REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Junio de 2009
198° y 150°
Asunto o Causa Nº VP11-P-2008-005866 DECISIÓN N° 2J-075-09
Vista la SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS, como parte de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la ciudadana ABOGADA ELIETH MATA GARCÍA, DEFENSORA PÚBLICA TERCERA, con el carácter de Defensora del acusado WILIAN ALONSO AMAIZ LÓPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, Fecha Nacimiento: 07-09-1966, de 41 años de edad, soltero, Profesión u Oficio: Obrero, Titular de la Cédula de Identidad V-10.216.151, hijo de Ulises Amaiz (d) y Eucaris López de Amaiz. Manifiesta saber firmar, leer y escribir, domiciliado en Sector la Bombita, Finca Mi Guayabo, Mene Grande Municipio Baralt, del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HECTOR ENRIQUE ORTEGA BELTRAN; este Tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa manifiesta, entre otras cosas, que en fecha 04-09-2008 a su defendido le otorgaron las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada ocho (08) días; pero por carecer de recursos económicos de le ha hecho dificultoso trasladarse hasta la sede de este Tribunal, quien reside en el Sector La Bombita, Finca Mi Guayabo, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, por lo que solicita se extiendan sus presentaciones cada treinta (30) dìas, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 01 de agosto del 2008, la Fiscalía XIX del Ministerio Público presentó y dejó a disposición del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas al hoy acusado WILIAN ALONSO AMAIZ LÓPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, Fecha Nacimiento: 07-09-1966, de 41 años de edad, soltero, Profesión u Oficio: Obrero, Titular de la Cédula de Identidad V-10.216.151, hijo de Ulises Amaiz (d) y Eucaris López de Amaiz. Manifiesta saber firmar, leer y escribir, domiciliado en Sector la Bombita, Finca Mi Guayabo, Mene Grande Municipio Baralt, del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HECTOR ENRIQUE ORTEGA BELTRAN; donde se le decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de septiembre de 2008, DECLARA CON LUGAR la Solicitud efectuada por la Defensora Publica y Ordena Sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad que existía en contra del Ciudadano: WILLIAM AMAIZ LOPEZ, por las Medidas Cautelares Sustitutivas consagradas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°: obligación de presentarse SEMANALMENTE por ante los tribunales, el Ordinal: 4° Prohibición de salir de la Jurisdicción de los Tribunales. 6°: Prohibición de acercarse a las Victimas, y Ordinal 9°: Prohibición expresa de verse involucrado en delitos de cualquier naturaleza; en concordancia con lo expuesto en el 262 Ejusdem. Sin perjuicio del señalamiento hecho en el párrafo final del 256 del C.O.P.P.
Posteriormente, luego que el Ministerio Público presentara acusación, en fecha 13-02-2009 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR y en fecha 17-02-2009 se ordenó el AUTO DE APERTURA A JUICIO, correspondiéndole a este Tribunal, donde se encuentra pendiente para el día 19-06-2009 la Constitución del Tribunal Mixto y para el día 13-07-2009 el Juicio Oral y Público.
Ahora bien, al verificar las presentaciones del acusado de actas en el SISTEMA AUTOMATIZADO IURIS 2000, se observan en el año 2008 las siguientes: SEPTIEMBRE: 17 y 24; OCTUBRE: 01, 08 y 13, NOVIEMBRE: 01, 07, 14, 21 y 26; DICIEMBRE: 03, 10 y 17; mientras que en el año 2009: ENERO: 12 y 26; FEBRERO: 06 y 27; MARZO: 11; ABRIL: 20; MAYO: 15 y JUNIO: 05, respectivamente.
En relación a la revisión de las medidas cautelares establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ART. 264.—Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De tal manera, que revisadas como han sido sus presentaciones, se evidencia que las cumplió cabalmente en el año 2008, pero en lo que va del año 2009 no ha sido tan puntual, aunque ha comparecido; además, se evidencia que hasta la fecha ha comparecido a las convocatorias del Tribunal y tomando en cuenta que reside fuera del Municipio Cabimas donde tiene su sede este Juzgado, considera quien aquí decide que en vista que se encuentra en libertad bajo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en los numerales 3°, 4° y 6° el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, aunado a que la Defensa Pública alega que carece de suficientes medios económicos, este Tribunal DECLARA CON LUGAR EXTENDER LAS PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS, como una de las obligaciones impuestas cuando se le acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en los numerales 3°, 4° y 6° el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, pero con la advertencia que a partir de la presente fecha, de faltar a una sola de sus presentaciones, sin justificarlo, de no comparecer a una sola de las convocatorias hechas previamente por este Tribunal sin justificarlo y de cambiar de domicilio sin participarlo previamente a este Tribunal o incumplir el resto de las obligaciones impuestas conforme a los numerales 4° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a revocarles las mismas, conforme al artículo 262, en concordancia con los artículos 250, 251 y 260 , todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EXTENDER LAS PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS, a favor del acusado WILIAN ALONSO AMAIZ LÓPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, Fecha Nacimiento: 07-09-1966, de 41 años de edad, soltero, Profesión u Oficio: Obrero, Titular de la Cédula de Identidad V-10.216.151, hijo de Ulises Amaiz (d) y Eucaris López de Amaiz. Manifiesta saber firmar, leer y escribir, domiciliado en Sector la Bombita, Finca Mi Guayabo, Mene Grande Municipio Baralt, del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HECTOR ENRIQUE ORTEGA BELTRAN, como una de las obligaciones impuestas cuando se le acordó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, de las establecidas en los numerales 3°, 4° y 6° el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, pero con la advertencia que a partir de la presente fecha, de faltar a una sola de sus presentaciones, sin justificarlo, de no comparecer a una sola de las convocatorias hechas previamente por este Tribunal sin justificarlo y de cambiar de domicilio sin participarlo previamente a este Tribunal o incumplir el resto de las obligaciones impuestas conforme a los numerales 4° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a revocarles las mismas, conforme al artículo 262, en concordancia con los artículos 250, 251 y 260 , todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.-
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-075-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA
ABOGADA DANA CLAIRE MACHO PONSON