REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-011180
ASUNTO : VP11-P-2005-011180


Sentencia N°: 1J-019-09.

Jueza: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Secretario: Abg. DAYANA CASTELLANO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: GERMAN ESCOBAR CASTRO, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-1.987, soltero, Comerciante, hijo de German Escobar y Eloina Castro, titular de la cédula de identidad No. 18.231.761, con residencia en Calle Bella Vista, Sector El Naranjal, casa N° 40, Urbanización 19 de Abril, Maracay, Estado Aragua.

DEFENSA: ABOG: HERNAN HERNANDEZ, Abogado en ejercicio con domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

ACUSADOR: ABOG: EGLEE PUENTES ACOSTA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión Cabimas.
VICTIMA: El ORDEN PÚBLICO.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se inicia el presente asunto se suscitaron en día catorce (14) de Octubre del año dos mil cinco (2005), siendo aproximadamente las 4:00 hora de la mañana, cuando los funcionarios Cap. (GN) JOSE LOPEZ LARA, C/1 (GN) LAMUS, EDIXON, DG. (GN) BECERRA, PEDRO, adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, Destacamento 33, Primera Compañía de Cabimas, se encontraba de comisión en la Carretera Lara Zulia del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, específicamente en la altura del sector El Remolino, donde instalaron un punto de Control Móvil, cuando de pronto visualizaron un vehículo tipo camión, marca Chevrolet, modelo NPR, chasi, placa 18V-ABI, serial de carrocería N° 8ZCKN34Y25V342648, conducido por el ciudadano ALEXIS HERNANDEZ RODRIGUEZ, acompañado por el ciudadano GERMAN ESCOBAR CASTRO, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-1.987, soltero, Comerciante, hijo de German Escobar y Eloina Castro, titular de la cédula de identidad No. 18.231.761, con residencia en Calle Bella Vista, Sector El Naranjal, casa N° 40, Urbanización 19 de Abril, Maracay, Estado Aragua, donde una vez realizada una inspección al mismo, detectaron oculta dentro de la guantera del vehículo descrito un arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, serial EMR281, calibre 09 mm, provista de un cargador contentivo de 15 cartuchos del mismo calibre sin percutir, quienes al solicitarle el respectivo permiso de porte de arma, manifestó no poseerlo.

Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivo del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en contra del ORDEN PUNLICO, por lo que presentó formal acusación en contra del hoy acusado GERMAN ESCOBAR CASTRO. Por ello durante la celebración de la Audiencia Preliminar ratifica la acusación presentada y admitida como fue, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales para ser reproducidas en el juicio oral y publico, dicta el respectivo auto de apertura a juicio y corresponde conocer a este Tribunal de Juicio.

INCIDENCIAS


1.- Llegado el momento procesal para la celebración del juicio oral y publico el abogado Dr. Hernán Hernández, defensor del acusado presento una excepción como punto previo el cual fue resuelto por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando con base del artículo 31 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, opongo la excepción prevista en el literal C del ordinal 4° del artículo 28 del referido Código, que la acusación fiscal no reviste carácter penal, por cuanto de las catas d entrevista llevada a cabo en la fase de investigación realizada por la Fiscalía, se evidencia que su defendido no tenía conocimiento del ocultamiento del arma en cuestión, por lo que solicito se decretara el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto de declarar sin lugar la excepción, la Defensa negó, rechazo y contradice los argumentos en contra de su defendido, a lo que el Ministerio Publico expreso, que la defensa tuvo su oportunidad procesal para oponer la excepción ante el Tribunal de Control, y fue resuelta y declarada sin lugar. Por su parte el Tribunal oídas la exposiciones de las partes procedió de inmediato resolver la cuestión previa y expreso que en relación a la incidencia presentada por el Abogado Defensor, se observa que ciertamente la excepción planteada fue declarada sin lugar en la etapa de la audiencia preliminar, siendo esta la oportunidad procesal para presentar las excepciones que fueran declaradas sin lugar por el Tribunal de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, aprecia esta juzgadora que la defensa en sus argumentos confunde el hecho de considerar la inocencia de su defendido y que los hechos no revistan carácter penal, alega que su defendido es inocente, lo cual es materia de fondo del asunto, y debe ser debatido en el juicio oral y público, pues la excepción alegada se sustenta en que el hecho imputado no reviste carácter penal, pero es el caso que del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico describe unos hechos que se encuentra en el tipo penal consagrado en el artículo 277 del Código Penal, por lo evidentemente los hechos narrados si revisten carácter penal, y el hecho que su defendido haya o no participado en los hechos que se ventilan se aparta de tal cuestionamiento, por lo que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la excepción planteada y proseguir con el debate oral y publico.

2.- Durante el desarrollo del debate y por cuanto de la declaración del ciudadano JAVIER ESCOBAR refirió que poseía la documentación que lo acreditaba como propietario del arma objeto de esta investigación, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena de oficio, incorporar como Prueba Nueva tales documentos e insta a la defensa para que consigne los mismos a la brevedad posible, a fin de esclarecer los hechos, las partes no hicieron objeción alguna por el contrario manifestaron su conformidad; Acto Seguido el Tribunal dejo constancia que la Defensa consigno en el acto la documentación proveída por Javier Escobar a fin de demostrar que el es el propietario del arma, y él es hermano de German Escobar, consistente de: Un (01) carnet de PORTE DE ARMA, a nombre de ESCOBAR CASTRO JAVIER EMILIO, porte número: 2008334261, expedido por la Dirección de Armamento de la FAN, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, serial 34261, tipo de porte: personal, tipo de arma: pistola, modelo: 19, marca: Glock, calibre: 9 mm, serial EMR281, código: 29087. Fecha de expedición: 28-03-2008 y fecha de vencimiento: 28-03-2011; y una (01) factura de compra de arma, de fecha 27-05-2002, signada bajo el N° A-7432, expedida por “Villa Sport, C.A., a nombre de Javier Emilio Escobar Castro, donde se describe una pistola marca Glock. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico sugiere que se comisione al funcionario UZCATEQUI JOSE LUIS de la Guardia Nacional a fin de corroborar la veracidad de la documentación presentada, a lo cual no hizo objeción la defensa, por lo que se ordena oficiar al Comandante del Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Cabimas para que realicen la verificación respectiva a los documentos consignados y antes descritas, pero se recibió oficio signado con el No. 1996 de fecha 25 de Mayo 2009 en el cual el Sargento Primero PEÑA OMAR RAMÓN Jefe de Investigaciones Penales informa que el funcionario UZCATEQUI JOSE LUIS es experto reconocedor en materia de serialización y documentación de vehículos, por lo que el Tribunal acordó realizar la verificación directamente a través del (D.A.R.FA) Maracaibo y para ello oficio al Comandante de Armamento de la Fuerzas Armadas Nacional del Ministerio de la Defensa del Destacamento 35 del Comando Regional No.03 de la Guardia Bolivariana de Venezuela con sede en Maracaibo, y por cuanto siendo el día convocado para el juicio oral y publico y aun no habían recibido las resultas la ciudadana secretaria DAYANA CASTELLANO procedió a dejar constancia mediante acta de fecha 09-06-09 comunicación vía telefónica con el Maestro Técnico de Segunda CARLOS RAFAEL MORALES, titular de la cédula de identidad No. 5.275.167, quien manifestó que la información por escrito solo puede ser suministrada por el Director del (D.A.R.F.A) Caracas, pero informo que de la revisión del sistema llevado por la Comandancia de Armamento de la Fuerza Armadas Nacional del Ministerio de la Defensa del (D.A.R.FA), del Destacamento 35 del Comando Regional No.03 de la Guardia Bolivariana de Venezuela con sede en Maracaibo, se observa que el arma si registra y se encuentra legal.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Una vez finalizado el contradictorio este Tribunal Unipersonal, valorando según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, aprecia que quedo acreditados los hechos suscitados día catorce (14) de Octubre del año dos mil cinco (2005), siendo aproximadamente las 4:00 hora de la mañana, donde resultada aprehendido el ciudadano GERMAN ESCOBAR CASTRO, con los siguientes medios probatorios:

1.- Con la declaración del funcionario LEONEL JAVIER TRASMONTE, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, quien expreso haber recibido el arma de fuego incautada cuyas características quedaron establecidas como un arma de fuego: Tipo Pistola, Marca Glock, Modelo 19, Calibre 9 Milímetro, Serial de Orden EMR281, quien al interrogatorio contesto: Que recibió esa arma de la Guardia Nacional…, Que la finalidad de la solicitud de ser practicada experticia de reconocimiento al arma, Medio probatorio que acredita la existencia física del arma de fuego descrita.


2.- Con la declaración del al ciudadano: PEDRO JAVIER BECERRA, Sargento Mayor de Tercera, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien funge como uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado de autos y expuso “Ese día estábamos en la Lara Zulia, sector el Remolino, en ese momento paramos un vehículo, tipo camión y en el mismo estaba un arma de fuego en la guantera, y procedimos a llevarlo para el comando al detenido y al vehículo, igualmente se le notificó al Fiscal en ese momento las actuaciones, es todo”. Al interrogatorio contesto: Que reconoce su firma y el sello del Comando estampada en el acta policial, haciéndose la salvedad que hay un error de tipeo en el acta por cuanto los hechos no se producen en el mes de Octubre sino en el mes de Noviembre.., que tiene 15 años en la Guardia Nacional…, que se encontraban en un punto de control…, que generalmente al visualizar ese tipo de camiones se le hace la inspección y se le pide la documentación de la misma…., que el arma estaba en la guantera…., que solo fue detenido el acusado.., que no se acercó nadie al lugar además del señor German, que no recuerda, ni familiares, ni nada…, que el señor German venia solo conduciendo el camión…, que no recuerda si venia alguien mas en el camión…, que habían cuatro funcionarios en el procedimiento, el capitán Lara, Lamus, el guardia Montiel y él…, que el señor Germán Escobar estaba manejando el camión…., que hizo la inspección del camión y colecto el arma con el distinguido Lamus, se acercaron al camión, abrió la guantera y visualizó el arma…., que el de mayor rango en el punto de control era el capitán…, que al localizar el arma se le pregunto al ciudadano de quien era el arma y dijo que no era de él, por lo que lo trasladaron al Comando y se le leyeron los derechos…, que al comando solamente llevaron detenido al acusado…, que no recuerda el día del procedimiento de la detención del acusado, solo que fue en la tarde…, que recuerda que era un camión 350…, que el arma era Una Golk .9 mm…., que el acusado le dijo que no sabía porque estaba allí esa arma, porque no era de él, sino de un familiar…., que las personas que estaban en la comisión fueron El Capitán Lara, el Distinguido Lamus, Montiel y él…, que observo cuando el distinguido Lamus le ordena pararse al camión…, que pudo visualizar cuando el camión paro y cuando el chofer se bajo y nunca le perdió la vista. Declaración que acredita un procedimiento policial en le cual se localizo un arma en la guantera de un camión en la carretera Lara Zulia, del cual se levanto acta, ello es solo un indicio del procedimiento pero no es prueba del ocultamiento de un arma de fuego por parte del acusado, es decir, de su responsabilidad penal.

3.- Con la declaración del ciudadano RAMÓN DE LOS REYES MONTIEL BARRIOS, Sargento Primero perteneciente al departamento de Investigaciones penales adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a quien le fue puesta de manifiesto el acta, quien expuso “Yo llevé el arma a PTJ para que le hicieran la experticia, esta es mi firma, aparezco allí porque llevé el arma, es todo”. Al interrogatorio contesto: Que el Ministerio Público ordena el traslado del arma y el funcionario encargado asigna quien debe llevarla…, que siempre respeta la cadena de custodia…, que reconoce su firma y sello del Comando, Al interrogatorio contesto: Que traslado del comando al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas un arma tipo pistola…, que se la entrego a Trasmonte…., que el arma de fuego se entrega en una bolsa de papel como un sobre con su etiqueta. Declaración que acredita la cadena de custodia del arma.

4.- Con la declaración del ciudadano ANGEL RAMON GONALEZ SOTO quien expuso: “Yo compro la mercancía en el mercado y de pronto nos llamaron que el camión estaba detenido supuestamente por un arma, y yo tengo entendido que quien viene en el camión era Escobar, a este niño lo vengo viendo es ahora por el problema que se presentó. Al interrogatorio contesto: Que trabaja en el mercado de Mercamara, compra frutas, fresas y durazno…., que las compra de la colonia Tovar y se le compro a Javier Escobar…., que la mercancía llega Domingo para lunes y miércoles para jueves…., que Javier tiene su arma porque tiene su porte y todo en regla…, que en ese camión son el chofer y ayudante, el señor Jhon Hernández y Javier Escobar…., que nunca llego alguien diferente a ellos dos….,

5.- Con la declaración del ciudadano ALBANO JOSE PIMENTEL FERNANDEZ, quien expuso “El imputado ese muchacho no viajaba, quien viajaba era su hermano Javier escobar y Jhon Hernández, eran los únicos que viajaban. De lo que se está imputando a él no es verdad, el ni sabia que esa arma venía allí, el vino a hacerle el viaje al hermano que se encontraba enfermo, era primera vez que venia a Maracaibo. Al interrogatorio contesto: Que trabaja en Mercamara y le recibe fruta…, que le recibe fresas y mora que viene de los Andes y duraznos de la Colonia Tovar…., que le recibe a Alexis, a Nicho, a Tulio…., que tiene años conociendo desde pequeños…, que Javier Escobar viaja de domingo para lunes y miércoles para jueves…., que no conocía a German Escobar Castro…, que vio a Javier Escobar portando arma en Mercamara…,

6.- Con la declaración del ciudadano JAVIER EMILIO ESCOBAR CASTRO, quien es hermano del acusado German Escobar y se acredita la propiedad del arma incautada en la guantera del camión, y expuso: “Soy el propietario del arma, ese día subo a la Colonia Tovar como siempre, pero ese día estaba enfermo, le dije a mi papa que no podía viajar, cuando me informaron aquí presente mi porte, mi factura, ya el Fiscal había presentado el caso, ya a mi hermano lo habían detenido, hasta ahora, estoy aquí. Al interrogatorio contesto: que lleva el arma si va manejando entre las piernas, pero ese día la dejé en la guantera…, que no le dijo a nadie que el arma estaba en la guantera, que fue un descuido…, que no vio a su hermano…, que no ha solicitado el arma por ante el Ministerio Público, porque estaba esperando que su hermano saliera del problema…., que no sabe donde usa su papa el arma…, que ese es el camión donde él anda…, que el chofer tiene autorización para conducir…, que los documentos del carro se guardan en la guantera…, que primero hubiera sacado el documento del cenicero…, que a veces usa el arma en el cinto, cuando esta manejando, en las piernas y en la guantera…., que maneja camión…, que el arma tiene un cargador de 15…., que cuando lo llamaron se vino para acá, así enfermo como andaba, para solucionar el problema…., que eso fue el 13 de noviembre como a las 11 de la noche…., que cuando llega a Maracay, llega a la casa de su mamá…., que no sabia que su hermano iba acompañado del chofer…, que el negocio es de su papá…, que no le dijo nada a su hermano porque tenia fiebre, malestar…., que su papa lo regaño…, que posee porte de arma vigente…, que posee los documentos de propiedad de esa arma…, que la empresa familiar se llama DISTRIBUIDORA GERMAN y distribuye duraznos. Declaración que acredita que existe un propietario del arma de fuego y que la olvido en la guantera del camión producto del malestar.


7.- Con la declaración del ciudadano JOHN ALEXIS HERMANDEZ RODRIGUEZ, conductor del camión donde fuere localizada el arma de fuego y expuso: “Ese día fue el 14 de noviembre de 2005, el señor JAVIER EMILIO ESCOBAR estaba enfermo y no podía viajar, el papá llamó a GERMAN, para que me acompañara, cuando veníamos cerca de la alcabala, paró el vehículo, lo revisó al abrir la guantera nos dimos cuenta que el señor JAVIER EMILIO había dejado el arma en la guantera, ya eso había pasado antes, una vez en Maracay, pero se presentaron los papeles y no pasó más nada. Al interrogatorio contesto: que si le piden los papeles los busca en la guantera…., que el arma estaba en al guantera…, que el camión tiene dos guantera…, que los documentos los guarda en su cartera y los del carro los guarda en la carpeta y la guantera…, que el ciudadano Javier Escobar usualmente lleva el arma en el cinto o entre las piernas…., que cuando estaban en la cas los hermanos no conversaron…., que el papá hablo con GERMAN para que lo acompañara porque no consiguió a más nadie…., que nadie revisa el camión antes de salir, porque todos estaban muy ocupados cada quien en lo suyo…, que no lo dejaron detenido porque GERMAN respondió que el arma era de su hermano…, que si hubiera venido solo, habría llamado al señor JAVIER por que el tienen que responder porque eso, es de el y debe presentar los papeles…., que en ningún momento nadie ha utilizado esa arma…, que cuando viajan de la Colonia Tovar a Maracaibo, se dirigen a Mercamara…., que se hace 2 veces por semana, domingo para lunes, y miércoles para jueves…, que la conducta de JAVIER en Mercamara es normal en su trabajo…., que nunca ha exhibido el arma.

8.- Con la declaración del acusado GERMAN ESCOBAR CASTRO, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de coacción, presión o apremio y sin juramento alguno expuso: “Mi hermano venía bajando de la Colonia Tovar, y se sintió mal, mi papá me pidió el favor que le hiciera el viaje a Maracaibo, cuando veníamos cerca del Venado había un punto de control de la Guardia Nacional, nos mandaron a bajar, nos revisaron el carro, me revisaron y consiguieron una pistola, me preguntaron y yo le dije que era de mi hermano, Al interrogatorio contesto: Que su hermano se llama JAVIER EMILIO ESCOBAR…., que el arma estaba en la guantera…, que no sabia donde estaba el arma y su hermano no le dijo donde estaba…, que el camión es de su papá…., que su hermano usa el arma en la cintura…, que cree que estaba en la guantera por el cansancio de su hermano…, que ese día no se percato que su hermano cargara el arma …, que no vio a su hermano porque el venia de la Colonia Tovar, se metió a su cuarto y su papá entro a su cuarto y le dijo que se montara al camión, de allí lo paró el guardia, y cuando vio que la consiguieron llamo a su hermano, y le dijo…, que el camión era conducido por un primo que es vecino…, que el chofer no puede ir solo en el viaje porque hay que ayudarlo…, que es bachiller…., que tenia autorización para viajar en ese camión…, que los hechos fueron el día 13 de noviembre como a las once de la noche, no era medianoche…, que su hermano no ha solicitado el arma para que sea devuelta, porque esta esperando su libertad, lo que hizo fue renovar el porte…, que su papa y su hermano se resguardan…, que su hermano si esta de pie carga el arma en el cinto pero si va en el camión la carga en la guantera o entre las piernas…, que el carnet de circulación del camión se guardan en el cenicero…, que la autorización para manejar el camión esta a nombre JHON HERNANDEZ…., que ese señor tampoco sabia del arma…, Que nunca han tenido problemas con los piratas de carretera porque ellos trabajan con frutas y los ladrones no les gusta porque se pierde la fruta a los dos días…, que los hechos sucedieron un miércoles 13 de noviembre…, que tenia 18 años cuando los hechos…, que su papa le dijo que lo ayudara porque su hermano estaba enfermo…, que su papa porta arma…, que fue como a las 2 o 3 de la tarde que su papa le informo que debía hacer el viaje…, que en ningún momento vio a su hermano…, que en ese momento se dedicaba a estudiar, aún no trabajaba…, que su papa tiene 5 ö 6 camiones…, que todos transportan las frutas que se dan en la Colonia Tovar…., que los camiones tienen el distintivo de DISTRIBUIDORA GERMAN…., que ese día pararon donde expenden gasoil…, que el señor JHON ALEXIS se quedo sorprendido que mi hermano dejo el arma…, que se da cuenta que el arma es de su hermano porque el viaja en ese camión…, que las armas de su papa y de su hermano son de la misma marca pero no sabe si del mismo modelo…, que cuando el Guardia Nacional consiguió el arma le dijo que era de su hermano porque ese es el camión que viaja para Maracaibo.

De igual modo quedaron acreditados los hechos con los siguientes medios de PRUEBAS DOCUMENTALES, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio e incorporando al debate por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Acta de experticia de reconocimiento Legal N° 235 de fecha 13 de diciembre de 2005, suscrita por los expertos Agente Investigador MIGUEL DIAZ, y agente investigador ROGER MORILLO, adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Cabimas, practicada al arma de fuego incautada, en la cual se dejo constancia de las características de un arma de fuego: Tipo Pistola, Marca Glock, Modelo 19, Calibre 9 Milímetro, Serial de Orden EMR281, Cañón de Longitud 9,8 centímetros, Cañon de diámetro interno 8.8 milímetros, 6 campos de estrías, dextrogiro. Capacidad 15 balas, Elaborado en acabado carro de metal color negro, con empuñadura en material sintético de color negro, Fabricado en Austria.

2.- Acta policial de fecha 14 de Octubre del año 2005 suscrita por funcionarios Cap. (GN) JOSE LOPEZ LARA, C/1 (GN) LAMUS, EDIXON, DG. (GN) BECERRA, PEDRO, adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, Destacamento 33, primera compañía de Cabimas, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión del imputado GERMAN ESCOBAR CASTRO.

3.- Acta de constancia de retención de fecha 14 de noviembre de 2005, suscrita por funcionarios Cap. (GN) JOSE LOPEZ LARA, C/1 (GN) LAMUS, EDIXON, adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, Destacamento 33, primera compañía de Cabimas.

4.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 21 de noviembre de 2005, en la cual el funcionario G/N) MONTIEL RAMON, adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, Destacamento 33, primera compañía de Cabimas, entrega al funcionario (GN) TRASMONTE LEONEL, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Cabimas y este ultimo deja constancia de haber recibido una pistola calibre 9 milímetros, serial EMR281, marca Glock, con un cargador contentivo de 15 cartuchos del mismo calibre sin percutir.

5.- Un (01) carnet de PORTE DE ARMA, a nombre de ESCOBAR CASTRO JAVIER EMILIO, porte número: 2008334261, expedido por la Dirección de Armamento de la FAN, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, serial 34261, tipo de porte: personal, tipo de arma: pistola, modelo: 19, marca: Glock, calibre: 9 mm, serial EMR281, código: 29087. Fecha de expedición: 28-03-2008 y fecha de vencimiento: 28-03-2011;

6.- Una (01) factura de compra de arma, de fecha 27-05-2002, signada bajo el N° A-7432, expedida por “Villa Sport, C.A., a nombre de JAVIER EMILIO ESCOBAR CASTRO, donde se describe una pistola marca Glock.

7.- Acta de verificación del registro del porte de arma por ante el DARFA-MARACAIBO, suscrita por la secretaria Abog. DAYANA CASTELLANO, de fecha 09-06-09.

Se deja constancia que las declaraciones de los ciudadano JOSE LOPEZ LARA y LAMUS EDIXON, funcionarios adscritos al Destacamento 35 del Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, admitidas en Audiencia Preliminar, no pudo ser oída por cuanto no pudieron ser localizado para su traslado, solicitando el Ministerio Publico se prescindiera de la misma, con lo cual estuvo de acuerdo la defensa, por cuanto su exposición versaría sobre lo ya declarado por el funcionario Pedro Becerra, por lo que el Tribunal considero ajustado lo expresado por las partes y homologo tal renuncia de los medios probatorios citado.

En relación a la experticia reconocimiento Legal N° 235, el Acta Policial del procedimiento y constancia de retención del arma y registro de la cadena de custodia, las mismas fueron puestas de manifiesto a sus firmantes en la audiencia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporadas por su lectura, al momento de la recepción de cada una de las pruebas.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Del análisis realizado por este Tribunal con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad de los hechos de acuerdo al articulo 13, ejusdem, y una vez concluido el debate Oral y Publico, quedo claramente acreditado para este Tribunal que los hechos suscitados el día (14) de Octubre del año dos mil cinco (2005), siendo aproximadamente las 4:00 hora de la mañana, y que fueron atribuidos al acusado GERMAN ESCOBAR CASTRO por la representación del Ministerio Publico en el escrito acusatorio no se corresponde con la realidad.

Quedo desvirtuado los hechos que fueron calificados por la representación fiscal como constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en el escrito acusatorio presentado en fecha 30-07-2007, el cual fue admitido en Audiencia Preliminar, pero durante el juicio oral y publico en la oportunidad de las conclusiones el Ministerio Publico solicito al Tribunal se declara Inculpable al acusado GERMAN ESCOBAR CASTRO del hecho que inicialmente le fuere imputado por esa representación fiscal.

En este sentido, debemos determinar la corporeidad del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, conducta descrita en el artículo 277 del Código Penal, que prevé el porte de armas prohibidas y establece:

Articulo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

De la norma observamos con meridiana claridad que tal tipo penal se configura con algunos de las acciones descritas, porte, detentación ocultamiento de armas de prohibidas, lo que obviamente nos lleva a determinar prima fase la existencia real del objeto, ello se corresponde con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.346 de fecha 28/09/04 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, al considerar que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo antes 278 ahora 277 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma, por lo que resulta evidente que para determinación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es indispensable la experticia correspondiente que establezca que el objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la Ley que rige la materia, situación que no puede suplirse con la declaración de testigos, por cuanto la sanción aplicable por la comisión del tipo penal descrito, además de la penal corporal comporta la confiscación del arma en cuestión previamente peritada y demostrada además de su existencia material su posible uso real para herir o matar, conforme lo dispone el artículo 278 del Código Penal.

Evidentemente para la comprobación del cuerpo del delito del tipo penal que nos ocupa Ocultamiento de Arma de Fuego, es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia, así tenemos que el funcionario LEONEL JAVIER TRASMONTE, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, quien expreso haber recibido el arma para ser peritada, lo que determina la existencia de la misma, que aunado al informe de experticia de reconocimiento Legal N° 235 de fecha 13 de diciembre de 2005, suscrito por los expertos Agente Investigador MIGUEL DIAZ, y agente investigador ROGER MORILLO, adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Cabimas, practicada al arma de fuego Tipo Pistola, Marca Glock, Modelo 19, Calibre 9 Milímetro, Serial de Orden EMR281, Cañón de Longitud 9,8 centímetros, Cañon de diámetro interno 8.8 milímetros, 6 campos de estrías, dextrogiro. Capacidad 15 balas, Elaborado en acabado carro de metal color negro, con empuñadura en material sintético de color negro, Fabricado en Austria, deja constancia que efectivamente el arma existe, lo que no dejo duda a este Tribunal lo expuesto en el informe por los expertos de manera categórica que dicha arma de fuego es propia para herir o matar; Asimismo que al examinar el mecanismo del arma de fuego, se constato que se encuentra en buen estado de uso y conservación, y que su accionar puede ocasionar una lesión leve o de mediana gravedad e incluso la muerte dependiendo del área u órgano que impacte, dicha Experticia se le da todo su valor probatorio por cuanto ella se basta a si misma y para su análisis y comprensión no se requiere la presencia de quien la suscribe, amen de haberse incorporado por su lectura conforme lo dispone los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo quedo acreditado con la declaración del funcionario RAMÓN MONTIEL BARRIOS, adscrito al departamento de Investigaciones Penales del Destacamento 33 de la Guardia Nacional, quien fue la persona que traslado el arma incauta a las manos del funcionario TRASMONTE LEONEL JAVIER, que concatenado con el Registro de Cadena de Custodia de fecha 21 de noviembre de 2005, en la cual el funcionario G/N) MONTIEL RAMON, adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, Destacamento 33, primera compañía de Cabimas, entrega al funcionario (GN) TRASMONTE LEONEL, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Cabimas, en la cual éste ultimo dejo constancia de haber recibido una pistola calibre 9 milímetros, serial EMR281, marca Glock, con un cargador contentivo de 15 cartuchos del mismo calibre sin percutir, lo cual se corresponde con la constancia de retención de fecha 14 de noviembre de 2005, suscrita por funcionarios Cap. (GN) JOSE LOPEZ LARA, C/1 (GN) LAMUS, EDIXON, adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, Destacamento 33, primera compañía de Cabimas, dan por demostrada la existencia real del arma.
Ahora bien, el hecho generador de la conducta descrita en el tipo penal contenido en el artículo 277 del Código Penal, quedo descartado con los siguientes medios probatorios, con la declaración PEDRO JAVIER BECERRA Sargento Mayor de Tercera, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien funge como uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado de autos y expuso entre otras cosas que al preguntar al acusado por el arma que fue localizada en la guantera del vehiculo camión en el cual viaja, éste contesto que no sabía porque estaba allí esa arma, porque no era de él, sino de un familiar de nombre JAVIER ESCOBAR su hermano, actuación que es concatenada con el acta policial de fecha 14 de Octubre del año 2005 suscrita por funcionarios Cap. (GN) JOSE LOPEZ LARA, C/1 (GN) LAMUS, EDIXON, DG. (GN) BECERRA, PEDRO, adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, Destacamento 33, primera compañía de Cabimas, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión del imputado GERMAN ESCOBAR CASTRO y las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento.

Actuaciones que al compararlas con lo expresado en la sala por el ciudadano JAVIER EMILIO ESCOBAR CASTRO, hermano del acusado German Escobar, quien se acredita la propiedad del arma incautada en la guantera del camión, manifestando ser el propietario del arma, y que la dejo olvidada en la guantera porque ese día venia de Colonia Tovar y se sintió enfermo para continuar el viaje a Maracaibo por lo que su papa le dijo a su hermano, pero que posee porte, y su documento de propiedad como lo es la factura de compra del arma, declaración que al adminiculada con la expresada por el ciudadano JOHN ALEXIS HERMANDEZ RODRIGUEZ, conductor del camión quien refiere como se realizó el procedimiento y expreso desconocer al igual que el acusado que dicha arma se encontraba en la guantera, amen de corroborar la versión del ciudadano JAVIER ESCOBAR y la rendida por el propio acusado GERMAN ESCOBAR quien afirma desconocer que el arma estaba en al guantera en la cual viajaba a solicitud de su padre por cuanto su hermano estaba indispuesto de salud, obviamente se desprende que el mismo amen de desconocer que el arma estaba en la guantera, no existe motivo para ocultarla, por cuanto tal como lo expreso el ciudadano JAVIER ESCOBAR posee porte de arma y factura de compra y la olvido en un camión perteneciente a la empresa de su padre dedicado al trasporte de frutas, por cuanto estaba, declaraciones que este Tribunal le acredito todo su valor probatorio por cuanto fueron coherentes verosímiles y conteste en sus dicho, amen que al ser comparadas con el carnet de PORTE DE ARMA, a nombre de ESCOBAR CASTRO JAVIER EMILIO, porte número: 2008334261, expedido por la Dirección de Armamento de la FAN, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, serial 34261, tipo de porte: personal, tipo de arma: pistola, modelo: 19, marca: Glock, calibre: 9 mm, serial EMR281, código: 29087. Fecha de expedición: 28-03-2008 y fecha de vencimiento: 28-03-2011; y la factura de compra de arma, de fecha 27-05-2002, signada bajo el N° A-7432, expedida por “Villa Sport, C.A., a nombre de JAVIER EMILIO ESCOBAR CASTRO, donde se describe la referida pistola marca Glock, así como evidenciado el acta levantada por la secretaria del Tribunal donde dejo constancia de la información suministrad por el Maestro Técnico de Segunda CARLOS RAFAEL MORALES, quien informo que de la revisión del sistema llevado por la Comandancia de Armamento de la Fuerza Armadas Nacional del Ministerio de la Defensa del (D.A.R.FA), del Destacamento 35 del Comando Regional No.03 de la Guardia Bolivariana de Venezuela con sede en Maracaibo, se observa que el arma si registra y se encuentra legal.

De lo expuesto se infiere claramente que el arma incautada en el procedimiento que dio origen al presente asunto descrita según experticia con las siguientes características: Tipo Pistola, Marca Glock, Modelo 19, Calibre 9 Milímetro, Serial de Orden EMR281, Cañón de Longitud 9,8 centímetros, Cañon de diámetro interno 8.8 milímetros, 6 campos de estrías, dextrogiro. Capacidad 15 balas, Elaborado en acabado carro de metal color negro, con empuñadura en material sintético de color negro, Fabricado en Austria, corresponde a la factura de compra de fecha 27-05-2002, signada bajo el N° A-7432, expedida por “Villa Sport, C.A., a nombre de JAVIER EMILIO ESCOBAR CASTRO, quien posee el respecto permiso conforme al Ley para portar dicha arma de fuego para el uso de la defensa personal, tal como se desprende del carnet de PORTE DE ARMA, a nombre de ESCOBAR CASTRO JAVIER EMILIO, número: 2008334261, expedido por la Dirección de Armamento de la FAN, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, serial 34261, tipo de porte: personal, tipo de arma: pistola, modelo: 19, marca: Glock, calibre: 9 mm, serial EMR281, código: 29087. Fecha de expedición: 28-03-2008 y fecha de vencimiento: 28-03-2011.

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos ANGEL RAMON GONALEZ SOTO y al ALBANO JOSE PIMENTEL FERNANDEZ, este Tribunal no le acredita valor probatorio, por cuanto los mismos no tienen conocimiento de los hechos objeto de la presente pues no son testigos presenciales ni referenciales del delito que se investigado.






Durante el presente juicio a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de pruebas que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito, y en el presente caso no se demostró que el arma incautada estuviese siendo ocultada por el acusado, por lo que obviamente el Ministerio Publico, solicito se declarara inculpable al acusado GERMAN ESCOBAR CASTRO, del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, siendo procedente en derecho dictar sentencia absolutoria por no estar demostrada la autoría y responsabilidad penal del acusado en el mismo, siendo procedente, por lo que considerado lo argumentado es razonable concluir que evidentemente no se configuro el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, así como ninguno de sus modalidades, por cuanto el arma incautada esta legalmente autorizado su porte al ciudadano JAVIER EMILIO ESCOBAR CASTRO, por lo que lo ajustado a derecho es declarar su devolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INCULPABLE al ciudadano GERMAN EMILIO ESCOBAR CASTRO, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-1.987, soltero, Comerciante, hijo de German Escobar y Eloina Castro, titular de la cédula de identidad No. 18.231.761, con residencia en Calle Bella Vista, Sector El Naranjal, casa N° 40, Urbanización 19 de Abril, Maracay, Estado Aragua, en consecuencia lo ABSUELVE de los cargos Fiscales por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por tanto acuerda el cese de toda medida cautelar sustitutiva decretada en su contra ordenándose la entrega del arma aquí descrita e incautada a su legitimo propietario ciudadano JAVIER EMILIO ESCOBAR CASTRO, titular de la cedula de identidad No.12.481.076, por cuanto quedo acreditada la propiedad y legitima autorización para portarla conforme a la Ley, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La anterior sentencia fue dictada y leída la dispositiva en la Sala No.02 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Junio de 2009, por lo que se ordena registrar y publicar la presente sentencia absolutoria dejándose copia certificada en los archivos llevados por este Tribunal.

Dada sellada y firmada en Cabimas a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABG. DAYANA CASTELLANO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente sentencia definitiva con el No. 1J-019-09 y se certifico copia para su archivo.

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA CASTELLANO

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