República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VK11-P-2003-000011
ASUNTO : VK11-P-2003-000011


Sentencia No.1J-020-09


Juez: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Secretaria: Abg. DAYANA CASTELLANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: MIGUEL DEL VALLE MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Cabimas, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.025.204, soltero, obrero, hijo de Miguel del Valle Martínez y Evelyn del Carmen Martínez, residenciado en el Sector Los Médanos, Sector 1, Vereda 2, Casa No. 11, en Cabimas, Estado Zulia

DEFENSA: Abg OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, Abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la avenida 15 (delicias), con calle 74, edificio Belini, piso 1, oficina 1. Maracaibo, Estado Zulia.

ACUSACIÓN: Abg. AMALIA RODRIGUEZ. Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

VICTIMA: CARLOS GUILLERMO VARGAS MINDIOLA.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Los hechos por los cuales se inicio el presente asunto se suscitaron el día 12 de Junio de 2002, aproximadamente a las 11.10 horas de la noche el ciudadano CARLOS GUILLERMO VARGAS MINDIOLA, victima en el presente asunto se encontraba en el sector Tierra Negra, calle La CARMELITAS No. 27 en su negocio de venta de ganadores, cuando llegaron dos personas jóvenes, uno de ellos con short blue Jean y suéter color rojo, de estatura baja, color de piel blanca, de aproximadamente 20 a 25 años de edad, lo apunto con un arma de fuego, mientras que el otro que vestía de pantalón color beige, suéter color amarillo, de contextura fuerte, color de piel blanca, aproximadamente de 25 años de edad, le registro los bolsillos del pantalón despojándolo de doscientos veintinueve mil doscientos ochenta bolívares, luego salieron huyendo del lugar por un callejón oscuro pero pudiendo visualizar que desde un vehiculo marca corsa color verde, perteneciente a la línea de Taxi y con placas No. VBK-33W, le hacían señas para luego embarcarse, procediendo inmediatamente a llamar al Comando de la Policía del Departamento Ambrosio, llegando tres patrullas al lugar, embarcándose en una de ellas y al hacer un recorrido por varios sectores encontrando a la altura de la Panadería Bolivia, Intercomunal con la Carretera “J” el vehiculo antes descrito y dentro del mismo uno de los sujetos, quedándose en el sitio la unidad PR-385, y la otra se dirigió hacia el sector Los Medanos, donde la victima pudo reconocer a orillas de la carretera los dos sujetos que caminaban como los autores del hecho, quienes al notar la presencia policial trataron de huir, pudiendo ser detenidos inmediatamente previa lectura de sus derechos.

Y siendo que los hechos se producen conforme al procedimiento en flagrancia en fecha 13 de junio del 2.002, la Fiscal 15° Auxiliar del Ministerio Público Abog. MARTHA GARCIA, presentó y dejó a disposición del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los imputados EDIXON ENRIQUE ORTIZ DELGADO, MIGUEL DEL VALLE MARTINEZ GONZALEZ y SANDER ALFONSO LOPEZ, a quien con Resolución No. 3C-211-02, se le acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de CARLOS GUILLERMO VARGAS. Esta Medida de Privación se ordenó cumplir en el Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia.

Hechos que fueron calificados por la representante de la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público, Abog. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, y por ende presentó acusación en contra de los referidos imputados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de CARLOS GUILLERMO VARGAS. En fecha 28 de agosto del 2.002, se celebró Audiencia Preliminar en la cual se acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


De la revisión exhaustiva del presente asunto se aprecia que este Tribunal durante la preparación del correspondiente juicio oral y publico que fuere anulado y ordenado su nueva realización por la Corte de Apelaciones, tuvo conocimiento tal como consta a los folio (585 y 762) del asunto que el acusado MIGUEL DEL VALLE MARTINEZ GONZALEZ falleció, y en fecha 14/09/2006 se consigna acta de Defunción emanada de la Intendencia de Seguridad Ambrosio de fecha 23 de Agosto del 2004. Ahora bien, observa esta juzgadora que hasta la presente fecha no existe pronunciamiento alguno con respecto al fallecimiento del acusado MIGUEL DEL VALLE MARTINEZ GONZALEZ, por cuanto la causa aun no ha finalizado con sentencia definitiva, pero que quien suscribe considera necesario pronunciarse a los efectos de la mejor comprensión del asunto que resulta confundo por el volumen de tres piezas, lo que ha generado que por error involuntario se notifique a los actos del proceso al acusado MIGUEL DEL VALLE MARTINEZ GONZALEZ.

Así la cosas en principio se debe dejar sentado que ante tales hechos se requiere un pronunciamiento por parte del Tribunal, el cual por tratarse de un asunto de mero derecho no requiere de acto de deliberación alguno y corresponde al Juez profesional decidir lo pertinente.


Antes tal situación el Tribunal considera oportuno hacer algunas consideraciones que sustenta la presente decisión.

Conforme al artículo 173 del vigente Código Orgánico Procesal Penal “… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”

Al analizar esta norma, el destacado autor Eric Pérez Sarmiento en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Cuarta Edición. Pág. 190, señala:


“La sentencia, como el mismo legislador aquí proclama, es el producto del juzgamiento de fondo, resultado de la práctica de la prueba con oralidad e inmediación. El sobreseimiento en cambio, es siempre la comprobación in limine indicium, de la insubsistencia de las imputaciones sobre la base del resultado tangible de la instrucción, y puede ser acordado por el órgano que la realiza o por el que la controla, sea juez de instrucción, fiscal instructor, juez de garantías, juez de control o gran jurado, según la legislación de la que se trate, e incluso, por el tribunal de juicio, a condición de que lo haga antes de entrar al debate probatorio.


Ahora bien, el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa como causa de sobreseimiento estatuye…. 3.-Que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, en concordancia con el artículo 322 de dicho Código adjetivo, que dispone:


“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento”. (Subrayado nuestro)


En este orden de ideas, este órgano subjetivo jurisdiccional constata del acta de defunción que efectivamente el acusado MIGUEL DEL VALLE MARTINEZ GONZALEZ, murió, a consecuencia de Anomalía Aguda Hemotórax derecha, ruptura de pulmón derecho y arteria derecha Herida por Arma de Fuego, tal como puede observarse del acta de defunción certificada de fecha 06-06-06, suscrita por el ciudadano Darío Bermúdez Piña, Intendente de Seguridad Ambrosio de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas, en la cual se evidencia la causa del fallecimiento del acusado. Ante tal circunstancia y por cuanto ha quedado evidenciada la muerte del ciudadano MIGUEL DEL VALLE MARTINEZ GONZALEZ, situación que esta prevista en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa como causa del Sobreseimiento en fase de Juicio la extinción de la acción penal, y una de ellas es precisamente por la muerte del encausado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 48 del citado Texto Adjetivo Penal que textualmente expresa:

Artículo 48: Son causas de extinción de la acción penal:

Ordinal 1º. La muerte del imputado


Consecuencialmente a lo analizado lo procedente en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del acusado MIGUEL DEL VALLE MARTINEZ GONZALEZ, por cuanto no se requiere la celebración de una audiencia oral para verificar lo evidente, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1º Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa con respecto al acusado MIGUEL DEL VALLE MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Cabimas, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.025.204, soltero, obrero, hijo de Miguel del Valle Martínez y Evelyn del Carmen Martínez, residenciado en el Sector Los Médanos, Sector 1, Vereda 2, Casa No. 11, en Cabimas, Estado Zulia, como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de CARLOS GUILLERMO VARGAS, por cuanto ha sobrevenido durante el proceso la EXTINCION DE LA ACCION PENAL como lo es la muerte del acusado tal como consta en actas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo antes 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a lo pautado en los artículo 322 ejusdem.

Publíquese, Regístrese, notifíquese. Dado y sellado en la sala de Despacho de este Tribunal en Cabimas el Veintidós (22) día del mes de Junio de del Dos Mil Nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO



Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA


Abg. DAYANA CASTELLANO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente sentencia definitiva con el No. 1J-020-09

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA CASTELLANO