REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 4 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-006406
ASUNTO : VP11-P-2008-006406


RESOLUCION. No. 1J-074-09

Visto el escrito presentado por la Abogada ELIETH MATA, Defensora Publica Octava de la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, actuando con la legitimada que consta en actas a favor del acusado LUIS ANTONIO ALASTRE ORTIZ; de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1987, soltero, de Profesión u Oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 18.482.697, residenciado barrio 26 de Julio, callejón Jaime Lusinchi, casa s/n, a una cuadra de la farmacia San José, Cabimas, Estado Zulia, en la cual solicita a este Tribunal admita como PRUEBA COMPLEMENTARIA las declaraciones de los ciudadanos ROMER RIVAS ARCAYA, FREIMARI VARGAS y CARMEN YELITZA MILLANO FENEITTE, situación fue conocida por esa defensa con posterioridad a la Audiencia Preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir lo hace basado en los siguientes fundamentos.

Conoce este Tribunal en presente asunto con ocasión del auto de apertura a juicio que dictara el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del acusado LUIS ANTONIO ALASTRE ORTIZ; de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1987, soltero, de Profesión u Oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 18.482.697, residenciado barrio 26 de Julio, callejón Jaime Lusinchi, casa s/n, a una cuadra de la farmacia San José, Cabimas, Estado Zulia, a quien se le procesa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL COLINA GARMENDIA; y el deliro de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano FAVIER ANTONIO VALERO GUERRA.

La defensa argumenta en su solicitud “…los familiares de mi defendido manifestaron a esta defensa tener conocimiento de unas personas vieron los hechos que se les imputa al ciudadano LUIS ANTONIO ALASTRE ORTIZ, conocimiento este obtenido tiempo posterior a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que con fundamento a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo en este acto Prueba Complementaria a favor de mi defendido, como lo son las testimoniales de los ciudadanos…”

En este sentido es preciso resaltar que la prueba es la medula del proceso, sin ella no se concibe proceso alguno, pues desde tiempos remotos y aún en procesos apartados de un estado de derecho, se requiere para su verificación de la prueba, elementos de convicción o simplemente indicios; por ello, la defensa y la oportunidad para defenderse, así como para demostrar la responsabilidad penal de un ciudadano, requiere de lapsos preclusivos que el legislador celosamente ha establecido para garantizar a las partes en igualdad de condiciones el ejercicio de sus derechos.

Estos derechos están consagrados en la constitución y en la norma adjetiva penal, especialmente en el primer capitulo de esta última. Así en el actual sistema acusatorio penal venezolano la legalidad de la prueba viene dada entre otros aspectos en la oportunidad de su promoción con ocasión al litigio, por tanto considera esta juzgadora que si bien es cierto que el ofrecimiento de “diligencias” o de “pruebas” se produce durante todo el proceso con las modalidades propias de cada una de las tres etapas procesales; En la fase preparatoria, la actividad probatoria de las partes esta en pleno desarrollo en todo su recorrido, y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado tiene derecho a “solicitar la práctica de cualquier diligencia que considere necesarias”; En cuanto al Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación, su actividad es incesante, recopilándose los elementos de convicción acerca de los hechos y las personas involucradas en la investigación. Cabe destacar que durante esta fase, la oferta de pruebas es libre y carente de formalidades, lapsos y/o requisitos, porque se trata de una propuesta cuyo destinatario es el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de quien está la investigación, por lo que éste ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un aporte útil, de allí que actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa de prueba como una lesión al derecho a la defensa, según sea el caso, cuyo conocimiento corresponderá resolver al Juez de Control, conforme a lo previsto el artículo 282 del Código Adjetivo.

En fase intermedia, la oferta de pruebas está sometida a trámites, lapsos, requisitos y controles procesales, por lo que podemos decir que es la mas trascendente, por los efectos que habrá de producir en el juicio oral y en el destino de todo el proceso en cuanto a la actividad probatoria que desarrollen las partes. Se diferencia de las otras fases del proceso, en que esta, es la única etapa procesal en la que no se realiza, ningún acto probatorio como tal. Únicamente tiene cabida la propuesta de pruebas y el compromiso de llevar los medios de prueba a la fase de juicio, todo en atención a lo pautado en los artículos 326 y 328, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sujeta a la contradicción de las otras partes en la realización de la audiencia preliminar y conforme al artículo 330, numeral 8, el Juez de Control en su decisión admitirá o no los medios de prueba ofrecidos.

Finalmente en la fase del juicio, el asunto cobra características totalmente distintas, cuya premisa es, lo no fue ofrecido y admitido no puede ser objeto del debate. En esta fase se dan las dos única excepciones que el código adjetivo, en materia probatoria prevé, como lo son las pruebas complementarias (Art. 343) y pruebas nuevas (Art. 359), ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De allí, se desprende que el sistema de la oferta de pruebas en armonía con las normas relativas a la presentación de pruebas, propende a garantizar el equilibrio y respeto entre las partes con relación a los medios de los cuales habrán de valerse y en cuanto a los hechos que se pretenden acreditar, si esto no fuera así tampoco quedaría concluida la tarea judicial de verificar la pertinencia, necesidad y legalidad de las pruebas, vale decir, su admisibilidad.

De tal suerte que podemos concluir expresando que la prueba en el proceso penal venezolano se obtiene en la fase de investigación o preparatoria, se ofrece en la fase intermedia y se realiza en la fase de juicio En el caso en estudio, se refiere a la proposición de pruebas complementarias, previstas en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de poder presentar durante el juicio oral, alguna prueba no ofrecida por la Defensa en la oportunidad de la contestación a la acusación 328 Ejusdem y ciertamente el articulo 343 del citado Código adjetivo, contempla la posibilidad de promover pruebas nuevas de las cuales las partes hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.

Ahora bien ese conocimiento en resguardo de los derechos de la contraparte a de ser acreditado por quien alega no conocer tal circunstancia en la oportunidades que la ley le faculta, pues como se ha dicho, proponer medios probatorios fuera de las fases que se explico ut-supra es de manera excepcional que el legislador ha establecido tomando en consideración la dinámica del proceso, propia de las relaciones interpersonales del hombre, y en especial en resguardando al derecho a la defensa, consagrado en todo estado y grado del proceso, empero también es cierto que el derecho a la igualdad le viene dada a la contraparte, que atención al debido proceso, cuando ha transcurrido la fase de promoción (intermedia) tiene pleno conocimiento de los medios de pruebas que se practicará en el debate, pues quienes se adveran en un sistema acusatorio regido por el principio de contradicción, tienen el derecho de saber los limites del debate, que se va a probar y con se va a probar, por lo que nada le esta oculto o le sorprenderá, en el desarrollo del litigio.

El derecho como ordenador de la conducta, establece las pautas que regulan el actuar del hombre en sociedad y las normas adjetivas cuales son los procedimientos, lapsos, o momentos en los cuales pueden y en algunos casos deben actuar de determinada manera para obtener su pretensión, salvo algunas excepciones como las previstas en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las Pruebas Complementarias, norma que prevé

Artículo 343. Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.

Es tal la importancia de la prueba en el proceso que el Legislador permite excepciones como la prevista en la citada norma; No obstante, esa admisión debe revestir cierto requisitos de procedibilidad, pues como excepción han de aplicarse con ponderación, pues lo contario constituiría la admisión de pruebas ilicitas por ser admitidas extemporáneamente y violentar la igualdad entre las partes, quebrantando así normas procesales de carácter publico, lo que en definitiva conlleva a transgresión del debido proceso y con ello el desorden y la inseguridad jurídica, por cuanto la parte no tendría certeza de los medios de prueba a los que se enfrenta.

Es por ello que la regla general es que si no se ofrece la prueba en la fase intermedia, no se la podrá ofrecer luego, salvo las excepciones anotadas. Pero el Juez deberá considerar y estudiar con el debido equilibrio, el mismo que deben mantener las partes, las pretensiones de una de ellas en el Juicio Oral de que se le reciba una prueba no conocida y no ofrecida oportunamente, lo que implicaría abrir una incidencia con el propósito de examinar si la parte que presenta la prueba ciertamente no la conocía antes de la audiencia preliminar. Por ello, el Juez debe ser prudente al momento de admitirla, para no permitir deslealtades probatorias que conspiren, inclusive, contra el interés del Estado en la administración de justicia, así como el desperdicio de los recursos oficiales de los que se pudo haber prescindido.

Siguiendo con el estudio de la presente solicitud se observa que la defensa no justifica o acredita que efectivamente no conocía de tal circunstancia, por cuanto para en la fase intermedia presento escrito de contestación a la acusación, pues regenta esa defensa con antelación a dicho acto procesal y no obstante así, la defensa es única e indivisible, evidenciándose que el acusado no señalo tal evento en la audiencia preliminar, asimismo no consta en actas, ni ha acreditado la defensa que exista alguna circunstancia que le haya impedido al acusado tener esa información, pues el mismo no se ha mantenido incomunicado, ni padece de impedimento físico o mental que limite el conocimiento de un hecho tal relevante como testigos de hechos que le tienen privado de su libertad.

Expresado lo anterior no cabe duda para esta juzgadora que los medios testimoniales ofrecidos en esta oportunidad por la defensa como prueba complementarias no cumplen con los presupuestos previstos en la norma contenida en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo ajustado a derecho en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad y el debido proceso, es declarar SIN LUGAR la solicitud presentada por la Abogada ELIETH MATA, Defensora Publica Octava de la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, actuando en favor del acusado LUIS ANTONIO ALASTRE ORTIZ, y en consecuencia se declaran inadmisible los medios de pruebas testimoniales de los ciudadanos ROMER RIVAS ARCAYA, FREIMARI VARGAS y CARMEN YELITZA MILLANO FENEITTE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los argumentos expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa a favor del acusado LUIS ANTONIO ALASTRE ORTIZ; de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1987, soltero, de Profesión u Oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 18.482.697, residenciado barrio 26 de Julio, callejón Jaime Lusinchi, casa s/n, a una cuadra de la farmacia San José, Cabimas, Estado Zulia, en consecuencia se declara inadmisible los medios de pruebas testimoniales de los ciudadanos ROMER RIVAS ARCAYA, FREIMARI VARGAS y CARMEN YELITZA MILLANO FENEITTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO


Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA


Abg. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedado registrada la presente Decisión bajo el No. 1J-074-09 y se libro boletas de notificaciones con oficio al alguacilazgo


LA SECRETARIA


Abg. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ