REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 5 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002622

ASUNTO : VP11-P-2008-002622


RESOLUCION No. 1J-075-09

Visto el escrito presentado por el ABOG. JOSE DAVID FOSSI, actuando con el carácter acreditado en actas en su condición de defensor del acusando acusado EDGAR ENRIQUE MARIN GUZMAN, plenamente identificado en actas, en el cual solicita de esta actividad judicial, y por vía de examen y revisión de medida, se le imponga a su defendido la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentada en el transcurso del tiempo sin haber constituido el Tribunal para la realización del juicio oral y publico, de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal para resolver lo planteado lo hacen las siguientes consideraciones:

En este sentido cabe recordar lo que prevé la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Alega la defensa como fundamento a su petición algunos conceptos doctrinarios entorno a la excepcionalidad de las medidas de coerción personal, y cita el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que la libertad personal es inviolable en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, asimismo sigue expresando algunos criterios relacionados con la libertad.


Ahora bien, del análisis de la presente causa se observa que en fecha 05 de mayo de 2008, el acusado EDGAR ENRIQUE MARIN GUZMAN fue presentado por el Ministerio Publico, previa distribución por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, quien le decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existían plurales elementos de convicción para hacer presumir que es COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADA NOLASCO, y la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha en 03/04/2008. Posteriormente en fecha 19/06/2008, una vez concluida la investigación el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Segundo del Ministerio Publico en la persona del Abogada ISIS FREAY MENDOZA, presento formal acusación en contra del acusado de autos, por el mencionado delito; Asimismo, en fecha 11/11/2008, se llevo a cabo Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial admitió la Acusación presentada, así como los medios de pruebas que se han de producir en el debate y ordeno el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución de la causa.

Así las cosas, cabe precisa que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).

La citada disposición ut-supra se encuentra recogida en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto normativo es congruente, y consagra principios y garantías que rigen el proceso penal venezolano, que tiene como norte brinda la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal, es así que su participación en el proceso se encuentra amparada por una serie de garantías entre las cuales se incluye la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, que ciertamente se encuentran recogidos en el artículo 7 de la Convención América sobre Derechos Humanos o Pacto de “San José” y el artículo 9 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, empero también es cierto, que tales normas han de interpretarse sistemáticamente, por lo que también debe considerase los presupuestos para la procedencia de una medida cautelar de privación de libertad, a los efectos de velar por la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad e impedir la impunidad y para ello se encuentra recogida en el artículo 250 Código Adjetivo Penal, los presupuesto procesales para la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este orden de ideas es congruente la afirmación que la medidas de privación judicial es un a medida asegurativas de control social que deben ser determinadas por el juez de acuerdo con las circunstancias que rodean el caso concreto, aspectos éstos que fueron debidamente acreditadas por el Tribunal de Control al momento de decretar tal medida, por considerar lleno los extremos de Ley, circunstancias estas que hasta la presente no han variado, por el contrario según ese Tribunal existen fundamentos elementos de convicción, contra el acusado EDGAR ENRIQUE MARIN GUZMAN, por cuanto un Tribunal de Control admitió la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, tal como se desprende del acta de Audiencia Preliminar, tampoco es pertinente lo alegado por la defensa toda vez que la medida decretada esta debidamente fundada, y ellas son dictadas a los efectos de garantizar las resultas del proceso y el Fiscal del Ministerio Publico como titular de la acción penal y defensor de los derechos de las victimas en el proceso considero que las resultas del proceso se garantizan con la medida de privación de libertad decretada evidenciándose que hasta la presente no han variado las circunstancias que motivaron su decreto.

En este sentido tenemos que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de la Proporcionalidad al señalar que

Artículo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Del contenido de la norma transcrita se desprende que las medidas de coerción o privación judicial de libertad deben guardar estrecha relación con la gravedad del delito o delitos que se imputan, en el caso sub.-judice el delito es pluriofensivo, pues atenta contra varios bienes jurídicos como lo es la propiedad, la libertad, sin obviar que en algunos caso se pone en peligro la vida del sujeto pasivo, amen de la pena que podría a llegar a imponerse que es el mismo delito por el cual fue presentado y privado de su libertad, por lo que a criterio del Tribunal la medida de privación preventiva de libertad que fuere decretada en el presente caso es proporcional al hecho imputado por el Ministerio Publico, máxime que aun no ha trascurrido el lapso perentorio establecido en la citada disposición y no ha variado las circunstancias en la que se fundamento tal medida. Y ASÍ SE DECLARA.

Dicho lo anterior, considera quien aquí decide, que en el presente caso sigue presente el peligro de fuga y demás circunstancia contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los cuales el Juzgado de Control que conoció de la presente causa, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la defensa presenta criterios doctrinarios entorno a la libertad pero no justifica la sustitución o cambio de medida cautelar pretendida, de manera que en atención a las consideraciones de Ley contenidas en la presente resolución, considera procedente declarar SIN LUGAR el pedimento planteado por la Defensa, y en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado EDGAR ENRIQUE MARIN GUZMAN, dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Y Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud que hiciere la defensa, y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del acusado EDGAR ENRIQUE MARIN GUZMAN, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 20-12-81, soltero, de profesión u Oficio Panadero, Cedula de identidad N° V-17.333.395, hijo de Egle Gregoria de Marín y José Del Carmen Marín Pereira, residenciado en el Barrio Rafael María Baralt, calle Campo Elías 2, casa N° 024, al frente del ambulatorio denominado casa Salud, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas Del Estado Zulia, a quien se le procesa por a quien se le tramita asunto penal como COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADA NOLASCO, y la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, medida que fuere dictara en fecha 05 de Mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, todo de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese, déjese copia certificada en el archivo llevado por este Tribunal.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA BENITEZ SALAS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 1J-075-09 en el libro de decisiones interlocutorias.

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA BENITEZ SALAS