, amenazó, conjuntamente como a su esposo, no sólo para despojarlos de sus pertenencias, sino también para obligarla a tener acto carnal con él, como el hecho de haberle tocado sus partes, entre ellas, su vagina, diciéndole “que eso era lo que el quería”, por lo que la conducta desplegada por el hoy acusado FREDDY ALBERTO LOZANO SANCHEZ, configuran su participación directa en tales hechos como AUTOR del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376, en su encabezamiento, en concordancia con el encabezamiento del artìculo 374, ambos del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, con la declaración de la víctima ANGELA DE ANDARA, conjuntamente con la declaración del testigo presencial, ciudadano MARTIN ANDARA, se estableció que el hoy acusado fue uno de los sujetos que portando un pico de botella, la sometió, la amenazó, no sólo para despojarla de sus pertenencias, sino también para obligarla a tener acto carnal con él, como el hecho de haberle tocado sus partes, entre ellas, su vagina, diciéndole “que eso era lo que el quería”, por lo que la conducta desplegada por el hoy acusado FREDDY ALBERTO LOZANO SANCHEZ, configuran su participación directa en tales hechos como AUTOR del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376, en su encabezamiento, en concordancia con el encabezamiento del artìculo 374, ambos del Código Penal, lo que hace que su conducta sea penalmente responsable, por lo que debe ser declarado CULPABLE; y en consecuencia, la Sentencia debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------
Finalmente en cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA para desvirtuar la responsabilidad penal del acusado de actas en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376, en su encabezamiento, en concordancia con el encabezamiento del artìculo 374, ambos del Código Penal, considera este tribunal que no pueden ser valoradas sin el testimonio de quienes la suscribieron, porque de lo contrario se violaría el principio de inmediación asi como los principios de contradicción y oralidad, que son fundamentales en el sistema acusatorio del proceso penal venezolano, aunado a que es un acto realizado ante un tribunal de la misma instancia que este tribunal de juicio y que en definitiva no cumple con los requisitos de ley para considerarlas pruebas documentales, mas aun darles valor probatorio cuando quienes la suscribieron no rindieron testimonio en este juicio. Y ASI SE DECLARA.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Tribunal de Juicio Mixto que con relación a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANGELA AURORA ESTRADA y MARTIN DARIO ANDARA GUERRERO, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376, en su encabezamiento, en concordancia con el encabezamiento del artìculo 374, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELA ESTRADA, delito por el cual la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación como acto conclusivo en contra del hoy acusado FREDDY ALBERTO LOZANO SANCHEZ, ya identificado, y en cuanto al segundo delito, amplió su acusación en el juicio, conforme al artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este Tribunal que ambos delitos quedaron fehacientemente establecidos; siendo que dichos delitos reza asì:
“ART. 458.ROBO AGRAVADO—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, si se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PAR. ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal);
“ART. 376. ACTOS LASCIVOS—El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias o amenazas; y de dos a seis años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal);
“ART. 374. VIOLACIÓN—Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada a la custodia del culpable.
4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
PAR. ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal);
De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, luego del debate oral y pùblico, ha quedado plenamente establecido el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que cuando se da lectura al tipo penal ya transcrito y se compara con los hechos debatidos tenemos que las victimas de actas señalaron que fueron sometidas bajo amenaza, por cuatro sujetos portando picos de botellas, para despojarlos de sus pertenencias, plenamente identificas en actas, siendo que se estableció que el lugar de los hechos fue en una playa denominada la Islita, en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, lo cual quedo reforzado además con la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional que presenciaron los hechos al momento de estarse cometiendo, y como lo manifestaron en el juicio oral y público bajo juramento y como se evidencia del acta policial del procedimiento de aprehensión de dos de los sujetos que actuaron en tales hechos, asi como ACTA de inspección técnica de sitio y las cuatro fijaciones fotográficas del lugar de los hechos, no dejan duda alguna que los hechos que vivieron estas victimas al ser sometidas por varias personas, en este caso por cuatro sujetos, ser sometidas y amenazadas con picos de botella, para quitarles por la fuerza y bajo amenaza un teléfono celular y cien bolívares fuertes (Bsf 100,00), los cuales quedaron constatados en la experticia de reconocimiento rarificada en su contenido por la experto que como prueba nueva rindió declaración bajo juramento en este juicio oral y público, hacen en su conjunto que quede establecido sin lugar a dudas, con las pruebas ya valoradas por este tribunal, que se configuro el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y ASI SE DECLARA.
Asi mismo, en cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376, en su encabezamiento, en concordancia con el encabezamiento del artìculo 374, ambos del Código Penal, quedo establecido con la declaración de la victima ANGELA DE ANDARA, quien señala que el día de los hechos uno de los cuatro sujetos por tanto picos de botella de vidrio, la toco indebidamente en especial en sus partes intimas y por su expresión “esto es lo que yo quiero”, refirièndose a su vagina, era evidente el ACTO CARNAL, al que quería llegar con la victima de actas, y como lo señalan los funcionarios de la Guardia Nacional, que presenciaron los hechos había logrado el sujeto en cuestión que la victima ANGELA DE ANDARA, se quitara parte de su pantalón y de su ropa interior (pantaleta), para realizar los actos indecorosos en el cuerpo de la referida victima, contra su voluntad, lo cual coincide con lo expuesto por su esposo, quien para este delito es testigo presencial, es decir, el ciudadano MARTIN ANDARA, quien señala que uno de los sujetos constriñendo a su esposa ANGELA DE ANDARA, quiso abusar de ella, tocando sus partes intimas y diciéndole “esto es lo que yo quiero”, refirièndose al órgano femenino de la mujer conocido como la vagina, tales declaraciones, ya valoradas por este tribunal luego del debate oral y público hacen plena prueba para establecer que se configuro el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376, en su encabezamiento, en concordancia con el encabezamiento del artìculo 374, ambos del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, en cuanto a la RESPONSABILIDAD PENAL del acusado de actas, considera este tribunal que con fundamente en el articulo 22 en concordancia con los artículos 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, exigen al juez de juicio que valore únicamente lo que le es traído al debate de acuerdo a la ley, porque lo contrario seria violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa, es por ello que de acuerdo a las pruebas debatidas y controladas por las partes en este juicio oral y público, con la declaraciòn de las victimas ANGELA AURORA ESTRADA DE ANDARA y MARTIN DARIO ANDARA GUERRERO, quedo plenamente establecido que el acusado de actas fue uno de los sujetos que el día de los hechos por tanto un pico de botella de vidrio los amenazo, los constriño para despojarlos de sus pertenencias, entre ello de un teléfono celular, el cual le fue incautado en su poder al acusado de actas, asi como despojarlo de cien bolívares fuertes (Bsf. 100,00), versión esta que se corrobora y refuerza con el dicho de los funcionarios cuyas declaraciones concatenadas con el acta policial del procedimiento de Aprehensiòn del acusado de actas, hacen plena prueba para establecer que las victimas los señala, asi como los funcionarios actuantes que presenciaron los hechos como una de las personas que participo en la forma ya señalada, lo que hace que quede establecida plenamente su responsabilidad penal, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANGELA AURORA ESTRADA DE ANDARA y MARTIN DARIO ANDARA GUERRERO, por lo que debe ser declarado CULPABLE, y en consecuencia, debe ser la sentencia CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado de actas como AUTOR del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376, en su encabezamiento, en concordancia con el encabezamiento del artìculo 374, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGELA AURORA ESTRADA DE ANDARA, considera este tribunal que si bien es cierto la defensa en el juicio oral y público presento como prueba nueva a consecuencia de la ampliación de la acusación por parte del Ministerio Público, conforme al articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal copia certificada de la Audiencia Preliminar y de la acusación por la cual admitió los hechos el CO ACUSADO, que reacuerdo a la ley debe preservarse su identidad por ser adolescente, pero que se encuentra plenamente identificado en las actas, admitió los hechos por ambos delitos, por ante el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, no es menos cierto que en el juicio oral y público realizado en este tribunal penal ordinario, la victima ANGELA DE ANDARA, señalo al acusado FREDDY ALBERTO LOZANO SANCHEZ, como la persona que realizó actos indecorosos, al acariciarle sus partes intimas (vagina), manifestándole “esto es lo que quiero”, al extremo que los funcionarios actuantes en la Aprehensiòn del acusado de actas presenciaron cuando los hechos se estaba desarrollando y dejaron constancia en el acta policial respectiva asi como lo manifestaron en el debate, que observaron cuando a la victima la estaban sometiendo a este tipo de trato que atenta contra el pudor de una dama, y que en el acta quedo establecido que fue señalado el hoy acusado por la victima ANGELA AURORA ESTRADA DE ANDARA, como la persona que quiso abusar sexualmente de ella, incluso, señalan los funcionarios actuantes que observaron como ya el sujeto en cuestión habìa logrado que la ciudadana victima de actas se bajar los pantalones hasta la altura de las rodillas, como su ropa interior (pantaleta), por lo que no le esta dado a este tribunal de juicio hacer ningún tipo de valoración respecto a lo decidido por un tribunal de su misma instancia y en todo caso, rigiéndose por el sistema acusatorio que se establece en el Código Orgánico Procesal Penal, solo debe valorar aquellas pruebas que hayan sido debatidas en el juicio oral y público, siendo en este caso la declaraciòn de la ciudadana ANGELA DE ANDARA, la declaraciòn del testigo presencial ciudadano MARTIN ANDARA, las declaraciones como una sola de los funcionarios de la Guardia Nacional, y el Acta Policial que levantaron donde dejaron constancia del motivo de la Aprehensiòn del acusado de actas, por lo que la Audiencia Preliminar y la acusación citada a criterio de este tribunal, no desvirtúa en modo alguno lo señalado por la victima y los testigos respecto a este delito, por lo tanto considera este tribunal que ha quedado establecido penalmente que el acusado FREDDY ALBERTO LOZANO SANCHEZ, fue uno de los sujetos que portando un pico de botella, la sometió (a la victima ANGELA DE ANDARA), la amenazó, no sólo para despojarla de sus pertenencias, sino también para obligarla a tener acto carnal con él, como el hecho de haberle tocado sus partes, entre ellas, su vagina, diciéndole “que eso era lo que el quería”, por lo que la conducta desplegada por el hoy acusado FREDDY ALBERTO LOZANO SANCHEZ, configuran su participación directa en tales hechos como AUTOR del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376, en su encabezamiento, en concordancia con el encabezamiento del artìculo 374, ambos del Código Penal, lo que hace que su conducta sea penalmente responsable, por lo que debe ser declarado CULPABLE; y en consecuencia, la Sentencia debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.------------------------
VI
DE LAS PENAS APLICABLES
Corresponde a este Tribunal de Juicio Mixto establecer la pena correspondiente respecto a la comisión de delitos de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados el primero en el artículos 458 y el segundo en el articulo 376, en su encabezamiento, en concordancia con el encabezamiento del artìculo 374, todos del Código Penal, los cuales se determina a continuación: Establece el artículo 458 del Código Penal una pena de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; los que al ser sumados da como resultado VEINTISIETE (27) AÑOS y al ser divididos entre dos, resultan TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES, por aplicación del artículo 37 del Código Penal; ahora bien, como se evidencia existe tambièn el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376, en su encabezamiento, en concordancia con el encabezamiento del artìculo 374, todos del Código Penal, establece una pena de prisión de SEIS (06) a TREINTA (30) MESES, siendo que conforme al articulo 88 de Código Penal, debe realizarse la conversión del calculo de la pena por ser dos delitos cuyas penas son de prisión donde solo se debe aplicar la pena correspondiente al delito mas grave, que en este caso es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena, en este caso, del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376, en su encabezamiento, en concordancia con el encabezamiento del artìculo 374, todos del Código Penal, donde además, se evidencia que el acusado de actas, no posee ANTECEDENTES PENALES, por lo que se toma en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 74.4° del Código Penal, siendo que para la conversión se tomara el limite inferior de cada delito; es decir, que se sumara a DIEZ (10) AÑOS TRES (03) MESES, lo que da como resultado DIEZ AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, por lo que en este caso la pena en definitiva es de DIEZ AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÒN; más las accesorias de ley, que establecen los artículos 16 y 34 del Código Penal; esto es: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.4° del Código Penal Venezolano; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, dado que los acusado de actas ha pasado con esta sentencia, de procesado a penado, se ordena su ingreso en la Cárcel Nacional de Maracaibo, como Centro Penitenciario hasta que su Juez de Ejecución decida mantenerlo a reubicarlo en otro Centro Penitenciario; y una vez vencido el lapso legal, se ordena remitir la causa al Departamento de Alguacilazgo, para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que la sentencia sea ejecutada. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma MIXTA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, por UNANIMIDAD, DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al acusado FREDDY ALBERTO LOZANO SANCHEZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. 21.193.063, natural de Caracas, de profesión u oficio estudiante, hijo de CARMEN LOZANO Y EMILIO GONZALEZ, residenciado en Puerto Escondido, al fondo de la compañía PYS, casa sin numero, sector la Gabo. Municipio santa rita del Estado Zulia, como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANGELA AURORA ESTRADA y MARTIN DARIO ANDARA GUERRERO y como AUTOR del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376, en su encabezamiento, en concordancia con el encabezamiento del artìculo 374, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELA ESTRADA, a cumplir la pena corporal de DIEZ (10) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 y artículo 34 del Código Penal, 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; 3.- Al pago de las costas procesales, todo de conformidad con lo previsto en artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artìculo 74.1º del Còdigo Penal. Se ordena el ingreso en la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se ordena que vencido el lapso de ley, se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de lo establecido en el artículo 483 y siguientes del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de Ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRESIDENTE
DRA. EGLEE RAMIREZ
LOS JUECES ESCABINOS
TITULAR I: ANA LUCIA VALE RODRIGUEZ
TITULAR II: ROSAURY BEATRIZ HERNANDEZ LATUFF
LA SECRETARIA DE SALA
ABOGADA: DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el número 2J-0021-2009 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente año.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOGADA: DANA CLAIRE MACHO PONSON
CAUSA O ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2009-000018.
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