REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Junio de 2009
198° y 150°

Asunto o Causa Nº VP11-P-2008-009263 DECISIÓN N° 2J-076-09

Recibida como ha sido la investigación N° 24-F15-833-07, emanada de la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual le fue solicitada por este Tribunal, según oficio N° VP11-P-2008-009263, de fecha 13-05-2009, con el objeto de resolver la SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el ciudadano ABOGADO NOEL CAMACARO, con el carácter de Defensor, en su carácter de defensor del acusado ANDRUY OLAGUI SANCHEZ SANCHEZ, Venezolano, natural de Cabimas del Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 6-07-1988, portador de la Cédula de Identidad No. V-19.749.794, profesión obrero, soltero, hijo de HEIDI SANCHEZ Y WLFREDO SANCHEZ, residenciado en el Barrio Callejón Progreso, casa sin número, cerca del Abasto El taladro, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quines en vida respondiera al nombre de JOEL JOSÉ LEON ALVAREZ y por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS ENRIQUE LOSSADA COLINA, ADAN JOSÉ FERNANDEZ CASTILLO y DARIO JOSÉ SAMIA ANAYA, quien ha solicitado a favor de su defendido que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustitutita por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa manifiesta en su escrito, entre otras cosas, que de acuerdo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de que recae sobre su defendido, quien fuera detenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, por Orden de Aprehensión, quien no fue notificado de la investigación llevada por el Ministerio Público, situación que vulnera sus derechos y garantías constitucionales, negándole el Ministerio Público su derecho a defenderse por ante esa Fiscalía; decretando el Tribunal Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, luego ordenó Rueda de Reconocimiento, donde el ciudadano Miguel Angel Torres, señaló a su defendido como una de las personas que se bajó disparando, pero que en ningún momento señaló que fue quien le causó la muerte al occiso de actas, situación que no puede precisar este Tribunal; donde además, el ciudadano citado se presentó por ante este Tribunal para relatar sus señalamientos en contra de su defendido, lo que a criterio de la defensa pone más en duda la posible participación de su defendido en el hecho que se investiga; es por lo que solicita la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 07 de noviembre del año 2008, la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó a dos personas, entre ellas, al hoy acusado ANDRUY OLAGUI SANCHEZ SANCHEZ, Venezolano, natural de Cabimas del Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 6-07-1988, portador de la Cédula de Identidad No. V-19.749.794, profesión obrero, soltero, hijo de HEIDI SANCHEZ Y WLFREDO SANCHEZ, residenciado en el Barrio Callejón Progreso, casa sin número, cerca del Abasto El taladro, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quines en vida respondiera al nombre de JOEL JOSÉ LEON ALVAREZ y por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS ENRIQUE LOSSADA COLINA, ADAN JOSÉ FERNANDEZ CASTILLO y DARIO JOSÉ SAMIA ANAYA, ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Ordinario.


Posteriormente, como la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentaron acusación, en fecha 26-02-2009 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR y en fecha 27-02-2009, admitida la acusación, se ordenó el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por lo que se distribuyó al Tribunal de Juicio, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien lo recibió en fecha 13-03-2009.

Ahora bien, observa este Tribunal de Juicio que en fecha 07 de noviembre del año 2008, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la cual ha quedado definitivamente firme; siendo que de acuerdo a la investigación del Ministerio Público este asunto respecto a dicho acusado se encuentra en fase de juicio, donde su aprehensión se debió a un Mandato Judicial (Orden de Aprehensión) a tenor de lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que los argumentos de la Defensa son materia de fondo y en esta fase del proceso deben dilucidarse es en el juicio y no antes, por lo que no han surgido nuevas circunstancias que hagan variar o modifiquen la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado ANDRUY OLAGUI SANCHEZ SANCHEZ, Venezolano, natural de Cabimas del Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 6-07-1988, portador de la Cédula de Identidad No. V-19.749.794, profesión obrero, soltero, hijo de HEIDI SANCHEZ Y WLFREDO SANCHEZ, residenciado en el Barrio Callejón Progreso, casa sin número, cerca del Abasto El taladro, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quines en vida respondiera al nombre de JOEL JOSÉ LEON ALVAREZ y por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS ENRIQUE LOSSADA COLINA, ADAN JOSÉ FERNANDEZ CASTILLO y DARIO JOSÉ SAMIA ANAYA, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO


DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABOGADA DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-076-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA

ABOGADA DANA CLAIRE MACHO PONSON