REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Junio de 2009
198° y 150°

Asunto o Causa Nº VP11-P-2006-000041 DECISIÓN N° 2J-074-09

Vista la SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el ciudadano ABOGADO MARCOS SALAZAR, con el carácter de Defensor, en su carácter de defensor del acusado JHON RAMIRO FARIA DÍAZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-01-1981, de 26 años de edad, casado, de profesión u oficio Oficial retirado de la Policía Regional, hijo de Noemí Coromoto Díaz y Ramiro Antonio Farias Díaz, titular de la cédula de identidad No 15.193.071, domiciliado Barrio El Gaitero, calle 130, entre Avenidas 68 y 69, entrando por el kinder Aquiles Nazoa, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quines en vida respondieran a los nombres de ERICK CHIRINOS MORA y ALEXIS LEAL MONGOMERIS, quien ha solicitado a favor de su defendido que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustitutita por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa manifiesta en su escrito, entre otras cosas, que con base a los artículos 8, 9, 246 y 256, en concordancia con el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal ratifica su pedimento de fecha 27-03-2009 a favor de su defendido, para que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; que no aparece ninguna presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad en la investigación iniciada contra su defendido, que las medidas que solicita son suficientes para asegurar la finalidad del proceso, ya que su defendido tiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo, que no existe ningún elemento de convicción directa que señale a su defendido como AUTOR o COMPLICE en el delito de HOMICIDIO, porque está plenamente demostrado que en principio su defendido fue aprehendido por uso indebido de arma de fuego y debido a una confusión procesal lo han involucrado en este delito de HOMICIDIO, donde no ha tenido ninguna participación criminosa, donde lleva más de dos (02) años privado de su libertad, lejos de su hogar y apartado de su familia; que tampoco hay elementos contundentes para sospechar de que su defendido pueda destruir u ocultar o falsear elementos de convicción, ya que la fase de investigación ya culminó, que su defendido fue imputado por el Ministerio Público por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y dicho hecho punible fue ejecutado por terceros, sin participación de su defendido, lo que evidencia ausencia de intención para perpetrar dicho hecho punible, por lo que solicita conforme al artículo 49.8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se sirva corregir la situación jurídica infringida, solicitando una medida cautelar menos gravosa, sustitutiva a la privación judicial porque los argumentos expuestos por la Defensa permiten diagnosticar que han cambiado las condiciones procesales que tomó en cuenta el Tribunal de Control, determinado su arraigo en el Estado Zulia, por su residencia y sitio de trabajo, plenamente indicados en la causa, por lo que solicita a favor de su defendido las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 26 de noviembre del año 2006, las Fiscalías Séptima y Cuadragésima Segunda, ambas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentaron a varias personas, entre ellas, al hoy acusado JHON RAMIRO FARIA DÍAZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-01-1981, de 26 años de edad, casado, de profesión u oficio Oficial retirado de la Policía Regional, hijo de Noemí Coromoto Díaz y Ramiro Antonio Farias Díaz, titular de la cédula de identidad No 15.193.071, domiciliado Barrio El Gaitero, calle 130, entre Avenidas 68 y 69, entrando por el kinder Aquiles Nazoa, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quines en vida respondieran a los nombres de ERICK CHIRINOS MORA y ALEXIS LEAL MONGOMERIS, ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Ordinario.


Posteriormente, como las Fiscalías Séptima y Décima Quinta, ambas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentaron acusación, en fecha 06-06-2007 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR y en fecha 08-06-2007, admitida la acusación, se ordenó el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por lo que se distribuyó al Tribunal de Juicio, correspondiéndole al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien lo recibió en fecha 07-07-2007.

Ahora bien, observa este Tribunal de Juicio que en fecha 12-07-2007 se acuerda Constituir el Tribunal Mixto en el cual actuará como Juez Presidente y en tal sentido convoca a todos las partes para el próximo 30 de Julio de 2007, a las 08:30 de la mañana, para realizar el Sorteo destinado a seleccionar los Ciudadanos que participaran como escabinos tal como lo establece el Articulo 163 del mencionado Código. Igualmente se acuerda fijar para el día 03 de Agosto de 2007, a la 01:00 de la tarde, el acto de la Constitución Definitiva del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 164 Ejusdem, pero en fecha 23 de julio del año 2007 se INHIBE la Dra. Blanca Barroso, Juez Primero de Juicio, por lo que se distribuye y le corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien lo recibe en fecha 01-08-2007.

En fecha 03 de agosto del año 2007, vista la inhibición hecha por la Abogada Blanca Barroso Villalobos, Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, acuerda la constitución del Tribunal Mixto para el día 14 de Agosto del año 2007, a las 08:30 de la mañana, para realizar el Sorteo destinado a seleccionar los ciudadanos que participaran como Escabinos, tal como lo establece el Artículo 163 del mencionado Código. Igualmente se acuerda fijar para el día 24 de Septiembre del año 2007, a la 01:00 de la tarde, la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto con Escabinos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 164 Ejusdem; siendo que ambos actos se realizan, por lo que constituido el Tribunal Mixto, se fija la Audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público para el día Treinta y uno (31) de Octubre del año 2007 a las dos de la tarde (2:00 p.m.).

En fecha Treinta y uno (31) de Octubre del año 2007 a las dos de la tarde (2:00 p.m.) se difiere el Juicio Oral y Público porque no se ordenó por error involuntario el traslado de JHON RAMIRO FARIAS desde el Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia , por lo que se ordena fijar nueva oportunidad para el Juicio Oral y Público para el DÍA VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL SIETE (2007) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M).

En fecha (27) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL SIETE (2007) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M) se difiere el Juicio Oral y Público porque presente solo asistió un escabino, la ciudadana DAYKEL FLORES y porque los acusados DAVID JULIO URDANETA y JHON RAMIRO FARIAS designan a los abogados en ejercicio YOSSUSSI HERNANDEZ y JOSE DAVID FOSSI, para que conjuntamente con el abogado JOSE RONDON defiendan sus derechos e intereses en este proceso penal, para lo cual solicitaron fueran notificados para que aceptaran o se excusaran; por lo que el Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para el Juicio Oral y Público para el día DIEZ (10) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007) A LA UNA DE LA TARDE (1:00 p.m.).

En fecha DIEZ (10) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007) A LA UNA DE LA TARDE (1:00 p.m.) se difiere el Juicio Oral y Público porque no compareció los Defensores Privados ni los Escabinos, por lo que este Tribunal acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para el Juicio Oral y Público para el DÍA SEIS (06) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).

En fecha DÍA SEIS (06) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) se difiere el Juicio Oral y Público porque no comparecieron los escabinos, por lo que este Tribunal acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para el Juicio Oral y Público para el DÍA DOCE (12) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008) A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.).

En fecha DÍA DOCE (12) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008) A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.) se difiere el Juicio Oral y Público porque en fecha 10 de marzo del año 2008, vista la resolución Número 01919, de fecha 22-11-2007, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó la implementación de la Agenda Única, que coordine las distintas actividades jurisdiccionales, a ser efectuadas por los Diferentes Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que permita la resolución efectiva de las causas la sincronización objetiva y eficiente de todos los actos procesales, y fijado como se encuentra la audiencia de Juicio Oral y Público Constituido con Escabino, en el presente asunto, este Tribunal acuerda refijar el referido acto para el día 22 de Abril del año 2008, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 22 de Abril del año 2008, a las 10:00 de la mañana se difiere el Juicio Oral y Público porque solo compareció una escobina la ciudadana DAIKER FLORES, y porque no constan las resultas de los escabinos titular 1 y titular 2, por lo que este Tribunal acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para el Juicio Oral y Público para el DÍA OCHO (08) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008) A LA UNA DE LA TARDE (01:00 p.m.).

En fecha DÍA OCHO (08) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008) A LA UNA DE LA TARDE (01:00 p.m.) se difiere el Juicio Oral y Público porque no constan las resultas de las Boletas a los escabinos titular 1 y titular 2, por lo que este Tribunal acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para el Juicio Oral y Público para el DÍA TREINTA (30) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008) A LA UNA DE LA TARDE (01:00 p.m.), notificando a la defensa Privada vía telefónica las razones del diferimiento.

En fecha TREINTA (30) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008) A LA UNA DE LA TARDE (01:00 p.m.), se difiere el Juicio Oral y Público por la imposibilidad de asistencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. EGLEE PUENTES ACOSTA, por encontrarse en Labores de guardia, y no estar provista esa fiscalìa de Auxiliar, lo cual genera la inconveniencia de asistir a dos actos procesales al mismo tiempo, asimismo siendo establecido por la Presidencia del circuito Judicial Penal, a través de las Instrucciones dirigidas a la coordinadora de la Agenda única, el impedimento de Fijar Actos de Audiencias Orales, en la Semana en la cual se encuentra el Fiscal del Ministerio Público de Guardia, Actos que imposibiliten la verdadera concentración en las funciones de guardia del Ministerio Público, es por lo que este tribunal procedió a diferir la Audiencia del Juicio Oral y Publico y la fijó para el día (29) de Septiembre del Año 2008, a la Una de la tarde (01:00 p.m.).

En fecha (29) de Septiembre del Año 2008, a la Una de la tarde (01:00 p.m.) se difiere el Juicio Oral y Público por la inasistencia de los abogados defensores, así como la inasistencia de los jueces escabinos, ordenando fijar en auto por separado.

En fecha 27 de octubre del año 2008 se ordena fijar el Juicio Oral y Público para el día 17 de Noviembre del 2008, a la 01:00 horas de la tarde.

En fecha 17 de Noviembre del 2008, a la 01:00 horas de la tarde se difiere el Juicio Oral y Público por cuanto este Tribunal Segundo de Juicio no otorgo Despacho, en virtud de que la Juez de referido Tribunal, se encontraba en la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por haber sido convocada para asistir a una reunión con carácter obligatorio; razón por la cual este Juzgado ordenó fijar el Juicio Oral y Público para el día Doce (12) de Enero del año 2009, a la 01:50 minutos de la tarde.

En fecha Doce (12) de Enero del año 2009, a la 01:50 minutos de la tarde se difiere el Juicio Oral y Público por la inasistencia de los jueces escabinos, estando solo la escabino DAYKEL FLORES y por RESOLUCUION bajo el número 2J-001-09, de esa misma fecha, resuelve la Prorroga solicitada por el Ministerio Publico conforme al Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resuelve: RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados de actas, otorgando al Ministerio público una prorroga de UN AÑO de conformidad a lo establecido en el último aparte del código orgánico procesal pena y fijando el Juicio Oral Y Publico para el día TRES DE MARZO DEL AÑO 2009 A LA 1.50 DE LA TARDE.

En fecha TRES DE MARZO DEL AÑO 2009 A LA 1.50 DE LA TARDE se difiere el juicio porque este Tribunal se encontraba constituido en la causa signada bajo el No. VP11-P-2008-1363, razón por la cual se acuerda fijar el Juicio Oral y Público para el día TRES DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO A LAS DOS Y CUARENTA Y CINCO DE LA TARDE.

En fecha TRES DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO A LAS DOS Y CUARENTA Y CINCO DE LA TARDE se difiere el juicio porque los acusados DAVID JULIO URDANETA y JHON RAMIRO FARIAS no fueron traslados desde el Reten Policial de Cabimas y no comparecieron los Escabinos Titular 1 y Titular 2, por lo que se fija el Juicio Oral y Público para el día 10 DE JUNIO DEL AÑO 2009 A LAS 1.30 DE LA TARDE .

En fecha 10 DE JUNIO DEL AÑO 2009 A LAS 1.30 DE LA TARDE se difiere el juicio por la inasistencia de los acusados DAVID JULIO URDANETA y JHON RAMIRO FARIAS, quienes no fueron traslados desde el Reten Policial de Cabimas, a pesar que fueron solicitados según oficio N° 2J-11815-09 de fecha diecinueve (19) de mayo del 2009, así como de los jueces escabinos titulares, dejando constancia de que el servicio de taxi se encuentra suspendido y de la defensa privada Abogado MARCOS SALAZAR, quien fue notificado mediante boleta, pero de acuerdo al Departamento de alguacilzazo al dirigirse a su domicilio procesal el mismo se encontraba cerrado, por lo que fue imposible notificarlo. Se deja constancia que en esta misma fecha se le hizo el conocimiento a los representantes de la Fiscalías Séptima y Cuadragésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa Privada Abogado JOSE RONDON, que en esta misma fecha este Tribunal recibió las resultas de la boleta de notificación relacionadas al Escabino titular N° 2 ciudadana Luz Camila Morillo Lujan, quien consignó a la Oficina de Participación Ciudadana escrito en el cual informa a este Tribunal que por problemas de salud no puede cumplir con dicha función anexando informe médico de fecha ocho (08) de junio de 2009, emanado de la Unidad de Psiquiatría del Organismo IPASME, Regional Cabimas donde señala cuadro Clínico de Depresión Severa. En este Estado se deja constancia que previo acuerdo de las partes presentes en este acto se solicita al Tribunal que se realice un nuevo sorteo a los fines de que seleccione una nueva persona para que constituya este Tribunal. Vista la solicitud de las partes este Tribunal ordena librar Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana para la realización de un Sorteo Extraordinario para el día VIERNES DIECINUEVE (19) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (8:45am), así mismo se ordena fijar el acto de depuración para constituir el Tribunal Mixto para el día DOS (02) DE JULIO DEL AÑO 2009 A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (9:00AM). Así mismo se ordena por las circunstancias ya advertidas diferir el Juicio para el día DOS (02) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009) A LAS NUEVE Y QUINCE DE LA MAÑANA (9:15 A.M.).

Ahora bien, considera este Tribunal que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ha quedado definitivamente firme y no han surgido nuevas circunstancias que hagan variar o modifiquen la misma, ya que los alegatos de la defensa son materia de fondo, que solo debe resolverse en el juicio oral y público, aunado a que existe Prórroga de un (01 año de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado JHON RAMIRO FARIA DÍAZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-01-1981, de 26 años de edad, casado, de profesión u oficio Oficial retirado de la Policía Regional, hijo de Noemí Coromoto Díaz y Ramiro Antonio Farias Díaz, titular de la cédula de identidad No 15.193.071, domiciliado Barrio El Gaitero, calle 130, entre Avenidas 68 y 69, entrando por el kinder Aquiles Nazoa, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quines en vida respondieran a los nombres de ERICK CHIRINOS MORA y ALEXIS LEAL MONGOMERIS, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABOGADA DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-073-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA

ABOGADA DANA CLAIRE MACHO PONSON