REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-002445
ASUNTO : VP11-P-2007-002445
Sentencia Nº 2J-020-2009 Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2007-002445
TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZA PROFESIONAL: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOGADA DANA CLAIRE MACHO PONSON
I
PUNTO PREVIO
Verificado como ha sido que en presente asunto penal o causa el acusado EDGAR RAMON RIVERO TERAN, identificado en actas, a quien se le seguía juicio por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente, ha fallecido, considere quien aquí decide, que si bien es cierto, en el presente asunto se constituyó el Tribunal en forma Mixta y se inició el juicio, no es menos cierto, que los Escabinos son Jueces legos, quienes deciden sobre los hechos, instruidos por el Juez Profesional que es Abogado, en lo referente al derecho, pero no conocen los fundamentos técnicos del derecho y siendo que a consecuencia del fallecimiento del acusado de actas, la sentencia que debe dictarse es netamente con fundamento jurídico, no se requiere la intervención de los escabinos, es por lo que este Tribunal se constituye en forma UNIPERSONAL para dictar sentencia. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en los días 26 del mes de febrero, así como los días 11, 25 y 26 del mes de Marzo, ambos del año dos mil nueve (2009), respectivamente, corresponde al Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTA, dictar Sentencia Definitiva en la Causa o Asunto Penal signada con el N° VP11-P-2007-002445, como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en la Sala N° 03 de la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual se vió interrumpido por la inasistencia y por la posterior información del fallecimiento del acusado (hoy occiso EDGAR RAMON RIVERO TERAN, identificado en actas, a quien se le seguía juicio por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente; este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva, iniciando la misma con la identificación de las partes que intervinieron en el Juicio Oral y Público; las cuales fueron:
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA. GWONDERLINE GONZÁLEZ, FISCAL 43° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
ACUSADO: EDGAR RAMON RIVERO TERAN,
DEFENSA PRIVADA: DR. SIXTO BORGES
DELITO: ABUSO SEXUAL
VICTIMA: MARIA JOSE LEIS SEGOVIA (JUNTO A SU PROGENITORA DORIS GREGORIA SEGOVIA CALDERON)
III
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y pública (juicio) tuvieron su acontecimiento el día 20 de mayo del año 2007, aproximadamente a las 8:00 a.m., cuando la adolescente, de 14 años se dirigía con sus primas (adolescentes) hasta una bodega cercana a su casa para adquirir golosinas, al regresar las adolescentes se encuentran con el acusado (hoy occiso) EDGAR RAMON RIVERO TERAN, identificado en actas, quien al observar a la adolescente le ofreció cerveza y luego la conduce bajo engaños hasta el vehículo, Modelo Caprice, Placas GCB-572, quien la convence de un paseo, al cual accede y la lleva a un Motel, identificado en actas donde la seduce y abusa sexualmente de la misma, dejándola de regreso en las cercanías de su casa con el cabello mojado, por lo que sus padres se percatan que algo le sucedió, al verificar lo ocurrido denuncian el hecho, por lo que es aprehendido el acusado (hoy occiso) EDGAR RAMON RIVERO TERAN, identificado en actas, por lo que es presentado por el Ministerio Público ante el Tribunal de Control, quien le decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente, el Ministerio Público presenta acusación en contra del acusado EDGAR RAMON RIVERO TERAN, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente, por lo cual se realiza la Audiencia Preliminar, y se ordena una vez admitida la Acusación el Auto de Apertura a Juicio.
Los acontecimientos o incidentes que se dieron en el juicio oral y público se enuncian a continuación de manera sintética, encontrándose totalmente en el acta de debate, de la manera siguiente:
En fecha 26 de febrero del año 2009, se juramentaron los Escabinos, verificada la presencia de las partes, se inició el juicio oral y público, se indicó lo atinente al contenido de los artículos 334 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal declaró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO (MIXTO), y se continuó los días 11, 25 y 26 del mes de Marzo, ambos del año dos mil nueve (2009), siendo que en éste último no se continuó porque no compareció el acusado de actas. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Tribunal de Juicio que tomando en cuenta que en fecha 26 de marzo del año 2009 no se continuó el juicio por la inasistencia del acusado (hoy occiso) EDGAR RAMON RIVERO TERAN, identificado en actas, quien se encontraba recluido en el Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia, siendo que en fecha 31 de marzo del año 2009 se recibe oficio N° RPCOL-T116-09, de fecha 31-03-2009, emanado del Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia, donde informa al Tribunal que el día domingo 29-03-2009 el acusado (hoy occiso) EDGAR RAMON RIVERO TERAN, identificado en actas, fue trasladado al Hospital General de Cabimas por el Cuerpo de Bomberos, debido a que había convulsionado y presentaba tensión muy baja, quien reingresa al Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia, siendo nuevamente trasladado el día 30 de marzo del año 2009 En fecha 06-10-05, al Hospital General de Cabimas por el Cuerpo de Bomberos, debido a que continuaba con baja tensión y vómitos, siendo que le informó vía telefónica a la Juez Presidente (Dra. Iris Riera) del Tribunal para ese momento, siendo que posteriormente a las 5:00 p.m. se tuvo conocimiento que el acusado (hoy occiso) EDGAR RAMON RIVERO TERAN, identificado en actas, había fallecido, anexando copia del INFORME MÉDICO, emanado del Hospital General de Cabimas, de fecha 30-03-2009, suscrito por el Médico especialista en Medicina de Emergencia y desastre, Dr. Orlando Chirinos, C.I, N° 12.786.613, M.S.O.S. N° 6267 y C.M. N° 3419, quien establece que el acusado (hoy occiso) EDGAR RAMON RIVERO TERAN, identificado en actas, fallece tras no respuesta a RCP básico; remitiendo por oficio N° 081, de fecha 31-03-2009, emanado del Hospital General de Cabimas, remite original del INFORME MÉDICO, de fecha 30-03-2009, suscrito por el Médico especialista en Medicina de Emergencia y desastre, Dr. Orlando Chirinos, C.I, N° 12.786.613, M.S.O.S. N° 6267 y C.M. N° 3419, quien establece que el acusado (hoy occiso) EDGAR RAMON RIVERO TERAN, identificado en actas, fallece tras no respuesta a RCP básico; asimismo, por oficio N° 081-09, de fecha 06-04-2009, emanado del Hospital General de Cabimas, remite la AUTOPSIA realizada al acusado (hoy occiso) EDGAR RAMON RIVERO TERAN, identificado en actas, y en fecha 15 de junio del año 2009, se presentó la ciudadana JOSEFA GREGORIA DE RIVERO, quien dijo ser cónyuge del acusado (hoy occiso) EDGAR RAMON RIVERO TERAN, identificado en actas, para consignara ACTA DE DEFUNCIÓN N° 207, expedida en copia certificada de la oficina Municipal de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, certificado que la misma quedó registrada bajo el N° 207, Libro N° 01 del año 2009 de los Libros de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde consta que el día 30 de marzo del año 2009 falleció a consecuencia de Sepcias, meningitis Aguda Bacteriana, según información de la Dra. Yolida Pereira.
Ahora bien, en esta fase del proceso penal se debe dictar sentencia, tomando en consideración que ha fallecido el acusado de actas, conforme al artículo 173 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual, entre otras cosas, establece lo siguiente:
“… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (Comillas, negrillas y Subrayado del Tribunal).
Al analizar esta norma, el destacado autor Eric Pérez Sarmiento en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Cuarta Edición. Pág. 190, señala:
“La sentencia, como el mismo legislador aquí proclama, es el producto del juzgamiento de fondo, resultado de la práctica de la prueba con oralidad e inmediación. El sobreseimiento en cambio, es siempre la comprobación in limine indicium, de la insubsistencia de las imputaciones sobre la base del resultado tangible de la instrucción, y puede ser acordado por el órgano que la realiza o por el que la controla, sea juez de instrucción, fiscal instructor, juez de garantías, juez de control o gran jurado, según la legislación de la que se trate, e incluso, por el tribunal de juicio, a condición de que lo haga antes de entrar al debate probatorio.
Por otra parte, el artículo 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa lo siguiente:
”ART. 318.—Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código.” (Comillas, negrillas y Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, este órgano subjetivo jurisdiccional constata del acta de defunción que efectivamente el acusado EDGAR RAMON RIVERO TERAN, identificado en actas, falleció (murió), a consecuencia de Sepcias, meningitis Aguda Bacteriana, tal como puede observarse del INFORME MÉDICO, de fecha 30-03-2009, suscrito por el Médico especialista en Medicina de Emergencia y desastre, Dr. Orlando Chirinos, C.I, N° 12.786.613, M.S.O.S. N° 6267 y C.M. N° 3419, quien establece que el acusado (hoy occiso) EDGAR RAMON RIVERO TERAN, identificado en actas, fallece tras no respuesta a RCP básico; asimismo, por oficio N° 081-09, de fecha 06-04-2009, así como de la AUTOPSIA realizada al acusado (hoy occiso) EDGAR RAMON RIVERO TERAN, identificado en actas, y que se corrobora en el ACTA DE DEFUNCIÓN N° 207, expedida en copia certificada de la oficina Municipal de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, certificado que la misma quedó registrada bajo el N° 207, Libro N° 01 del año 2009 de los Libros de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde consta que el día 30 de marzo del año 2009 falleció el acusado (hoy occiso) EDGAR RAMON RIVERO TERAN, identificado en actas, a consecuencia de Sepcias, meningitis Aguda Bacteriana.
Tales circunstancias hacen necesario señalar lo que en esta fase de juicio implica dictar sentencia de Sobreseimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal:
“ART. 322.—Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra esta resolución podrán apelar las partes.” (Comillas, negrillas y Subrayado del Tribunal).
Fundamento que se encuentra establecido en el artículo 48.1° del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
“ART. 48.—Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva;
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.” (Comillas, negrillas y Subrayado del Tribunal).
De tal manera, que por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, considera este Tribunal que lo procedente en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE del acusado (hoy occiso) EDGAR RAMON RIVERO TERAN, plenamente identificado, a quien se le seguía juicio por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente, por cuanto no se requiere la celebración de una audiencia oral para verificar lo evidente, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 318.3°, en concordancia con los artículos 322, 48.1° y 173, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE del acusado (hoy occiso) EDGAR RAMON RIVERO TERAN, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, Edad 37 años, fecha de nacimiento 13-04-71, Casado, Titular de la Cedula de Identidad 11.249.446, de profesión u oficio Tecnico en Mecanica, Hijo de los ciudadanos RAFAEL JOSE RIVERO y BETINA DEL CARMEN TERAN DE RIVERO (Dif.), con domicilio procesal en Sector “San Pedro”, Transversal 6, calle 2, casa 61, Mene Grande, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia (Teléfono 0416-015-10-18), a quien se le seguía juicio por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente, por cuanto no se requiere la celebración de una audiencia oral para verificar lo evidente, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 318.3°, en concordancia con los artículos 322, 48.1° y 173, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de Ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa, a la víctima y a los familiares del acusado (hoy occiso).-----------------------------------------------------------
LA JUEZA PROFESIONAL
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABOGADA: DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el número 2J-0020-2009 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente año.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOGADA: DANA CLAIRE MACHO PONSON
CAUSA O ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2007-002445
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