REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 3 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VK11-P-2001-000099

ASUNTO : VK11-P-2001-000099

Sentencia. No. 1J-016-09
Tribunal Unipersonal
Juez Profesional: Yoleyda Montilla Fereira
Secretaria: Abg. María Benítez.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: JUAN CARLOS BOLIVAR COLINA, quien dijo ser venezolano, natural de de Cabimas de 32 años de edad, soltero, obrero, hijo de Rita Colina y Gilberto Bolívar, residenciado en el Sector R-10, Calle Curazaito, callejón San Jacinto, casa No. 55 Cabimas Estado Zulia.

DEFENSA: Abg. ELIETH MATA GARCIA. Defensa Pública Octava del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

FISCAL: Abg. AMALIA RODRIGUEZ. Fiscal Décima Quinta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMA: Sociedad Mercantil FERRELACAS CABIMAS, NELIDA VALBUENA DE CAMPOS y ODALIANA DEL VALLE MAVAREZ NAVA.


HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos que dieron origen a la presente causa es producto de una acumulación de causas que se describen a continuación:

El primero de ellos, suscitado en fecha 19 de de Abril del año 2001, siendo aproximadamente la una y veinticinco horas de la tarde (1:25 pm.), fue sorprendido el acusado de autos JUAN CARLOS BOLIVAR COLINA, cuando ingresaba al depósito de mercancías de la Ferretería Ferrelacas Cabimas, quien tenía en su poder dos cajas contentivas de pistolas aeroacrílicas, este al verse sorprendido pretende huir pero es aprehendido por el ciudadano Edgar Padrón quien de inmediato avisa a su jefe, José Rafael Hernández, quien se comunicó con una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, a cargo de los funcionarios Sergio Méndez y Rolando Delgado, quienes se encontraban a bordo de la unidad R579, perteneciente a la Policía Regional del Estado Zulia, realizando labores de patrullaje en el Sector R-10, funcionarios que al recibir la información proceden a entrar al establecimiento y detener al ciudadano JUAN CARLOS BOLIVAR COLINA.

El segundo de ellos, en fecha 16 de septiembre del año 2001, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana encontrándose en la avenida intercomunal sector las cabillas, el ciudadano Andrés Eloy Álvarez Colina, observó a doscientos metros a un sujeto que toma por el cuello a una señora, a quien esperaba en una camioneta, quien emprendió veloz huída siendo perseguido por el ciudadano quien al percatarse que pasaba por el sector una comisión de la Guardia nacional le hizo señas y le participó lo sucedido, logrando avistar a pocos metros del lugar a dicho ciudadano a quien previamente se le habían aportado las características fisonómicas siendo aprehendido por dicha comisión, quien al solicitarle mostrara lo que cargara consigo y siendo identificado con el nombre de JUAN CARLOS BOLIVAR COLINA y explicarle las sospechas que sobre el recaían por lo que se procede a efectuar una inspección se le logró incautar en la palma de la mano derecha, en la cual tenía empuñada una cadena de tejido fijo y un dije de color amarillo, presuntamente oro, quien al trasladarlo al lugar, donde se encontraba la ciudadana a quien presuntamente había robado la cadena, y al mostrarse la prenda que fue retenida esta manifestó que era su cadena y que el sujeto que era transportado en el vehículo militar se la había arrebatado de su cuello.

En el tercer hecho, el día 23 de mayo del 2001, específicamente en el Sector Nuevo Juan, en la avenida principal las Cabillas, una comisión policial integrada por Rolando Delgado, Gustavo Mota, fueron interceptados por un ciudadano frente a la panificadora Virgen del Valle, quienes les informaron que un sujeto se encontraba en la parte posterior de la panificadora tratando de llevarse una bomba de agua, la cual la había dejado botada, al ver que unos de los empleados del local se había percatado de su presencia el ciudadano Gerardo Mavárez por lo que al proceder a hacer un recorrido por el lugar observaron al ciudadano a pie por el fondo de la panificadora y al darle voz de alto se logró su captura quedando identificado como JUAN CARLOS BOLIVAR COLINA, haciendo acto de presencia la propietaria de la panificadora la ciudadana ODALIANA MAVAREZ.-

Ahora bien, en fecha 11-05-2001, se recibe por ante este Tribunal de Juicio asunto penal seguido en contra del referido acusado JUAN CARLOS BOLIVAR por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la Sociedad Mercantil FERRELACAS CABIMAS, por lo hechos ocurridos el 19 de abril de 2001, en virtud de que el Juzgado Cuarto de Control de esta sede Judicial, acordó que se tramitará conforme lo dispone el Procedimiento Abreviado, en este sentido se identificó la causa con el No 1U-147-01 y se fijo Juicio Oral y Público, siendo presentada la Acusación formal por en fecha 03-09-01 en contra del acusado de autos por los mencionados delitos, siendo celebrad en esa misma fecha audiencia oral y publica en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del referido ciudadano por el lapso de 2 años.

Posteriormente en fecha 26-10-01, se recibe procedente del Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la causa penal No 2U-198-01 seguida igualmente en contra del referido ciudadano JUAN CARLOS BOLIVAR pero por la comisión del delito de ROBO en la modalidad de ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana NELEIDA VALBUENA DE CAMPO, en razón de los hechos ocurridos el 16-09-01, tramitado conforme lo dispone el Procedimiento Abreviado, todo ello en virtud, de que el referido Juzgado de Juicio por auto de fecha 19-10-01 acordó: “..en el acto de audiencia de presentación de imputado por ante el Juzgado Segundo de Control el Fiscal del Ministerio Público al hacer su exposición manifiesta que el imputado JUAN CARLOS BOLIVAR COLINA se le sigue una causa penal por ante el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial…y conforme al artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal no se le puede seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos…se acuerda remitir la causa al mencionado Tribunal a los fines de su acumulación y celebración del Juicio…”.

Consta auto de fecha 07-11-01 en el cual se acordó la acumulación del asunto 2U-198-01 al 1U-147-01, de igual forma se evidencia auto de fecha 22-11-01 fijando audiencia oral, la cual fue suspendida en fecha 06 de diciembre de 2001 por cuanto este Tribunal tuvo conocimiento de que por ante el Juzgado Segundo de Control de esta misma sede judicial cursaba asunto penal en contra del acusado JUAN CARLOS BOLIVAR, por lo que se procedió a requerir información.

En fecha 19-12-01, mediante oficio No 2C-1856-01 el Juzgado Segundo de Control informa: “…en este Despacho aparecen dos causas seguidas en contra del Imputado JUAN CARLOS BOLÍVAR COLINA, una por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA signada bajo el No 2C-574-01 y la otra por el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, signada con el No 2C-667-01, en la primera de las mencionadas fue acordada en fecha 28-06-2001 mediante resolución No 2C-216-01 la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y en la segunda se decreto la Flagrancia …remitiendo posteriormente dicha causa al Juzgado de Juicio….”.

Con auto de fecha 14-02-2002 este Tribunal fija audiencia oral conforme lo dispone el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha el cual regulaba la verificación de las condiciones impuestas al Suspender Condicionalmente el Proceso.

En fecha 28-01-02, se recibe procedente del Juzgado Segundo de Control de esta misma sede Judicial, causa No 2C-574-01, seguida en contra del referido acusado JUAN CARLOS BOLIVAR por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem en perjuicio de ODALIANA MAVAREZ NAVA, por lo hechos ocurridos el 23-05- 01, en virtud de que ese Tribunal de Control Revoco la Suspensión Condicional del Proceso acordada en la audiencia preliminar en fecha 28-06-01 y ordenó la Reanudación del Proceso remitiendo la causa al Juzgado de Juicio. Una vez ingresada a este Tribunal la causa en cuestión este Tribunal la identificó con el No 1M-212-02 y en atención a la pena que puede llegarse a imponer ordenó fijar sorteo para constituir el Tribunal Mixto.

Consta auto de fecha 13-02-02 dictado por este despacho, en el cual se ordenó la acumulación de la causa 1M-212-02 a la pieza contentiva del asunto 1U-147-01 al cual previamente se le había acumulado la causa 1U-198-01.

De lo antes expuesto se evidencia la acumulación de varios asuntos penales seguidos en contra del ciudadano JUAN CARLOS BOLIVAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad No 13.384.904 hijo de Gilberto Bolívar y Rita Colina; causas que se distinguen por los hechos y por el tipo de procedimiento por el cual se tramito.

En conclusión consta que en el año 2001, el ciudadano JUAN CARLOS BOLIVAR presuntamente cometió los siguientes hechos punibles: HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de la Sociedad Mercantil FERRELACAS CABIMAS en fecha 19-04-01, el delito de ROBO en la modalidad de ARREBATON en perjuicio de la ciudadana NELIDA VALBUENA DE CAMPOS, en 16-09-01 y el delito de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO en perjuicio de la ciudadana ODALIANA DEL VALLE MAVAREZ NAVA, en fecha 23-05-01, todos en el mismo año 2001.

Asimismo, consta que este Tribunal en fecha 27-11-07, por disposición del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé las causales para la procedencia de revoca la Medida de Suspensión Condicional del Proceso señalando el incumplimiento de las condiciones impuestas y la existencia de nuevos elementos que relacionen al imputado con otro u otros delitos como ocurre en el caso de marras, por lo que revoco la medida acordada y ordeno reanudación del proceso en el presente asunto, por lo que el Tribunal ordeno proceder a la constitución del Tribunal Mixto para el enjuiciamiento del acusado JUAN CARLOS BOLIVAR, siendo el día 26-06-2008, cuando finalmente después de reiterados diferimientos por la incomparecencia las victimas, se logra constituir el Tribunal en forma unipersonal y se fijo el juicio oral y publico para el día 18-09-08, oportunidad en la cual el Tribunal ante la solicitud de prescripción que hiciere el Ministerio Público acordó resolver en auto por separado, que este órgano subjetivo acordó resolver como punto previo al debate por cuanto se esta en fase de juzgamiento y una vez escuchadas las partes pasa a decidir.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Siendo la oportunidad procesal, para la celebración del Juicio Oral y Público convocado por este Juzgado y por cuanto fue presentado por el Ministerio Publico en la persona de la Abogada. AMALIA RODRIQUEZ, como punto previo la prescripción de la acción penal en el presente asunto penal, solicitud a la cual se adhirió la defensa en la persona de la Abogada ELIETH MATA y escuchada como ha sido lo expuesto por el acusado JUAN CARLOS BOLIVAR, quien expreso estar conforme con lo manifestado por su abogada defensora este Tribunal en uso de las facultades conferida en la Ley observa:

Ciertamente de las actas que antecede se desprende que la representación Fiscal, expreso: “..actuando según las atribuciones de ley y en nombre y representación igualmente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en la causa 24-F7-1067-01, solicita que sea informada sobre la petición realizada en fecha 18 de septiembre de 2008, referente a la prescripción de la acción penal en las tres causas acumuladas en el presente proceso, las cuales en esa oportunidad el juez para el momento señalo que resolvería por auto por separado, por lo que en caso de no haber sido resuelta la misma solicito se verifique la prescripción en los casos señalados en ese acto, toda vez que la institución de la prescripción es de orden publico y proceda a resolver de conformidad al articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver la presente incidencia como punto previo y le concedió la palabra a la defensa expuso: “Escuchado como ha sido el planteamiento de la fiscalía y tomando en cuenta que el mismo esta ajustado a derecho, esta defensa no se opone al mismo, es todo”. Posteriormente el Tribunal por considerar que en fecha 18 de Septiembre de 2008 se realizo una audiencia en la cual las partes expusieron su conformidad con la solicitud del Ministerio Público de prescripción de la acción penal, pero por cuanto no fue escuchado el acusado de autos en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional, acuerda resolver conforme a lo solicitado subsanando en ese acto de conformidad con el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida omisión, por cuanto si bien es cierto que la prescripción es de orden publico, se esta en fase de juicio y la prescripción como causa de la extinción de la acción penal debe cumplir los mismos requisitos formales que el juez garante de los derechos y principios rectores del proceso pasa a corregir en ese acto, pues el acusado tiene derecho a renunciar a la prescripción de la acción tal como lo dispones el articulo 31, numeral 2, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitar ser juzgado para demostrar su inocencia, por lo que concedido como fue el derecho de palabra previamente explicado con palabras claras y sencillas por el Tribunal sobre el contenido y alcance de la solicitud fiscal a la que se ha sumado la defensa, el acusado JUAN CARLOS BOLIVAR COLINA. E impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia de que pueden abstenerse de declarar y que el juicio continuará aunque no declare, y éste sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expreso: “Yo estoy conforme con lo que mi abogada dijo, es todo”.

Así las cosas es oportuno señalar algunas disposiciones legales que fundamenta la decisión tomada por este Tribunal en el caso sometido a su consideración.

Conforme al artículo 173 del vigente Código Orgánico Procesal Penal “… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”

Al analizar esta norma, el destacado autor Eric Pérez Sarmiento en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Cuarta Edición. Pág. 190, señala:

“La sentencia, como el mismo legislador aquí proclama, es el producto del juzgamiento de fondo, resultado de la práctica de la prueba con oralidad e inmediación. El sobreseimiento en cambio, es siempre la comprobación in limine indicium, de la insubsistencia de las imputaciones sobre la base del resultado tangible de la instrucción, y puede ser acordado por el órgano que la realiza o por el que la controla, sea juez de instrucción, fiscal instructor, juez de garantías, juez de control o gran jurado, según la legislación de la que se trate...


Ahora bien, el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa como causa de sobreseimiento estatuye…. 3.-Que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, en concordancia con el artículo 322 de dicho Código adjetivo, que dispone:

“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento”.

En este orden de ideas, este órgano subjetivo jurisdiccional constata del acta de acta de audiencia oral y publica que el acusado y su defensa han manifestado su conformidad con la solicitud Fiscal por lo que evidentemente han dejando sentado la acreditación de los hechos objeto del presente juicio, pues han renunciado a su derecho a desvirtuar los hechos imputados al acusado JUAN CARLOS BOLIVAR COLINA, en otras palabras, que efectivamente se llevo a cabo la comisión de tales hechos punibles descrito en el capitulo referido a los hechos objeto del presente juicio referidos al delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de la Sociedad Mercantil FERRELACAS CABIMAS en fecha 19-04-01; el delito de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO en perjuicio de la ciudadana ODALIANA DEL VALLE MAVAREZ NAVA, en fecha 23-05-01, y finalmente en fecha en 16-09-01, el delito de ROBO en la modalidad de ARREBATON en perjuicio de la ciudadana NELIDA VALBUENA DE CAMPOS.

Ahora bien, alegan las partes la excepción contenida en el literal b, numeral 2 artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la extinción de la acción penal por prescripción de la acción penal, por lo que el Tribunal conforme al articulo 346 Ejusdem tramito la presente incidencia así tenemos:


Artículo 31: Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral: Tramite. Durante la fase de juicio oral, las partes solo podrán oponer las siguientes excepciones:

1.- La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;
2.- La extinción de la acción penal, siempre que ésta se funde en las siguientes causas; fundada en las siguientes causas:
a. La amnistía; y
b. La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella;
3.- El Indulto; y
4) Las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al término de la audiencia preliminar.

Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su tramite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.


Es decir, que una vez constituido el Tribunal, de conformidad con las exigencias del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, se abre el debate oral y público (artículo 344) para escuchar los alegatos que en forma sucinta expondrán el fiscal, el querellante si lo hubiere y la defensa, entre las cuales están las excepciones, denominadas también por el Legislador patrio como “cuestiones incidentales”, las cuales serán tramitadas dentro del juicio conforme lo establece el artículo 346 del Código Adjetivo Penal. Así lo ha entendido la doctrina patria cuando sostiene:

“Las excepciones en juicio oral deben ser opuestas en forma oral, en la oportunidades que el juez presidente concede la palabra a la defensa para su discurso de apertura. Es en este momento, cuando el defensor debe explanar debidamente y de viva voz, sin presentar escrito alguno, la excepción que corresponda, todo lo cual se hará constar en el acta de juicio”. Omissis...

Cuando se plantee una excepción en el juicio oral, el juez decidirá inmediatamente si abre o no la incidencia. El rechazo de la incidencia sólo procede cuando la promoción se basa en causal no autorizada por la ley (art. 28), es decir, cuando el defensor pretende que se resuelva por vía de excepción (in limine litis) alguna cuestión que sólo puede ser resuelta examinando la prueba en el proceso...” (Eric Pérez Sarmiento. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Cuarta Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2002: p. 27).


Asimismo, cabe señalar que, en fase de juicio, el sobreseimiento será dictado mediante sentencia definitiva, luego de agotado el debate oral y público y efectuada como sea la deliberación, salvo que las partes renuncien a su derecho de debatir y el Tribunal considere que no es necesario el debate para comprobar la circunstancia alegada como en el presente caso, por cuanto se trata de la prescripción de la acción lo cual es de orden publico y el acusado debidamente asistido por la defensa no renuncio a ella, por el contrario manifestó su deseo que fuere declarada, tal circunstancia esta contemplada en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal penal que textualmente prevé:

Artículo 322. Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.

Contra esta resolución podrán apelar las partes.

De tal forma, que al contrastar las disposiciones penales adjetivas anteriormente señaladas se observa la necesidad de revisar el presente asunto para determinar si efectivamente es procedente en derecho la solicitud que hiciere el Ministerio Publico, todo ello en atención al debido proceso al resguardo de los derechos de las partes.

Aún cuando la propia norma adjetiva penal prevé la posibilidad al juez de juicio acordar el sobreseimiento sin audiencia, cuando estime que haya alguna causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada y no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla, debe en garantía de los derechos fundamentales establecidos en el artículo 19, 21, 26, 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículo 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal celebrar audiencia oral que permita oír a la víctima antes de dictar cualquier decisión que ponga término al proceso, en el presente caso la mayoría de los diferimientos de la audiencia oral y publica se debió a la inasistencia de la victima, lo permite a este Tribunal decidir el presente asunto, pues se trata de delitos de acción publica y las victimas han denotado desinterés en las resultas del proceso, lo evidentemente conllevó a la dilación procesal.

Así las cosas, debemos tener presente que para que proceda u ocurra la Prescripción Penal, es necesario que se den varios supuestos: 1.- Que sea prescriptible el delito objeto del juicio penal; 2.- Si es prescriptible, que desde que se haya iniciado la causa no hubiese ocurrido ninguna interrupción (prescripción ordinaria); 3.- Que en caso de interrupciones haya transcurrido el lapso sin culpa del reo (prescripción judicial o extraordinaria).

De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 251 de fecha 06-06-06 con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, estableció

La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.

La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).

En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente:

“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”.

En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción.

En el presente caso, como se explico ut-supra se acumularon tres causas seguida en contra del acusado JUAN CARLOS BOLIVAR COLINA por la presunta comisión de los delitos de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en perjuicio de la Sociedad Mercantil FERRELACAS CABIMAS; el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana ODALIANA DEL VALLE MAVAREZ NAVA, y el delito de ROBO en la modalidad de ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana NELIDA VALBUENA DE CAMPOS, evidenciándose que de acuerdo a la pena aplicable para el hecho punible de mayor entidad, corresponde al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, el cual tenia establecida la pena para la fecha de la comisión del hecho punible, de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, y de acuerdo a los artículos 37 y 82 del Código Penal, en consideración a la prescripción aplicable que ha de establecerse el termino medio de la pena, esto es, Seis (06) años; Ahora bien, por cuanto el delito que aquí se computa fue en forma inacabada, en otras palabras, en TENTATIVA, lo cual hace procedente considerar lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, que establece la disminución a la mitad, por lo que en definitiva la posible pena a imponer para en mencionado delito es de Tres (03) años, de tal suerte, que en atención a lo pautado en el articulo 108 numeral 5 Ejusdem, el lapso de prescripción ordinaria es de tres (03) años, lapso que fuere interrumpida con la interposición del escrito acusatorio por la Fiscal Auxiliar Sétima del Ministerio Público, abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en fecha 13 de junio del 2001, en contra del acusado JUAN CARLOS BOLIVAR COLINA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana ODALIANA DEL VALLE MAVAREZ NAVA; y siendo éste el delito es el de mayor entidad resulta inoficioso referirse a los otros hechos punibles cuando se han acumulado las causas.

Es evidente del simple cálculo aritmético que desde el día 13 de junio del 2001, hasta la presente ha transcurrido un lapso superior a lo previsto en la norma contenida en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, lo que supera no solo la prescripción ordinaria, sino también la prescripción judicial o extraordinaria, pues observa esta juzgadora que de las actas consta que desde el 14 de octubre del 2002, oportunidad en la cual el Tribunal Primero Accidental de Juicio de este Circuito Judicial fijó sorteo y constitución del Tribunal Mixto, se suscitaron una serie de actos procesales, que fueron diferidos en su mayoría por la incomparecencia de la víctima, por lo que mal puede imputarse tal dilación procesal al acusado JUAN CARLOS BOLIVAR COLINA. En este sentido, queda claro para este Tribunal lo contenido en el artículo 110 del Código Penal que establece, “...pero si el juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo se declarar prescrita la acción penal..”, obviamente desde el día 13 de junio del 2001, ha transcurrido exactamente ocho (08) años y diez (10) días, tiempo que supera como se dijo, no solo la prescripción ordinaria sino también la extraordinaria.
La Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.

El artículo 110 del Código Penal contemplaba lo siguiente:

“...Art.110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan, pero si el juicio sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”.


Del citado artículo tenemos que la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal que establece: “…pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal derogado, el tiempo de la prescripción aplicable, en caso de delitos como el que nos ocupa (con pena de prisión de tres años en su término medio), es de tres años; y la mitad del mismo es un año y seis meses; lo que da un total de cuatro años y seis meses, que es el tiempo necesario para que opere la prescripción extraordinaria o judicial. Para este tipo de prescripción debe tomarse en cuenta que sólo se requiere el transcurso del tiempo -que en este tipo de prescripción no se interrumpe- además, que esa prolongación del proceso no sea por causas imputables al procesado (sin culpa del reo). El artículo 109 del Código Penal, regula cuándo comienza a contarse el lapso de prescripción, en los siguientes términos: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”. Por lo que el momento inicial para el cálculo de la prescripción judicial, es igual al de la prescripción ordinaria, que en el presente caso, por tratarse de un delito tentado, pero que se realizo en flagrancia quedo evidenciado el intento de su consumación, debe partirse del día de la perpetración del hecho punible.

De la revisión de las actuaciones procesales que constan en la presente causa, se evidencia que el delito se realizo el día 23 de mayo de 2001 momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal-, pero que el mismo se interrumpió con la serie de acto procesales consecutivos que se observan en la causa, siendo la mas significativa el escrito acusatorio interpuesto por ciudadana la Fiscal Auxiliar Sétima del Ministerio Público, abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en fecha 13 de junio del 2001, y siendo que hasta la fecha no se llevado a efecto el juicio oral y publico, evidentemente ha transcurrido más de cuatro años y seis meses, específicamente, al día de hoy ha transcurrido ocho (08) años y diez (10) días. Aunado a ello y como lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia citada supra, así como, tal como lo preceptúa el artículo 110 del Código Penal (el anterior y el actual), el transcurso de ese lapso debe haberse dado por causas no imputables al procesado, y de la revisión de las actuaciones se desprende, que la duración del proceso se ha prolongado, principalmente por diferimientos de audiencias, entre otros, actuaciones que fueron propiciadas por las partes intervinientes en el proceso judicial. De manera que verificado como ha sido por esta juzgadora que efectivamente ha prescrito la acción penal resulta ajustado a derecho declarar CON LUAGAR la excepción de previo pronunciamiento planteada por el Ministerio Publico, a la cual se adhirió la defensa y el acusado, contenida en el literal b, numeral 2 artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la extinción de la acción penal por prescripción de la acción, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48.8, Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 322 ejusdem. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la excepción presentada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 literal b, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del acusado JUAN CARLOS BOLIVAR COLINA, quien dijo ser venezolano, natural de de Cabimas de 32 años de edad, soltero, obrero, hijo de Rita Colina y Gilberto Bolívar, residenciado en el Sector R-10, Calle Curazaito, callejón San Jacinto, casa No. 55 Cabimas Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en perjuicio de la Sociedad Mercantil FERRELACAS CABIMAS; el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana ODALIANA DEL VALLE MAVAREZ NAVA, y el delito de ROBO en la modalidad de ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana NELIDA VALBUENA DE CAMPOS, por tanto se decreta el cese de toda medida cautelar acordada en el presente asunto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.8, Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 322 y 319 ejusdem. Regístrese y publíquese.

Dado y sellado en la sala de Despacho de este Tribunal Primero de Juicio en Cabimas a los Tres (03) días del mes de Junio del Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA BENITEZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente sentencia definitiva con el No. 1J-160-09

LA SECRETARIA


ABG. MARIA BENITEZ SALAS