REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2003-000408
ASUNTO : VP11-P-2003-000408
Sentencia Nº 2J-019-2009 Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2003-000408
TRIBUNAL MIXTO:
JUEZA PROFESIONAL: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ
TITULAR I: RAFAEL ALFONSO NAVA GONZALEZ
TITULAR II: YSRAEL ANTONIO PIÑA NAVA
SECRETARIA: ABOGADA DANA CLAIRE MACHO PONSON
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en los días 20, 22 Y 28 de Abril, así como los días 05, 08, 12, 14, 20, 26 y 28 del mes de Mayo, ambos del año dos mil nueve (2009), respectivamente, corresponde al Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTA, dictar Sentencia Definitiva en la Causa o Asunto Penal signada con el N° VP11-P-2003-000408, como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en la Sala N° 03 de la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia, Extensión Cabimas; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los acusados 1.- EDGAR ALEXANDER APONTE SANCHEZ, y 2.- ANDY STARLIN SEGOVIA ANDRADE, Vs de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS VARGAS GONZALEZ; este Tribunal pasa a redactar el cuerpo integro de la sentencia, iniciando la misma con la identificación de las partes que intervinieron en el Juicio Oral y Público; las cuales fueron:
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada. YENNY DIAZ, Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ACUSADOS: ANDY SEGOVIA y EDGAR ALEXANDER APONTE
DEFENSA PRIVADA: ABOG. FRANCISCO QUINTERO y SIMON ARRIETA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal 406.1° del Código Penal
VÍCTIMA: JEAN CARLOS VARGAS (hoy occiso)
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y pública (juicio) tuvieron su acontecimiento el día 05 de diciembre del año 2003, se presento el ciudadano FELIPE RAMON VARGAS, por ante la Comandancia de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Valmore Rodríguez, manifestando que aproximadamente las 11:00pm,del día 04 de diciembre del 2003, se habían presentado los hoy acusados ANDY SEGOVIA y EDGAR APONTE, en un vehiculo al Bar Los Andes, donde se encontraba su sobrino de nombre JEAN CARLOS VARGAS (la hoy victima), y sin mediar palabras le dispararon con arma de fuego, describiendo físicamente a dichos sujetos e indicando que los mismos se encontraban a bordo de un vehiculo malibú, Placas VBI-06N, por lo que el funcionario JUAN GUILLERMO PERNIA, participo vía radio a las unidades del Sector indicando lo ocurrido, siendo que tuvieron conocimiento de los hechos, los funcionarios JOSE DELGADO y JOSE GONZALEZ, quienes realizaron la inspección técnica del sitio, asi como el Acta de Levantamiento del Cadáver del hoy occiso en el lugar de los hechos, asi mismo los funcionarios JHONNY BERNAL, JHON SANDREA y RAFAEL MELOCCO, avistaron el vehiculo malibú color vinotinto, ya descrito dentro del cual sed incautaron tres proyectiles calibre 38mm, y aprendieron al hoy acusado EDGAR APONTE, siendo que los funcionarios citados al trasladarse al Bar Los Andes, ubicado en Bachaquero, Municipio Valmore del Estado Zulia, dejaron constancia del lugar de los hechos y el acusado EDGAR APONTE, fue trasladado en calidad de detenido previamente al ser impuesto de sus derechos y garantías; posteriormente el Ministerio Público presenta acusación en contra del acusado EDGAR ALEXANDER APONTE SANCHEZ, en calidad de Cooperador Inmediato en la ejecución del delito de Homicidio Intencional, por lo cual se realiza la Audiencia Preliminar, y se ordena una vez admitida la Acusación el Auto de Apertura a Juicio.
Con relaciòn al acusado ANDY STANLYN SEGOVIA ANDRADE, el Ministerio Público referente a dicha investigación solicito la Aprehensiòn de ese segundo acusado, por los mismos hechos, por lo que en fecha 24 de enero del año 2006, fue presentado en el Tribunal de Control correspondiente quien le decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; luego de ello en fecha 12 de marzo del 2006, la Fiscalia 15° del Ministerio Público presento acusación en contra del acusado ANDY STANLYN SEGOVIA ANDRADE, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1° (hoy 406.1°) del Código Penal, por lo que se realizo la Audiencia Preliminar, se admitió la acusación y se ordeno el Auto de Apertura a Juicio.
Luego que se realiza el debate oral y Público se establece por este Tribunal de Juicio que la calificación Jurídica correcta es por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408.1° (hoy 406.1°) del Código Penal, lo cual se explicara en su debida oportunidad en la presente sentencia.
Los acontecimientos o incidentes que se dieron en el juicio oral y público se enuncian a continuación de manera sintética, encontrándose totalmente en el acta de debate, de la manera siguiente:
En fecha 20 de abril del año 2009, se juramentaron los Escabinos, verificada la presencia de las partes, se inició el juicio oral y público, se indicó lo atinente al contenido de los artículos 334 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal declaró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO (MIXTO). Seguidamente la ciudadana Juez Presidente se dirigió a las partes para indicarles que esa era la oportunidad para plantear alguna situación como punto previo, siendo que el Ministerio Público expuso: “El ministerio Público antes de comenzar el debate con fundamento en el artículo 352 del COPP, quiere hacer una observación, la acusación presentada contra el acusado ANDY SEGOVIA, se quiere precisar, la hora, pues se colocó entre avanzadas horas de la noche del 4-04-12-03 y el inicio de la madrugada del 05-12-03 se quiere dejar constancia que el hecho ocurrió aproximadamente de 11 a doce horas de la noche del día 04-12-03, igualmente, se quiere agregar que el ciudadano ANDY SEGOVIA es conocido como el CHIPO, que el ciudadano EDGAR APONTE, es conocido como el GOAJIRO, y que la víctimas JEAN CARLOS GONZALEZ era conocido como el varón, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa (Abogado Simón Arrieta), quien manifestó:”Con relación a la observación del Punto previo de la Fiscal, la defensa no encuentra relevancia por lo que no tiene objeción alguna, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa (Abogado Francisco Quintero), quien manifestó: con el debido respeto a la Fiscal del Ministerio Público quien me antecedió a la palabra considera que carece de la debida relevancia y la debida importancia considerando que el nombre de mi defendido es ANDY STARLYN SEGOVIAS ANDRADE es su nombre, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal se reserva cualquier pronunciamiento al fondo para la sentencia toda vez que el PUNTO PREVIO toca puntos de fondo que se deberá debatir en esta audiencia. Seguidamente tanto el Ministerio Público y la Defensa, sucesivamente expusieron sus alegatos. Por su parte, el Ministerio Público, manifestó, que ratificaba las acusaciones en contra de los acusados ANDY STARLIN SEGOVIA ANDRADE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal 1ª del Código Penal, hoy artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS VARGAS GONZALEZ, al acusado EDGAR ALEXANDER APONTE SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, mientras que señala que en cuanto al acusado a ISRAEL JOSE CAMACHO RUBIO se le acusó como COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL y AUTOR del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407, hoy artículo 406, los artículos 83 Y 278 DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS VARGAS GONZALEZ y del ORDEN PÚBLICO, respectivamente, y que del debate se establecería de ser necesario, la advertencia de un posible cambio de calificación y/o participación en cuanto a los acusados ANDY STARLIN SEGOVIA ANDRADE y EDGAR ALEXANDER APONTE SANCHEZ, pero que con relación a ISRAEL JOSE CAMACHO RUBIO, consta ACTA DE DEFUNCIÓN del mismo, por lo que le solicito al Tribunal se sirva pronunciarse con relación al sobreseimiento del mismo, solicitando para los acusados ANDY SEGOVIA y EDGAR APONTE, por los delitos anteriormente señalados sentencia condenatoria. Por otra parte, Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA, ABOGADO FRANCISCO QUINTERO, quien manifestó no escuchar al Ministerio Público indicar cual es la conducta desplegada por cada uno de los acusados para subsumir la conducta desplegada por mi defendido en el hecho que se le imputó en su debido momento, señalando que la investigación fue ambigua, sesgada y contradictoria, que su patrocinado el día de los hechos no se encontraba en el sitio que se pretende demostrar, sino en su casa de habitación durmiendo, lo cual será demostrado en el juicio oral y público, señaló igualmente que no se consiguió arma de fuego, que se detuvo a su patrocinado entre las 5 o 6 de la mañana del 05-12-04, y no se le practicó ninguna prueba para determinar que el mismo había disparado o no un arma de fuego, por lo que en su oportunidad se consignaran pruebas que desvirtuaran el delito por el cual la Fiscal del misterio Público, acusa a su defendido. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA, ABOGADO SIMON ARRIETA, quien invocó la presunción de inocencia de su defendido, señalando que en caso que el Ministerio Público no pruebe la culpabilidad sobre toda duda razonables, debe emitirse una sentencia absolutoria, de igual modo hizo mención al principio de aportación de pruebas, cuestionó el discurso de apertura del Ministerio Público, señalando que solo podrá probar que el día 04-12-03, que en el interior del Bar los Andes, una persona desconocida le causó las lesiones al hoy occiso y que mi representado simplemente es un chivo expiatorio, en este caso el Ministerio Público presentó dos acusaciones con dos supuestos de hecho completamente diferentes, razón por la cual solicitó al Tribunal una sentencia absolutoria a favor de su defendido ANDY STARLIN SEGOVIA, señaló que la Fiscal pretende demostrar un mismo hechos con dos acusaciones que señalan hechos distintos en cada una de ellas, el acusado se encontraba bien retirado de la ciudad de Bachaquero, quien se encontraba bien retirado del lugar y nadie lo vio en el lugar, objeto los medios probatorios ofertados por la Fiscal del ministerio Público, así como el procedimiento de investigación, por lo que solicitó que una vez que termine la recepción de los medios probatorios una sentencia absolutoria a favor de su defendido.
Acto seguido, la ciudadana Juez Presidente, solicita que se pongan de pié los acusados de actas, a quienes se les impuso de sus derechos y garantìas, manifestando cada uno que no iban a declarar, previamente se les explicó lo que establece el Artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 347, 131 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se APERTURA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y previa solicitud de las partes, se altera el orden de recepción de las pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; rindió declaración Dr. JOSE LUIS FLORES DIAZ, . Seguidamente el Ministerio Público y la Defensa ejercieron el derecho a interrogatorio. Seguidamente el Tribunal interrogó. Acto seguido, el Ministerio Público solicita como prueba nueva el manuscrito del Informe Médico ratificado por el Experto Dr. JOSE LUIS FLORES DIAZ, el Tribunal no considera que tal solicitud del Ministerio Público sea prueba nueva, por lo que la Declara Sin Lugar. Acto seguido, no habiendo más testigos que recepcionar, previo acuerdo entre las partes, se suspende el juicio oral y público para el día 22 de Abril del año 2009.
Seguidamente, el día 22 de abril del año 2009, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Asimismo, se DECLARÓ ABIERTA LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, donde se escuchó las testimoniales de los ciudadanos Oficial Técnico Segundo, JUAN GUILLERMO PERNÍA, Experta NEIDA MERCEDES URRIBARRI DE PARRA, Oficial Mayor, JHON ANTONIO SANDREA, y el Oficial Segundo, RAFAEL MELOCCO PERDOMO. Seguidamente el Ministerio Público y la Defensa ejercieron el derecho a interrogatorio. Seguidamente el Tribunal interrogó. Acto seguido, no habiendo más testigos que recepcionar, previo acuerdo entre las partes, se suspende el juicio oral y público para el día 28 de abril del año 2009.
Seguidamente, el día 28 de abril del año 2009, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Seguidamente rindieron declaración los ciudadanos LUZ MARINA OSPINA DE SOCARRAS, HENRY LEONARDO COLINA MARRUFO, GILBERTO RAFAEL MORALES SANCHEZ, EDGAR ALEXANDER PITRE HERNANDEZ, ENYELBERTH EDUARDO TORRES y DEYBIS JESUS PEÑA VILORIA. Seguidamente el Ministerio Público y la Defensa ejercieron el derecho a interrogatorio. Seguidamente el Tribunal interrogó. Acto seguido, no habiendo más testigos que recepcionar, previo acuerdo entre las partes, se suspende el juicio oral y público para el día 05 de mayo del año 2009.
Seguidamente, el día 05 de mayo del año 2009, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Seguidamente rindieron declaración los ciudadanos Funcionario inspector jefe, JOSE LUIS DELGADO URDANETA, Inspector, JOSE RAMON GONZALEZ y ERIC ALBERTO HERNANDEZ. Seguidamente el Ministerio Público y la Defensa ejercieron el derecho a interrogatorio. Seguidamente el Tribunal interrogó. Acto seguido, no habiendo más testigos que recepcionar, previo acuerdo entre las partes, se suspende el juicio oral y público para el día 08 de mayo del año 2009.
Seguidamente, el día 08 de mayo del año 2009, pero no continuó el juicio oral y público porque la Representante del Ministerio Público presentó quebrantos de salud, por lo que se difirió el Juicio Oral y Público para el día 12 de mayo del año 2009.
Seguidamente, el día 12 de mayo del año 2009, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Seguidamente rindieron declaración los ciudadanos Funcionario Comisario, VICTOR CAMILO VIVAS OVIEDO, ALBERTO ANTONIO RIVAS CAMEJO, LILIA DEL CARMEN VALERO SEGOVIA y MIGUEL ALBERTO APONTE SANCHEZ. Seguidamente el Ministerio Público y la Defensa ejercieron el derecho a interrogatorio. Seguidamente el Tribunal interrogó. Acto seguido, no habiendo más testigos que recepcionar, previo acuerdo entre las partes, se suspende el juicio oral y público para el día 14 de mayo del año 2009.
Seguidamente, el día 14 de mayo del año 2009, no continuó el juicio oral y público porque no comparecieron órganos de prueba y previo acuerdo entre las partes, se difiere el Juicio Oral y Público para el día 20 de mayo del año 2009, fecha en la cual no se pudo continuar por no dar despacho el Tribunal para asistir a una reunión emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y por la solicitud de diferimiento de la Defensa, por lo que se fija nuevamente para el día 26 de mayo del año 2009.
Seguidamente, el día 26 de mayo del año 2009, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente rindieron declaración los ciudadanos Funcionario FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO. Seguidamente el Ministerio Público y la Defensa ejercieron el derecho a interrogatorio. Seguidamente el Tribunal interrogó. Acto seguido, no habiendo más testigos que recepcionar, previo acuerdo entre las partes, se suspende el juicio oral y público para el día 28 de mayo del año 2009.
Seguidamente, el día 28 de mayo del año 2009, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Acto seguido, no habiendo mas testigos, se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Promovidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control, incorporadas sin su lectura previo acuerdo entre las partes, de conformidad a lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden siguiente: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 05 de diciembre del 2003, suscrita por el funcionario SAUL ARAUJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, constante de un (01) folio útil, la cual fue objetada por la defensa, en virtud de que el Funcionario quien suscribe la presente acta, no asistió en ningún momento a este debate. Seguidamente la Jueza, manifestò que se reserva la valoración de dicha prueba para la sentencia; 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA s/n-, de fecha 05 de diciembre del 2003, suscrita por los funcionarios JOSE DELGADO y JOSE GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, constante de un (01) folio útil; 3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 05 de diciembre del 2003, suscrita por los funcionarios JOSE DELGADO y JOSE GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, constante de un (01) folio útil; 4.- ACTA POLICIAL, de fecha 05 de diciembre del 2003, suscrita por los funcionarios JOSE LUIS DELGADO y JOSE GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, constante de un (01) folio útil; 5.- ACTA POLICIAL, de fecha 09 de diciembre del 2003, suscrita por los funcionarios JOSE DELGADO y SAUL ARAUJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, constante de un (01) folio útil; 6.- ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios JUAN GUILLERMO PERNIA, JHONNY BERNAL, JOHAN SANDREA Y RAFAEL MELOCCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, constante de un (01) folio útil, la cual fue objetada por la defensa, en virtud de que el Funcionario quien suscribe la presente acta, no asistió en ningún momento a este debate, con fundamento a la mencionada sentencia con el carácter vinculante, a la que hizo referencia anteriormente.
Seguidamente la Jueza, manifestò que se reserva la valoración de dicha prueba para la sentencia; 7.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, 1ro- 9700-169-614 de fecha 15/12/2003, suscrito por los Médicos Forenses JOSE LUIS FLORES y NEYDA URRIBARRI DE PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano quien en vida respondía al nombre de JEAN CARLOS VARGAS GONZALEZ, constante de un (01) folio útil; 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO. 024, de fecha 18 de febrero del 2004, suscrita por el funcionario ALBERTO RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, constante de un (01) folio útil; 9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO. 081, suscrita por los funcionarios VICTOR VIVAS y JOSE RAMON GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, constante de dos (02) folio útiles. Fin de la recepciòn de pruebas documentales en relaciòn al acusado ANDY STARLYN SEGOVIA ANDRADE.
Seguidamente se procede a dejar constancia que el ACTA POLICIAL de fecha 05 de diciembre del 2003, suscrita por el funcionario SAUL ARAUJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, constante de un (01) folio útil, tambièn refiere al acusado EDGAR ALEXANDER APONTE, y en relaciòn al Acta Policial de fecha 06-12-2003, suscrita por los funcionarios oficial Primero 4684 ALBERTO RODRIGUEZ y Oficial 2322 ENYELBERTH TORRES, adscritos al Departamento de Policía Regional Valmore Rodríguez, se deja constancia que la misma guarda relaciòn con el imputado ISRAEL JOSE CAMACHO RUBIO, hoy occiso, por lo que el Tribunal se reserva cualquier valoración para la sentencia, de acuerdo a como fueron admitidas las pruebas en los autos de apertura a juicio.
Acto seguido se procede a la recepciòn de las pruebas complementarias, en el siguiente orden: 1.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 209, de fecha 22 de Marzo de 2006, suscrito por el SUB-INSPECTOR Lic. FRANCISCO SANDOVAL, adscrito al departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos de Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas, constante de dos (02) folios útiles; 2.- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700.135.393, de fecha 08 de Marzo de 2006, suscrita por el funcionario Lic. FRANCISCO SANDOVAL, adscrito al departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos de Cuerpo de Instigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas, constante de dos (02) folios útiles; 3.- EXPERTICIA DE LUMINOL S/N, de fecha 08 de Marzo de 2006, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR Lic. FRANCISCO SANDOVAL y DETECTIVE JUAN CARLOS BERRIOS, adscrito al Departamento de Criminalìsticas de la Delegación Estadal Zulia, constante de dos (02) folios útiles. Asimismo se observa que dichas pruebas también se encuentran insertas a los folios 1.159 al 1.163 ambas inclusive de la Pieza Numero Tres (PIEZA 3), que conforma el presente asunto penal.
Seguidamente la Juez Profesional, conforme al articulo 350 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se dirige a las partes y muy especialmente a los acusados , a fin de informarles que luego de haber decepcionados todas las pruebas, y tomando en cuenta que existen dos acusaciones una por HOMICIDIO INTENCIONAL y otra por HOMICIDIO CALIFICADO, por los mismos hechos y en contra de una misma victima, se debe proceder a establecer una sola calificación jurídica por tales hechos, por lo que el Tribunal considera que debe ser por el delito de HOMIDICIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Còdigo Penal vigente para el momento de los hechos, por lo que advierte a las partes y en especial a los acusados que pueden solicitar la suspensión de èste Juicio conforme a la norma procesal ya citada, por lo que manifestaron no desean suspender la continuación de este Juicio.
Acto seguido la ciudadana Juez Prescíndete conforme al articulo 347 y 348 del Còdigo Orgànico Procesal, le pregunta a cada uno de los acusados si desean declara recordándoles lo establecido en el articulo 49.5º del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando en acusado EDGAR APONTE, que no deseaba declara, manifestando el acusado ANDY SEGOVIA, en principio que deseaba declara, interrumpiendo su defensor, ABG. SIMON ARRIETA, para manifestar que habìa creído que el Tribunal ya habìa cerrado la recepciòn de pruebas, y que como su defensor le recomendaba que no declarara, por lo que el Tribunal se dirige nuevamente al acusado ANDY SEGOVIA, quien manifiesta que no desea declarar.
Acto seguido, el Tribunal DECLARA CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y dando cumplimiento al articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la oportunidad a las partes para que ejerzan su derecho a narrar sus CONCLUSIONES. De seguida se dio inicio a la REPLICA.
Seguidamente el Tribunal deja constancia que en esta audiencia no se encuentra presente la víctima y se dirige al acusado para que manifieste lo que a bien considere, respondiendo el mismo que no deseaba declarar. Acto seguido SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE y dada la complejidad de este juicio oral y público se convoca a las partes para dictar el veredicto en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los Artículos 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de seguida la Juez Presidente de este Tribunal procedió a deliberar en sesión secreta en forma MIXTA.
Acto seguido se constituye nuevamente el Tribunal Segundo de Juicio, Extensión Cabimas, en la sala de Juicio N° 3, se reanuda la audiencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, manifestando que en esta sala que quien aquí decide, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma MIXTA, luego de debatidas las pruebas que presenciaron en este juicio oral y público, considera que ha quedado establecido el hecho cierto, en este caso, el delito de HOMIDICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Còdigo Penal.
Asimismo, en cuanto a la CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL de los acusados 1.- EDGAR ALEXANDER APONTE SANCHEZ, Nacionalidad Venezolano, natural de Lagunillas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22/06/1981, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.901.567, de 22 años de edad, profesión u oficio estudiante, hijo de Miguel Enrique Aponte Méndez y Carmen Margarita Sánchez, manifestó saber leer y escribir, domiciliado Campo Bello Monte, casa No 55-A, Bachaquero del Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, y 2.- ANDY STARLIN SEGOVIA ANDRADE, Venezolano, natural de Bachaquero Estado Zulia, fecha de nacimiento 13/03/1980, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.304.678, obrero, soltero, hijo de los ciudadanos Ángel Custodio Segovia y Mireya Andrade de Segovia domiciliado en la Calle Estrella de Oro, Callejón San Benito s/n, a una cuadra de la Iglesia San José Obrero, Bachaquero, Estado Zulia, como COAUTORES del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en articulo 408 ordinal 1º del Còdigo penal (hoy 406 ordinal 1º), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS VARGAS GONZALEZ, la misma no quedò plenamente establecida, por lo que cada uno debe ser declarado INCLULPABLE; y en consecuencia, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA.
Asimismo, el Tribunal informó que tomando en cuenta lo avanzado de la hora y dada la complejidad de las actas, solo se leyò la parte dispositiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal por lo avanzado de la hora, y se publicará el cuerpo íntegro en el término establecido en la ley, por lo que se reservó el lapso de ley para la publicación íntegra de la sentencia, siendo ésta la oportunidad procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en articulo 408 ordinal 1º del Còdigo penal (hoy 406 ordinal 1º), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS VARGAS GONZALEZ, delito establecido por este Tribunal luego del debate oral y público y por el cual el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en su contra del acusado ANDY SEGOVIA, pero que luego del debate oral y público se establece es en contra de los acusados 1.- EDGAR ALEXANDER APONTE SANCHEZ, y 2.- ANDY STARLIN SEGOVIA ANDRADE, identificados en actas; quedó fehacientemente establecido para este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en cuenta las pruebas que constan en la acusación presentada por el Ministerio Público, las cuales fueron objeto del debate oral y público, valoradas según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y se estableció de la manera siguiente:
Con la declaración del Médico Forense Dr. JOSE LUIS FLORES DÍAZ, quien bajo juramento ratifico el contenido y firma del informe medico forense relacionado con la Necropsia de Ley, practicada al cadáver del hoy occiso, donde se estableció que la causa de muerte fue a consecuencia de herida por arma de fuego, la cual se realizó el día 05 de diciembre del año 2003 y que dicho reconocimiento lo realizo con la Medico Forense NEYDA URRIBARRI, aunada con el INFORME MÉDICO LEGAL O NECROPSIA DE LEY, donde se deja constancia que el dia 05 de diciembre del año 2003, fue examinando en la Morgue del Hospital General de Cabimas, el cadáver de un ciudadano identificado como JENA CARLOS VARGAS GONZALEZ, quien era un hombre de 24 años,. De color blanco, contextura atlética, de 1,75mts de estatura, quien presento rigidez completa, palidez cutáneo mucosa, livideces posteriores, herida por arma de fuego, con orificio de entrada de proyectil, en cara anterior del hombro derecho a cinco centímetros del pliegue asilar con la zona de fish alrededor y que mide un centímetro, el proyectil siguió un trayecto de delante hacia a tras, de derecha a izquierda, (este punto fue aclarado en el debate oral y público) y en la línea recta provocando lesión de planos musculares y fractura del tercio superior de humero derecho. Con orifico de salida de zona alargada y con borde evertidos en cara posterior de hombro derecho y a once centímetros del orificio de entrada. Herida por arma de fuego co orificio de entrada de proyectil con zona de fish alrededor en cara lateral derecha de tórax ocio a veinte centímetros de la línea media anterior y a veintiún centímetro por debajo y fuera de la tetilla derecha. Con abotonamiento del proyectil en cara lateral izquierda, a siete centímetros por fuera y debajo de la tetilla izquierda, y a dieciocho centímetros de la línea media. El proyectil siguió un trayecto de atrás hacia delante, de abajo hacia arriba, de derecha a izquierda, atravesando en su recorrido planos musculares de la pared lateral derecha de tórax, penetra a cavidad toráxico lesionando el borde posterior del lóbulo pulmonar derecho, hemidiafragma derecho y lóbulo inferior del pulmón izquierdo, provocando gran hemorragia pulmonar bilateral, y hematoma infiltrarte del media astil, el proyectil paso por el noveno espacio intercostal izquierdo posterior y se alojo en los planos musculares de la región de donde fue extraído. Orificio sin trayecto en el dorso de la mano izquierdo, a nivel del tercer metacarpiano, de un centímetro que solo lesiono ligamientos y pie, estas lesiones fueron producidas por arma de fuego siendo la causa de muerte Shock hemorrágico agudo, por hemotórax bilateral, por herida de arma de fuego; esta declaración este Tribunal Mixto la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en su conjunto, para establecer que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS VARGAS GONZALEZ, victima de actas, su fallecimiento no fue por causas naturales, sino a consecuencia de disparos por arma de fuego, lo que evidencia que al no ser una muerte natural sino en estas circunstancias constituye el delito de Homicidio que como se ha calificado por este tribunal, configura el Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408.1° (hoy 406.1°) del Código Penal, Y ASI SE DECLARA.
Con la declaración de la Medico Forense NEYDA MERCEDES URRIBARRI DE PARRA, quien bajo juramento ratifico en su contenido y firma la autopsia o necropsia de ley practicada a la victima JEAN CARLOS VARGAS GONZALEZ, quien refirió que era un joven de 24año de contextura atlética, quien presento dos orificios de entrada de proyectil y un orificio sin trayecto, y dos heridas por arma de fuego, pero que al leer la autopsia que le ha sido puesta a la vista, observa que existe un error de trascripción respecto a la herida del hombro derecho, ya que la trayectoria no puede ser de izquierda a derecha sino de derecha a izquierda, que allí hay un error en cuanto a esa descripción que la muerte fue producto de un Shock Hipovolímico y posteriormente causó la muerte por los disparos por arma de fuego, siendo que la herida que ingreso perforo pulmones y demás órganos, siendo esa la causa de la muerte, y que dicho reconocimiento lo realizo con el Medico Forense JOSE LUIS FLORES, aunada con el INFORME MÉDICO LEGAL O NECROPSIA DE LEY, donde se deja constancia que el dia 05 de diciembre del año 2003, fue examinando en la Morgue del Hospital General de Cabimas, el cadáver de un ciudadano identificado como JENA CARLOS VARGAS GONZALEZ, quien era un hombre de 24 años,. De color blanco, contextura atlética, de 1,75mts de estatura, quien presento rigidez completa, palidez cutáneo mucosa, livideces posteriores, herida por arma de fuego, con orificio de entrada de proyectil, en cara anterior del hombro derecho a cinco centímetros del pliegue asilar con la zona de fish alrededor y que mide un centímetro, el proyectil siguió un trayecto de delante hacia a tras, de derecha a izquierda, (este punto fue aclarado en el debate oral y público) y en la línea recta provocando lesión de planos musculares y fractura del tercio superior de humero derecho. Con orifico de salida de zona alargada y con borde evertidos en cara posterior de hombro derecho y a once centímetros del orificio de entrada. Herida por arma de fuego co orificio de entrada de proyectil con zona de fish alrededor en cara lateral derecha de tórax ocio a veinte centímetros de la línea media anterior y a veintiún centímetro por debajo y fuera de la tetilla derecha. Con abotonamiento del proyectil en cara lateral izquierda, a siete centímetros por fuera y debajo de la tetilla izquierda, y a dieciocho centímetros de la línea media. El proyectil siguió un trayecto de atrás hacia delante, de abajo hacia arriba, de derecha a izquierda, atravesando en su recorrido planos musculares de la pared lateral derecha de tórax, penetra a cavidad toráxico lesionando el borde posterior del lóbulo pulmonar derecho, hemidiafragma derecho y lóbulo inferior del pulmón izquierdo, provocando gran hemorragia pulmonar bilateral, y hematoma infiltrarte del media astil, el proyectil paso por el noveno espacio intercostal izquierdo posterior y se alojo en los planos musculares de la región de donde fue extraído. Orificio sin trayecto en el dorso de la mano izquierdo, a nivel del tercer metacarpiano, de un centímetro que solo lesiono ligamientos y pie, estas lesiones fueron producidas por arma de fuego siendo la causa de muerte Shock hemorrágico agudo, por hemotórax bilateral, por herida de arma de fuego; esta declaración este Tribunal Mixto la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en su conjunto, para establecer que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS VARGAS GONZALEZ, victima de actas, su fallecimiento no fue por causas naturales, sino a consecuencia de disparos por arma de fuego, lo que evidencia que al no ser una muerte natural sino en estas circunstancias constituye el delito de Homicidio que como se ha calificado por este tribunal, configura el Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408.1° (hoy 406.1°) del Código Penal, Y ASI SE DECLARA.
Declaraciones que son concatenadas con el testimonio del Oficial Mayor JOHN ANTONIO SANDREA, adscrito Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Baralt, (para el momento de los hechos Valmore Rodríguez) quien ratifico en su contenido y firma el acta policial que le fue puesta a la vista de fecha 05 de diciembre del 2003, que realizó conjuntamente con los funcionarios JHONNY BERNAL, FARAL MELOCCO y JUAN GUILLERMO PERNIA, donde señala que igualmente reconocen su contenido y firma, el ACTA E INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, señalando que con relaciòn al ACTA POLICIAL la misma se suscribiò por la información que se tuvo aproximadamente a las 05:00am cuando se encontraban en servicio de patrullaje, en compañía del funcionario Rafael Melocco, cuando recibieron llamado por la central de comunicaciones del supervisor Juan Pernía informando que dos ciudadanos en un vehiculo color vinotinto, placas VBI-06N, habìan herido por arma de fuego en la calle los rosales por lo que empezaron a realizar el procedimiento, recorrieron varios sectores, siendo informados por reporte del supervisor que en Campo del Monte, ultima calle se encontraba el vehiculo descrito, cuando llegaron efectivamente estaba el vehiculo y con el un ciudadano a quien detuvieron por ser señalado por el ciudadano Felipe Vargas, tío del occiso como una de las personas que causo la muerte a l víctima de actas, en el Bar Los Andes, quedando identificado como EDGAR ALEXANDER APONTE, asi mismo, se dejo constancia que se incautaron tres cartuchos calibre 38mm o conchas percutadas, que el procedimiento fue el 05 de diciembre de año 2003, y que de acuerdo a la denuncia los hechos ocurrieron entre las doce y las doce y media de la madrugada, en el bar Los Andes, ubicado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; donde se observo el cadáver por heridas de arma de fuego, asi mismo señala que retuvieron el vehiculo en cuestión y con relaciòn a la Inspección en el lugar de los hechos señala, que se traslado hasta el bar los andes el cual era de color azul, tenia 70mts y al frente una residencia familiar de color verde, y concatenada con la declaraciòn bajo juramento del funcionario RAFALE MELOCCO, quien lo acompaño a realizar la inspección técnica en el sitio del suceso, quien ratifico en su contenido, y firma la Inspección en el lugar del sitio del suceso, manifestando que se realizo en fecha 05 de diciembre del 2003, cuando recibieron un reporte del supervisor JUAN PERNIA, informando que un ciudadano se presento en el comando policial para denunciar que habìan herido a su sobrino dando las caracterìsticas de los sujetos y del vehiculo Malibú, vinotinto, placas VBI-06N, en el cual se encontraban, por lo que se trasladaron a realizar el procedimiento, y al avistar al vehiculo en cuestión observaron a un ciudadano quien resulto aprehendido e identificado como EDGAR ALEXANDER APONTE, como una de las personas denunciadas en el Comando Policial, que la Inspección solamente la realizo el funcionario JHOAN SANDRA y su persona en el Bar Los Andes, mientras que prestaron el apoyo para la Aprehensiòn conjuntamente con los funcionarios GUILLERMO PERNIA, y JHONNY BERNAL, aunado al ACTA POLICIAL de fecha 05 de diciembre del 2003 suscrita por el oficial JUAN GUILLERMO PERNIA, jefe de la comisión conjuntamente con los funcionarios JHON SANDREA, JHONNY BERNAL Y RAFAEL MELOCCO, relacionada con el procedimiento donde resulto aprehendido el acusado EDGAR ALEXANDER APONTE SANCHEZ, este Tribunal Mixto la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en su conjunto, para establecer que el lugar de los hechos donde falleció la victima quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS VARGAS GONZALEZ, victima de actas, fue en el Bar Los Andes, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, estableciéndose que se observo el cadáver por heridas de arma de fuego, todo lo cual en su conjunto establece la comisiòn del delito de Homicidio que como se ha calificado por este tribunal, configura el Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408.1° (hoy 406.1°) del Código Penal, Y ASI SE DECLARA.
Con la declaraciòn del funcionario INSPECTOR JEFE JOSE LUIS DELGADO URDANETA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, quien bajo juramento reconoce en su contenido y firma el ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 05 de diciembre del año 2003, el ACTA DE LEVATAMIENTO DE CADAVER, de fecha 05 de diciembre del año 2003, el ACTA POLICIAL de fecha 05 de diciembre del año 2003, relacionada con la Inspección Técnica, levantamiento de Cadáver y otras averiguaciones, y el Acta policial de fecha 09 de diciembre del 2003, relacionada con la finalidad de verificar la detenciòn de una persona que guardaba relaciòn con tales hechos, quien quedo identificado como EDGAR ALEXANDER APONTE SANCHEZ, quien tripulaba el vehiculo marca Chevrolet, Malibú, Placas VBI-06N, Sedan, en cuyo interior se localizaron tres conchas calibre 38mm, señalando que el Acta de Inspección Técnica, la realizo en la morgue del Hospital el Rosario, se trasladaron a la Morgue de Cabimas, para la Necropsia de ley, a un cadáver de una persona adulta, que presentaba heridas por arma de fuego, procedimiento que realizo con el funcionario JOSE GONZALEZ, que en la acta donde examinan el cadáver no dejaron constancia de su nombre, que se observaron cuatro heridas, que quien realiza el levantamiento fue el funcionarios JOSE GONZALEZ, y el colaboro en el procedimiento, que el cadáver respondía al nombre de JEAN CARLOS VARGAS, aunado a la INSPECCION TECNICA, de fecha 05 de diciembre del 2003, donde deja constancia que en el Hospital Privado el Rosario ubicado en la Carretera O, con Avenida 41, Municipio Lagunillas, Parroquia Alonso de Ojeda, Estado Zulia, realizaron la Inspección donde se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición de cubito dorsal, donde se observaron heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, aunado al ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 05 de diciembre del 2003, donde dejan constancia que se procedió a examinar el cadáver de una persona adulta, de sexo masculino, de color de piel blanca, de 1,78 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente de 24años de edad, quien presentaba heridas de bala por arma de fuego, aunado al ACTA POLICIAL, de fecha 05 de diciembre del 2003, donde dejo constancia de que se traslado con el Inspector JOSE GONZALEZ, con la finalidad de practicar inspección técnica, levantamiento de cadáver y otras averiguaciones relacionadas con el occiso JEAN CARLOS VARGAS, donde el hecho ocurrió según lo aportado, en el interior del Bar Los Andes, ubicado en la Calle Los Rosales, de la Población de Bachaquero, por lo que se entrevistaron con la ciudadana LUZ MARINA OSPINO, JAVIER GRANDA, quienes le informaron que el ciudadano ANDY SEGOVIA le disparo al occiso a quien apodaban el guarapo, verificándose en el sistema policial, que el ciudadano ANDY SEGOVIA, registra antecedentes por el delito de Homicidio en el expediente F-355.806, de fecha 17 de mayo de 1999, y aunado al ACTA POLICIAL de fecha 09 de diciembre del año 2003, donde se dejo constancia que se traslado con el Agente SAUL ARAUJO, a la población del Bachaquero, donde se entrevistaron con el oficial ANGEL CHIRINOS, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien les informó que habìa sido detenido el ciudadano EDGAR ALEXANDER APONTE SANCHEZ, quien tripulaba el vehiculo Malibú, ya identificado, dentro del cual localizaron tres conchas calibre 38mm; esta declaraciòn aunada a las actas policiales ya citadas, este Tribunal Mixto la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en su conjunto, para establecer que efectivamente el cadáver examinado el día 05 de Diciembre del año 2003, en la Morgue del Hospital de Cabimas, era la victima de actas (JEAN CARLOS VARGAS), a quien se le observaron heridas por arma de fuego, lo que evidencia que su muerte no fue por motivos naturales, sino por obra de disparos por arma de fuego, y por lo ya analizado configura en su conjunto plena prueba para establecer la comisiòn del delito de Homicidio que como se ha calificado por este tribunal, configura el Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408.1° (hoy 406.1°) del Código Penal, Y ASI SE DECLARA.
Con la declaraciòn del INSPECTOR JOSE RAMON GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratifícale acta de INSPECCION TECNICA, ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER y el ACTA POLICIAL, todas de fecha 05 de diciembre del 2003, señalando, que las realizó conjuntamente con el funcionario JOSE DELGADO, relacionadas a la muerte del hoy occiso JEAN CARLOS VARGAS, aunado a INSPECCION TECNICA, de fecha 05 de diciembre del 2003, donde deja constancia que en el Hospital Privado el Rosario ubicado en la Carretera O, con Avenida 41, Municipio Lagunillas, Parroquia Alonso de Ojeda, Estado Zulia, realizaron la Inspección donde se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición de cubito dorsal, donde se observaron heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, aunado al ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 05 de diciembre del 2003, donde dejan constancia que se procedió a examinar el cadáver de una persona adulta, de sexo masculino, de color de piel blanca, de 1,78 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente de 24años de edad, quien presentaba heridas de bala por arma de fuego, aunado al ACTA POLICIAL, de fecha 05 de diciembre del 2003, donde dejo constancia de que s retrasladó con el Inspector JOSE GONZALEZ, con la finalidad de practicar inspección técnica, levantamiento de cadáver y otras averiguaciones relacionadas con el occiso JEAN CARLOS VARGAS, donde el hecho ocurrió según lo aportado, en el interior del Bar Los Andes, ubicado en la Calle Los Rosales, de la Población de Bachaquero, por lo que se entrevistaron con la ciudadana LUZ MARINA OSPINO, JAVIER GRANDA, quienes le informaron que el ciudadano ANDY SEGOVIA le disparo al occiso a quien apodaban el guarapo, verificándose en el sistema policial, que el ciudadano ANDY SEGOVIA, registra antecedentes por el delito de Homicidio en el expediente F-355.806, de fecha 17 de mayo de 1999, y aunado al ACTA POLICIAL de fecha 09 de diciembre del año 2003, donde se dejo constancia que se traslado con el Agente SAUL ARAUJO, a la población del Bachaquero, donde se entrevistaron con el oficial ANGEL CHIRINOS, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien les informó que había sido detenido el ciudadano EDGAR ALEXANDER APONTE SANCHEZ, quien tripulaba el vehiculo Malibú, ya identificado, dentro del cual localizaron tres conchas calibre 38mm; esta declaraciòn aunada a las actas policiales ya citadas, este Tribunal Mixto la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en su conjunto, para establecer que efectivamente el cadáver examinado el día 05 de Diciembre del año 2003, en la Morgue del Hospital de Cabimas, era la victima de actas (JEAN CARLOS VARGAS), a quien se le observaron heridas por arma de fuego, lo que evidencia que su muerte no fue por motivos naturales, sino por obra de disparos por arma de fuego, y por lo ya analizado configura en su conjunto plena prueba para establecer la comisiòn del delito de Homicidio que como se ha calificado por este tribunal, configura el Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408.1° (hoy 406.1°) del Código Penal, Y ASI SE DECLARA.
Con la declaración bajo juramento del funcionario VICTOR CAMILO VIVAS OBIEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratifica el contenido y firma de la experticia de reconocimiento realizada a un proyectil ojival blindado, parte de una bala, calibre 38mm, el cual señala es usado para el tipo de arma tipo revolver, pero con la misma no se establece quien pudo ser la persona que lo acciono; aunado EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 01 de abril del año 2004, a un trozo de plomo, donde se concluye que pertenece al cuerpo que conforma una bala para arma de fuego calibre 38mm; esta declaraciòn conjuntamente con la Experticia, este Tribunal Mixto la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en su conjunto, para establecer que la misma no establece prueba alguna, que pueda ser adminiculada, con las balas o proyectiles que causaron la muerte a la victima de actas, en fecha 05 de Diciembre del año 2003. Y ASI SE DECLARA.
Por lo tanto a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto con la declaración de cada uno de los médicos forenses ya citados, aunado a la NecrOpsia de ley que establece que la causa de muerte de la victima de actas, fue a consecuencia de arma de fuego, concatenada con el acta policial de fecha 05 de Diciembre del 2003, suscrita entre otros, por los funcionarios JHOAN SANDREA y RAFAEL MELOCCO, quienes bajo juramento señalaron que recibieron el reporte estando de servicio de que un ciudadano de nombre FELIPE VARGAS denuncio que dos ciudadanos a bordo de un vehiculo Malibú, ya identificado, se presentaron en el bar los andes, en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, para propinar disparos por arma de fuego, a la victima, Juan Carlos Vargas, produciéndole la muerte, aunado a los testimonios de los funcionarios JOSE LUIS DELGADO y JOSE GONZALEZ, y de las actas policiales, que ratifico en su contenido y firma (excepto la declaración del funcionario VICTOR VIVAS, conjuntamente con la experticia de reconocimiento que realizó al proyectil calibre 38mm, por lo ya analizado), tales testimonios aunadas a las pruebas documentales, ya referidas hacen en su conjunto plena prueba para establecer que el hecho de que la victima de actas haya muerto o fallecido a consecuencia de disparos por arma de fuego en las circunstancias señaladas configuran sin duda alguna el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en articulo 408 ordinal 1º del Còdigo penal (hoy 406 ordinal 1º). Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO de los acusados EDGAR ALEXANDER APONTE SANCHEZ, y ANDY STARLIN SEGOVIA ANDRADE, plenamente identificados en actas, como COAUTORES del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en articulo 408 ordinal 1º del Còdigo penal (hoy 406 ordinal 1º), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS VARGAS GONZALEZ, delito establecido por este Tribunal luego del debate oral y público y por el cual el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en su contra del acusado ANDY SEGOVIA, pero que luego del debate oral y público se establece es en contra de los acusados de actas; considera este Tribunal de Juicio Mixto que debido a las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública, aunada a las pruebas documentales que se especificarán, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, las valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:
Con la declaración testimonial del Oficial JUAN GUILLERMO PERNIA, quien bajo juramento, ratifico el contenido y firma del ACTA POLICIAL de fecha 05 de Diciembre del año 2003, suscrita conjuntamente con los funcionarios JOHN SANDREA, JHONNY BERNAL Y RAFAEL MELOCCO, donde dejo constancia que se presento en esa fecha el ciudadano FELIPE VARGAS, para denunciar que hacia poco unos ciudadanos de nombres ANDY SEGOVIA y ALEXADER APONTE, a bordo de un vehiculo Malibú, de color vinotinto, placas VBI-06N, le habìan propinado unos disparos a su sobrino de nombre JEAN CARLOS VARGAS, produciéndole la muerte, por lo que este funcionario reporto a otra unidad policial lo que habìa sucedido en el barrio los andes, como lo informo el denunciante, dando las caracterìsticas del vehiculo y de los sujetos, y en la ultima calle del Campo del Monte, se logro ver un vehiculo con las mismas caracterìsticas donde se dio una pequeña persecución tras el vehiculo conducido por un ciudadano quien trato de introducirse en una residencia que luego se constato era su residencia, dentro del vehiculo se incautaron tres conchas de balas, por lo que se procedió a la detenciòn del ciudadano quedando identificado como EDGAR ALEXANDER APONTE, que dicho procedimiento fue aproximadamente a las 05:00am, que la aprehensión fue en la ultima calle del Campo del Monte, casa 55A, siendo trasladado al comando Policial del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, que las conchas percutadas e incautadas dentro del vehiculo eran de calibre 38mm, dos fueron halladas en la parte del piso del copiloto y una en la parte del chofer y que el no estuvo presente en el hecho, que la denuncia refería que desde el vehiculo se acciono el arma de fuego, que no cumplieron con las técnicas generales de Criminalísticas, que no fotografiaron o colectaron con las debidas normas lo incautado, que no vieron a alguna persona en las inmediaciones de Bachaquero con las caracterìsticas de haber efectuado un disparo en contra de JEAN CARLOS VARGAS, que estaba presente un ciudadano que resulto ser hermano de la persona detenida, (EDGAR APONTE), pero que no presencio la recolección de las conchas percutadas, aunada esta declaraciòn a la rendida por el OFICIAL JHON ANTONIO SANDREA, quien manifestò que el procedimiento se realizo en fecha 05 de Diciembre del año 2003, aproximadamente a las 05:00am, que el procedimiento de Aprehensiòn se realizo en Campo del Monte, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, que en ese procedimiento resulto aprendido EDGAR ALEXANDER APONTE, que el funcionario JUAN CARLOS PERNIA, fue quien informo lo denunciado señalando, que un ciudadano nombre FELIPE VARGAS, quien dijo ser tío de la victima JEAN CARLOS VARGAS, señalo que dos ciudadanos con las características del vehiculo ya citado, dieron muerte a su sobrino con arma de fuego, que en la Aprehensiòn estuvieron presentes los funcionarios JUAN PERNIA, RAFAEL MELOCCO, JHONNY BERNAL y su persona; que el motivo de la Aprehensiòn del acusado EDGAR APONTE fue por la denuncia formulada, donde lo señalan como una de las personas que dio muerte a la victima de actas, aunado a la declaración del funcionario RAFAEL MELOCCO PERDOMO, quien establece que el procedimiento se realizo el día 05 de Diciembre del año 2003, cuando recibieron un reporte del supervisor, llego un ciudadano para denunciar que a su sobrino, según consta en acta policial le habìan producido la muerte por disparo con arma de fuego, por dos sujetos de nombre ANDY SDEGOVIA y EDGAR ALEXADER APONTE, describiendo el vehiculo en el que se encontraban y al realizar el recorrido por la zona, al observarlo lo aprendieron y en dicho procedimiento de Aprehensiòn estuvieron presentes los funcionarios JUAN PERNIA, JOHN SANDREA, JHONNY BERNAL y su persona, aunado a estos testimonios con el ACTA POLICIAL de fecha 05 de diciembre del 2003 suscrita por el oficial JUAN GUILLERMO PERNIA, jefe de la comisión conjuntamente fon los funcionarios JHON SANDREA, JHONNY BERNAL Y RAFAEL MELOCCO, relacionada con el procedimiento donde resulto aprehendido el acusado EDGAR ALEXANDER APONTE SANCHEZ, este Tribunal Mixto la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en su conjunto, para establecer que si bien es cierto que estos funcionarios señalan a los acusados de actas como las personas que participaron e la muerte o fallecimiento de la víctima de actas, no es menos cierto que sus declaraciones aunado al ACTA POLICIAL que suscribieron, por pertenecer a un Cuerpo Policial, donde solo realizaron el procedimiento de Aprehensiòn del acusado EDGAR ALEXANDER APONTE, no son testigos presenciales sino referenciales, lo cual no pudo ser corroborado con el resto de los testigos que comparecieron al Juicio Oral y Público, por lo que no quedo comprometida la responsabilidad penal de los acusados de actas por el delito ya citado. Y ASI SE DECLARA.
Con la declaraciòn de la ciudadana LUZ MARINA OSPINA DE SOCORRAS, quien bajo juramento manifestò que entre otras cosas que ella estaba en su cuarto en el baño, cuando hoyo el primero cohete, salio porque eran cohetes para ella, salio brava a pelear y entro, cuando ve a un tipo grandote saliendo del local (Bar Loas Andes) con un arma, y dijeron “lo mato lo mato”, todos decìan eso y ella empezò a gritar, lo llevaron para afuera del local, lo sacaron y se cerro el negocio, que ella escucho el sonido y creía que eran dos cohetes, porque que habìan tirado cohetes, que la persona que salio del Bar con el arma de fuego era bastante acuerpado, alto, blanco, con una gorra negra, suéter negro que lo hechos ocurrieron mas o menos como a las 11:30 de la noche, que habìa gente y que casi todo el mundo se fue con la cuenta que el hecho fue en un momentito; esta declaraciòn este Tribunal Mixto la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en su conjunto, para establecer que dicho testimonio no ofrece ninguna circunstancia en modo tiempo o lugar que pueda comprometer la responsabilidad de los acusados de actas, ya que si bien es cierto se estableció en el juicio que era la persona encarada del local donde se suscitaron los hechos, no es menos cierto que de su declaraciòn no arroja ninguna prueba que alguno de los acusados o los dos hayan participado en la comisiòn del delito ya citado. Y ASI SE DECLARA.
Con la declaración del testigo HENRY LEONARDO COLINA MARRUFO, quien bajo juramento manifestò no saber nada sobre los hechos, que no conoce a nadie con el apodo el Guarapo, (de acuerdo al debato asi apodaban a la victima de actas), que no tiene conocimiento si alguna persona apodada con el nombre haya resultado muerta y que es la primera vez que declara con relaciòn a esta persona fallecida, esta declaración este Tribunal Mixto la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en su conjunto, para establecer que su testimonio no aporta ninguna prueba para establecer la responsabilidad penal de ninguno de los acusados (ANDY SEGOVIA y EDGAR APONTE), como coautores del delito ya citado. Y ASI SE DECLARA.
Con relaciòn a la declaraciòn testimonial del ciudadano GILBERTO RAFAEL MORALES SANCHEZ, quien bajo juramento manifestò no saber nada sobre los hechos porque estaba en su casa durmiendo, que no sabe nada de lo que se le pregunto, que no sabia porque estaba en el juicio, que tenia conocimiento que se trataba de un juicio porque la fiscal le dijo que se trataba del juicio relacionado con JEAN CARLOS VARGAS, su cuñado, que su cuñado no tenia apodos, que no tenia mucho trato con su cuñado a pesar de que vivía con su hermana, el conocimiento que tiene es que su cuñado esta muerto porque le dieron un tiro, que no recuerda hace cuanto tiempo fue, mas o menos cuatro o cinco años, por unos disparos y que no tiene conocimiento porque le dispararon ni quien pudo haber sido, y que escucho que los disparos se los dieron en un bar de los rosales, pero no recuerda a que hora, ni estaba presente ese dia; esta declaración este Tribunal Mixto la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en su conjunto, para establecer que se hace evidente que de este testimonio a pesar de las evidentes contradicciones donde al inicio manifiesta desconocer los hechos, pero luego manifiesta el conocimiento de los mismos, aun asi de su testimonio no se arroja prueba alguna que comprometa la responsabilidad penal de ninguno de los acusados (ANDY SEGOVIA y EDGAR APONTE), como coautores del delito ya citado. Y ASI SE DECLARA.
Con la declaraciòn del ciudadano EDGAR ALEXANDER PITRE HERNANDEZ, quien bajo juramento manifestò no saber nada sobre los hechos porque se encontraba durmiendo, manifestando entre otras cosas que tuvo conocimiento de la muerte de JEAN CARLOS VARGAS, porque ese dia fue a trabajar, paso por su casa y le dijeron, que la victima era su amigo, que vivía por su cuadra y que tenia como diez años conociendo, sin embargo no conocía en que trabajaba, que el dia que paso por la casa pensó que la estaban arreglando, pregunto y le dijeron que no, que lo mataron, que quien lo habìa matado era el hermano de Jackson Vargas, que lo mato un señor alto con una gorra, que lo habìan matado con unos tiros, que no tiene conocimiento quién le dio los tiros, que cuando paso por la casa de la víctima eran como las cuatro de la mañana y que no recuerda la fecha; esta declaración este Tribunal Mixto la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en su conjunto, para establecer que con dicho testimonio no se configura prueba alguna que responsabilice penalmente a ninguno de los acusados de actas (ANDY SEGOVIA y EDGAR APONTE), como coautores del delito ya citado. Y ASI SE DECLARA.
Con la declaraciòn del ciudadano DEYBIS JESUS PEÑA VILORIA, quien bajo juramento manifestò que ese dia estaba en la parte hacia la cantina en el Bar Los Andes cuando escucha dos tiros, se voltea y ve a una persona que iba saliendo con un arma en la mano, ve hacia el salón todo el mundo estaba corriendo, salio en sentido contrario de la puerta de emergencia, cuando todo esto pasa ve a una persona que estaba tirada en la barra, y luego que lo sacaron dos personas del bar no tuvo mas conocimiento, que la persona a quien le dispararon era JEAN CARLOS, quien resulto lesionado en la parte de la barra en el interior del Bar; esta declaración este Tribunal Mixto la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en su conjunto, para establecer que dicho testimonio no configura prueba alguna que pueda comprometer la responsabilidad penal de ninguno de los acusados de actas (ANDY SEGOVIA y EDGAR APONTE), como coautores del delito ya citado. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto a la declaración testimonial del ciudadano ERIC ALBERTO HERNANDEZ, testigo de la defensa, quien manifestò que se encontraba en el Bar los Andes, bebiendo cuando llego un tipo le disparo a un chamo que estaba en la barra, se tiro al suelo, salio corriendo y se fue para su casa, se baño y se acostó a dormir, al tiempo lo llamo la señora MARINA que tenia que ser entrevistado que pasara por el Bar, cuando llego estaba un señor con un metro, un juez, un fiscal, le preguntaron sobre lo que habìa visto, y les respondió que no vio anda, que se paro hay, le dispararon al muchacho que estaba en la barra y se echo a correr, que eso fue el 04 de Diciembre del 2003, como a las 11:30 aproximadamente, que la persona lesionada la conocía como “el guarapo”, que lo conocía de vista, que la persona que disparó era una persona alta, que escucho dos disparos, que la iluminación era baja, que el ciudadano FELIPE VARGAS era tío de la víctima, que los hechos ocurrieron en el Bar los Andes, como a las 11:30pm, que habìa mucha gente, que la persona que estaba disparando estaba a sus espalda; esta declaración este Tribunal Mixto la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en su conjunto, para establecer que dicho testimonio no configura prueba alguna que pueda desvirtuar si hubo o no responsabilidad penal de ninguno de los acusados de actas (ANDY SEGOVIA y EDGAR APONTE), como coautores del delito ya citado, ya que su testimonio refiere que no observo a la persona que disparo en la humanidad de la victima de actas. Y ASI SE DECLARA.
Con relaciòn a la declaraciòn de la ciudadana LILIA DEL CARMEN VALERO SEGOVIA, testigo de la defensa prima del acusado Andy Segovia, quien bajo juramento, establece que el día 04 de Diciembre del 2003, el acusado ADNY SEGOVIA, se encontraba en la residencia de la Señora Mireya, quien estaba enfermo que lo vio como a las 04 de la tarde que estuvo con el todo el día como hasta las once de la noche que se fueron a dormir, asi como el día 05 de Diciembre del año 2003, esta declaraciòn la valora este tribunal, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para establecer que la misma hace prueba de que el acusado ANDY SEGOVIA pudiera estar bajo su observación el día de los hechos, pero no desvirtúa totalmente si pudo haber participado en ello, no obstante, por lo ya analizado no ha surgido prueba alguna que lo comprometa. Y ASI SE DECLARAC.
Con relaciòn a la declaraciòn del testigo de la defensa MIGUEL ALBERTO APONTE SANCHEZ, quien es hermano del acusado EDGAR APONTE SANCHEZ, manifiesta que el día de los hechos su hermano se encontraba en la casa durmiendo que los funcionarios llegaron a la casa y se lo llevaron que no recuerda la fecha de los hechos, que el vehiculo Malibú identificado en actas, no funcionaba y tuvieron que llevárselo con una grúa; esta declaraciòn la valora este tribunal, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para establecer que la misma hace prueba de que el acusado EDGAR APONTE pudiera estar bajo su observación el día de los hechos, pero no desvirtúa totalmente si pudo haber participado en ello, no obstante, por lo ya analizado no ha surgido prueba alguna que lo comprometa. Y ASI SE DECLARA.
Con la declaraciòn del experto FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento ratifico la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA, el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, N° 209, de fecha 22 de marzo del 2006, y el informe con el REACTIVO LUMINOL de fecha 8 de marzo del 2006, los cuales reconoce en su contenido y firma, señalando que el informe con luminol lo realizo conjuntamente con el funcionarios JUAN CARLOS BERRIOS, mientras que las otras actas o informes ya ratificados por el experto las realizo solamente su persona, manifestando que los mismos tienen que ver con el informe balístico realizado en la calle los robles, bar los andes, Bachaquero, Estado Zulia, el levantamiento Planimétrico lo realizo con el dicho de las personas que se entrevistaron, tres personas manifestaron que los ocurrieron dentro del bar citado, y dos personas que los hechos ocurrieron fuera del bar citado, que para realizar el levantamiento Planimétrico le fue presentado el protocolo de auptosia de la victima JEAN CARLOS VARGAS, que el informe de luminol fue para determinar si existía sustancia de origen humano (sangre) en el lugar donde ocurrieron los hechos, concluyendo por lo analizado que los hachos definitivamente ocurrieron dentro del local y no fuera de el, y que el disparo que se verifico en una de las paredes del local no pudo realizarse desde afuera del local, aunado INFORME DE LUNIMOL, de fecha 08 de marzo del 2006, EXPPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISITCA, de fecha 08 de marzo 2006, y aunado al LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 209, de fecha 22 de marzo del 2006, este tribunal las valora en su conjunto, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para establecer que los hechos por los cuales falleció la victima de actas, ocurrieron en el interior del local denominado Bar Los Andes, pero tal testimonio como actas o experticias no establecen prueba alguna de la responsabilidad penal de ninguno de los acusados de actas. Y ASI SE DELCLARA.
Con relación a la RENUNCIA DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos FUNCIONARIO JOSE RAMON GONZALEZ, JOSE YAMIL SANDOVAL MELENDEZ, JOVANNY JOSE LEAL SUAREZ, ZULENNI CHIQUINQUIRA MIQUILENA, ANGEL ENRIQUE BRICEÑO COLMENARES, ENDER EMIRO ROMERO GUANIPA, sin ninguna objeción por parte de las partes, este Tribunal no les da ningún valor probatorio por cuanto las mismas no fueron controladas por las partes en el debate oral y público. Y ASI SE DECLARA.-
Con relación al testimonio del funcionario ENYELBER EDUARDO TORRES, por haber sido promovido como prueba testimonial con relación al ciudadano ISMAEL CAMACHO, quien tambièn fue acusado por el Ministerio Público, pero quien presuntamente falleció, previo acuerdo entre las partes se solicito no escucharlo, ya que el ciudadano ISMAEL CAMACHO no estaba siendo objeto del presente juicio oral, por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a darle valor probatorio al ACTA DE POLICIAL, de fecha 05-12-2003, suscrita por el funcionario SAUL ARAUJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, y la que realizo conjuntamente fon el funcionario JOSE LUIS DELGADO, este Tribunal no valora al testigo SAUL ARAUJO, debido a que este funcionario con compareció al Juicio para rendir declaración y por lo tanto tampoco valora el ACTA POLICIAL de fecha 05 de Diciembre del 2003, suscrita por este funcionario, ya que la misma no fue ratificada en el juicio oral y público ni pudo ser controlada por las partes; igual tratamiento se da al ciudadano JOSE YAMIL SANDOVAL MELENDEZ, al funcionario JHONNY BERNAL, a los ciudadanos FELIPE RAMON VARGAS, HENDER JOSE MEZA, ALBERTO RODRIGUEZ, respectivamente, ya que a pesar de que el tribunal hizo uso del articulo 357 Código Orgánico Procesal Penal, fue imposible su localización y traslado al Juicio Oral y Público, para que rindieran testimonio y fueron controlados por las partes. Y ASI SE DECLARA.
En relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al vehiculo identificado en actas, que fue suscrita por el ciudadano funcionario ALBERTO RIVAS O VIVAS, de acuerdo a la acusación fiscal como ya se señalo, este tribunal no le da valor probatorio alguno debido a que el mismo no compareció al juicio oral y público para rendir testimonio y que las partes pudieran controlar dicha prueba al igual que la EXPERTICIA por el practicada. Y ASI SE DECLARA.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Tribunal de Juicio Mixto que con relación a al delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en articulo 408 ordinal 1º del Còdigo penal (hoy 406 ordinal 1º), establecido por este Tribunal luego del debate oral y público y por el cual el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en su contra del acusado ANDY SEGOVIA, pero que luego del debate oral y público se establece es en contra de los acusados, respectivamente, como ya se añilazo separadamente por este Tribunal, delitos por los cuales la Fiscalía 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en su contra de los acusados EDGAR ALEXANDER APONTE SANCHEZ, y ANDY STARLIN SEGOVIA ANDRADE, plenamente identificados en actas, como COAUTORES del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en articulo 408 ordinal 1º del Còdigo penal (hoy 406 ordinal 1º), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS VARGAS GONZALEZ, delito establecido por este Tribunal luego del debate oral y público y por el cual el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en su contra del acusado ANDY SEGOVIA, pero que luego del debate oral y público se establece es en contra de los acusados de actas;, quedaron fehacientemente establecidos cada uno; siendo que cada delito reza asì:
“ART. 406. HOMICIDIO CALIFICADO.—En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente, o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
PAR. ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto con las pruebas analizadas para establecer dicho delito como fue la declaraciòn de los médicos forenses que ratifican la auptosia de ley concatenada con la declaraciòn de los funcionarios JOH SANDREA Y RAFAEL MELOCCO, quienes practicaron la inspección técnica en el Bar los Andes, donde perdió la vida la victima de actas, concatenada con el Acta policial que suscribieron y donde describen la inspección que realizaron, aunada a la declaración de los funcionarios JOSE LUIS DELGADO y JOSE GONZALEZ, quienes practicaron el levantamiento de cadáver del la victima de actas en la morgue del Hospital de Cabimas, lo identificaron co el nombre de JEAN CARLOS VARGAS, ratificando en su contenido y firma las actas que levantaron, se hace evidente que la causa de la muerte de la victima se origino cuando una persona sin mediar palabra ingreso al establecimiento denominado Bar los Andes, ubicado en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, propinándole disparos con un arma de fuego, que le causo la muerte de acuerdo a la Necropsia de Ley y concatenado con dichos testimonios y actas, que al respecto fueron levantadas hacen evidente que si una persona portando arma de fuego sin mediar palabra alguna sorprende a otro (PERSONA HUMANA) y le ocasiona la muerte por disparo o disparos con arma de fuego sin causa alguna sorprendiéndolo ya que de acuerdo a este juicio el victimario ingreso a dicho establecimiento e inmediatamente empuño el arma de fuego para cegar la vida de la victima configuran el delito de homicidio pero se le califica con alevosía por cuanto como lo señala la doctrina es cuando el culpable obra a traición o sobreseguro, en este caso era evidente que el victimario acto sobre seguro ya que la victima desconocía que ingreso al local y mas aun con intenciones de causarle la muerte, siendo que la alevosía es rápida y violenta que no da lugar a defensa alguna, en este caso el ataque del victimario para disparar sobre la victima de actas quien se encontraba indefenso ya que del debate se estableció que estaba recostado a la barra del local y evidentemente con relaciòn al victimario hay una ausencia de todo riesgo, para el hecho de disparar sin mediar palabra contra la victima y retirarse inmediatamente del lugar, tales hechos configuran sin lugar a dudas el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en articulo 408 ordinal 1º del Còdigo penal (hoy 406 ordinal 1º).
Asimismo, en cuanto a la RESPONSABILIDAD PENAL de los acusados EDGAR ALEXANDER APONTE SANCHEZ, y ANDY STARLIN SEGOVIA ANDRADE, plenamente identificados en actas, como COAUTORES del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en articulo 408 ordinal 1º del Còdigo penal (hoy 406 ordinal 1º), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS VARGAS GONZALEZ, ha quedado establecido de cada uno de los testimonios de las personas que rindieron su declaraciòn en este juicio oral y público en especial los ofertados por el Ministerio Público, que ninguno de ellos señalo en forma directa ni indirecta a ninguno de los acusados como participes en el delito que ha quedado plenamente demostrado y aunque en la fundamentación o tesis de apertura del Ministerio Público se avecino que se demostraría la responsabilidad de los mismos es de hacer notar, que el Ministerio Público una vez cerrado el debato con respecto al acusado EDGAR ALEXANDER APONTE, solicito sentencia ABSOLUTORIA, por reconocer responsablemente que en el debate no habìa quedado demostrada su responsabilidad penal.
Por lo que a criterio de este tribunal por las mismas circunstancias de cada una de las pruebas testimoniales valoradas en cuanto a la posible responsabilidad penal, tampoco se pudo establecer de manera fehaciente responsabilidad penal alguna respecto al acusado ANDY STANLYN SEGOVIA ANDRADE, por lo que a criterio de este TRIBUNAL MIXTO, POR UNANIMIDAD, cada uno de los acusados: 1.- EDGAR ALEXANDER APONTE SANCHEZ, y 2.- ANDY STARLIN SEGOVIA ANDRADE, plenamente identificados en actas, a quienes se les juzgó como COAUTORES del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en articulo 408 ordinal 1º del Còdigo penal (hoy 406 ordinal 1º), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS VARGAS GONZALEZ, deben ser declarados INCULPABLES, y en consecuencia, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Asi mismo en cuanto al acusado EDGAR ALEXANDER APONTE quien se encuentra en libertad, se ordena el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena en cuanto al acusado ANDY STANLYN SEGOVIA ANDRADE, el cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia su inmediata LIBERTAD, conforme al articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la solicitud de la defensa del acusado ANDY STANLYN SEGOVIA ANDRADE que sea condenado en costas el Estado Venezolano, luego de revisadas las actas que conforman en el presente asunto penal, donde se evidencia que el Estado Venezolano a través del Ministerio Público realizo las investigaciones adecuadas, con el resultado de acusar penalmente a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER APONTE y ANDY STANLYN SEGOVIA ANDRADE, fundamentándose la misma en las declaraciones de testigos que señalaban a estos ciudadanos como los coautores del homicidio de la victima de actas, pero que quienes comparecieron al juicio oral y público y rindieron declaraciòn bajo juramento (promovidos por el Ministerio Público), manifestando desconocer los hechos o simplemente desconocer la persona o personas que le causaron la muerte a la victima de actas, hacen evidente que existe una declaración o declaraciones en la fase preparatoria con la cual se fundamentaron las acusaciones en contra de los acusados de actas, por parte del Ministerio Público pero al no haber sido realizadas como pruebas anticipadas, por ejemplo, tales declaraciones no pueden ser tomadas en cuentas por este tribunal, ya que a partir del 01 de julio del 1999, el proceso penal venezolano es de carácter acusatorio, con la consecuencia de que deben regirse por los principios en la fase de juicio de la inmediación, la concentración y la oralidad, entre otros, es decir, el juez de juicio solo debe valorar las declaraciones testimoniales que se rindan en forma oral en el juicio, salvo aquellas como las pruebas anticipadas que no requieren esta formalidad, salvo las excepciones de ley, pero en todo caso, se evidencia que el Estado Venezolano, no realizó actos en detrimento sin fundamentación alguna para perjudicial injustificadamente a los acusados de actas, aunado a ello, aun que se estableciera negligencia el Ministerio Público a los efectos de la fundamentación de su acusación, en Venezuela, no se puede condenar en costas al Estado Venezolano, toda vez que si se parte de que la justicia es gratuita, donde existen los defensores públicos, para asumir la defensa técnica de quien asi lo solicite, tramitando todos los recursos que el caso amerite, incluso hasta el recurso de casación, el hecho de que una persona desee, como es su derecho, elegir una defensa privada y realice demás gastos, en modo alguno puede pretender que el Estado Venezolano sea condenado en costas y sobro todo porque ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de octubre del 2008, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de MERCHAN, expediente N° 00-1535, estableció como nuevos criterios que el Estado Venezolano no puede ser condenado en costas, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa del acusado ANDY STANLYN SEGOVIA. No obstante tomando en consideración que este es un asunto penal o causa que data su ingreso al año 2003, donde inclusive el acusado ANDY STANLYN SEGOVIA, estuvo detenido desde el año 2006 hasta el día 28 de mayo del 2009, donde le fue acordada la prorroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde ademàs, se observo a criterio de este Tribunal que el Ministerio Público no preciso o canalizo de manera mas adecuada su investigación, al extremo que realizo dos acusaciones por dos tipos penales distintos, cuando se trataba de un mismo hecho y de una misma victima, incurriendo en el error de calificar distinto incluso en el grado de participación de los acusados de actas, que genero dos acusaciones que pudieron poner en riesgo las resultas de este juicio por estas circunstancias, que no tiene nada que ver con la fundamentación de cada una de ellas, las cuales a criterio de este tribunal, fue el producto de que cumplieran los requisitos que establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para que fueran admitidas por el Tribunal de Control, asi mismo, se evidencio que no hubo un seguimiento adecuado tanto por el Ministerio Público como por la defensa de los actos que se iban realizando lo que genero que se realizaran actos procesales como si fueran dos causas totalmente distintas, cuando en realidad eran una sola, conllevando a un evidente retardo procesal, por lo que este Tribunal ordena librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de hacer de su conocimiento esta circunstancia al igual que a la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Finalmente con relaciòn al acusado ISMAEL CAMACHO, plenamente identificado en actas, por no haber sido objeto de este debate este tribunal no hará pronunciamiento alguno sobre su posible responsabilidad penal y una vez que se establezca si efectivamente falleció o no, en auto por separado se resolverá y se notificara a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-------------
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA a cada uno INCULPABLES, y en consecuencia, ABSUELVE a cada uno de los acusados: 1.- EDGAR ALEXANDER APONTE SANCHEZ, Nacionalidad Venezolano, natural de Lagunillas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22/06/1981, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.901.567, de 22 años de edad, profesión u oficio estudiante, hijo de Miguel Enrique Aponte Méndez y Carmen Margarita Sánchez, manifestó saber leer y escribir, domiciliado Campo Bello Monte, casa No 55-A, Bachaquero del Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, y 2.- ANDY STARLIN SEGOVIA ANDRADE, Venezolano, natural de Bachaquero Estado Zulia, fecha de nacimiento 13/03/1980, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.304.678, obrero, soltero, hijo de los ciudadanos Ángel Custodio Segovia y Mireya Andrade de Segovia domiciliado en la Calle Estrella de Oro, Callejón San Benito s/n, a una cuadra de la Iglesia San José Obrero, Bachaquero, Estado Zulia, como COAUTORES del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en articulo 408 ordinal 1º del Còdigo penal (hoy 406 ordinal 1º), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS VARGAS GONZALEZ; SEGUNDO: Decreta el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado EDGAR ALEXANDER APONTE, identificado en actas, previstas en los ordinales 3º, 6º y 8º del articulo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; TERCERO: Decreta el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado ANDY STARLYN SEGOVIA ANDRADE, de conformidad con el articulo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; CUARTO: Ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano ANDY STARLYN SEGOVIA ANDRADE, quien se encuentra actualmente recluido en el Retèn Policial de Cabimas, Estado Zulia; QUINTO: DECLARAR SIN LUGAR CONDENAR A LAS COSTAS PROCESALES AL ESTADO VENEZOLANO, por lo que no existe motivo, como se fundamentará en el cuerpo integro de la sentencia, para condenar a las costas procesales al Estado venezolano. SEXTO: ORDENA LIBRAR OFICIO A LA FISCALÌA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÙBLICO, a los fines de hacer de su conocimiento de lo ocurrido en este debate. SEPTIMO: ORDENA LIBRAR OFICIO A LA PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de hacer de su conocimiento lo ordenado en este asunto penal. OCTAVO: ORDENA ESTABLECER EL ESTADO PROCESAL del acusado ISRAEL CAMACHO, identificado en actas, sobre si efectivamente falleció; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al ARCHIVO JUDICIAL de este mismo Circuito Judicial Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de Ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROFESIONAL
DRA. EGLEE RAMIREZ
LOS JUECES ESCABINOS
TITULAR I: RAFAEL ALFONSO NAVA GONZALEZ
TITULAR II: YSRAEL ANTONIO PIÑA NAVA
LA SECRETARIA DE SALA
ABOGADA: DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el número 2J-0019-2009 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente año.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOGADA: DANA CLAIRE MACHO PONSON
CAUSA O ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2003-000408
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